Sentencia nº 009-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Marzo de 2012

Número de sentencia009-2012
Fecha20 Marzo 2012
Número de expediente0002-2012
Número de resolución009-2012

Resolución No. 009-2012 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de En el juicio No. 02-2012 PVM (Recurso de Hecho) que 2012 sigue CÉSAR ABDÓN CERBANTES contra MARÍA PARA: F.M.V.P. Y OTROS, hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 20 de marzo de 2012.- Las 08h50’.VISTOS: (JUICIO No. 02-2012PV) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce la Sala en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte demandada en el incidente de extinción de la pensión de alimentos del auto dictado por la Sala de lo Civil, de la Corte Superior de Justicia de Imbabura, actual Corte Provincial de Justicia, el 25 de mayo del 2006, las 09h00, mismo que confirma en todas sus partes la resolución dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Imbabura el 21 de marzo del 2006 a la 15h50, que acepta el incidente de extinción del derecho de alimentos presentado por el alimentante C.A.C. para su hijo P.A.C.V. 2.

COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La parte recurrente alega como infringidos: “por falta de aplicación” los artículos 7, 26 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expedida en Ginebra el 10 de diciembre de 1948; “por falta de aplicación” la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá

    1 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Colombia 1948, Capítulo Primero Artículo XII; “por falta de aplicación” las normas jurídicas de derechos humanos que según el artículo 163 de la Carta Fundamental del Estado se hallan formado parte de la legislación interna, establecidas en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, en su artículo 13 numeral 2; “por falta de aplicación” los artículos 23 numerales 3, 5 y 22 de la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano ; “por falta de aplicación”

    las normas jurídicas constitucionales establecidas en los Arts. 18 y 66 de la actual Constitución Política de la República; por “falta de aplicación” los artículos 115, 122, 143 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, 4.

    CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

    La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

    2 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

  2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS CONCRETOS EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

    Los recurrentes fundan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, los que por lógica jurídica deben ser analizados, en primer lugar los cargos que se refieren a la causal tercera, para proseguir con aquellos que se sustentan en la primera.

    PRIMER CARGO:

    Para fundamentar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación alegada, los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación dicen: “…por falta de aplicación se viola el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al método de valoración de la prueba vertida en el juicio denominado Sana Crítica Razonada, en igual forma se viola el Art. 122 y 143 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la definición de lo que se entiende o es el medio de prueba llamado la confesión judicial y al hecho de que la confesión judicial rendida en un juicio sobre lo principal de lo que se discute en el juicio, termina esta acción judicial; en igual forma considero que se viola el Art. 274 del citado Código de Procedimiento Civil, norma jurídica aplicable a la valoración de la prueba, que manifiesta que en los autos resolutivos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso, violación a consecuencia de lo cual se viola de manera indirecta el Art. 349, numeral 2, del Código Civil que también trata sobre el establecimiento de mi derecho a los alimentos.” (ibídem).

    Agregan que “Como consecuencia de esta violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil también se viola indirectamente el Art. 18 y 66 de la Carta Fundamental del Estado, y el Art. 24, numeral 13, de la Constitución Política de la República del Ecuador, que proclama que todas las Resoluciones deberán ser motivadas y que no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren las normas y principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, y por ende se viola indirectamente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Imparcial y E. de los recurrentes, establecida como garantía y derecho constitucional en el Art. 24, numeral 17, de la Constitución Política de la República del Ecuador”

    (ibídem) (Las negrillas nos corresponden).

    Los recurrentes al fundamentar su recurso no configuran debidamente la causal 3 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    tercera alegada, pues si bien señalan los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que, a su criterio, han sido infringidos por falta de aplicación y determinan que tal violación ha conducido al quebranto de otras normas de derecho, nada dicen sobre la forma en que ésta se ha producido, es decir, omiten señalar si aquellas han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conforme exige la Ley. Al respecto, cabe recordar que la causal tercera tiene que ver con la interpretación y aplicación de la ley reguladora de la prueba en la calificación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no con criterio individual apartándose de la sana crítica. La causal procede, cuando el Juez/a o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, la que debe ser ordenada, actuada e introducida en el proceso con arreglo a la ley y los medios probatorios establecidos en ella.

    El casacionista al fundamentar su recurso en la causal tercera está obligado a explicar en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar o a señalar cuál es la que se dio por existente sin que obrara del proceso, comentándola además en su conjunto y en relación con las demás pruebas que obran de autos, debe también detallar la manera en que este error ha repercutido en la decisión impugnada. En la especie, al confrontar las deducciones que obtuvo el Tribunal Ad quem con fundamento en la prueba aportada se infiere con suficiente claridad que nada ajeno a lo que ella contiene se dedujo de los referidos documentos, sin que logre estructurarse la equivocada apreciación que pregona el recurrente y por ende los yerros que plantea el cargo; cuando de los diferentes medios probatorios que obran en el proceso el juzgador funda su convicción en una prueba no incurre en un error manifiesto pues está facultado para formar libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal, con el único deber de indicar en la parte motiva las circunstancias que causaron su 4 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    convencimiento. En este punto, precisa decir que el documento que sirvió de soporte al Tribunal de instancia para proferir la decisión acusada (fs. 2 del cuaderno de Primera Instancia), no ha sido tachado de falso, razón por la cual, la Sala no encuentra motivo para desconocer su contenido en aras a determinar la edad del recurrente, por lo expuesto el cargo no prospera.

    SEGUNDO CARGO: Los recurrentes alegan falta de aplicación de los artículos 7, 26 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Art. XII, Capítulo Primero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del Art. 13 numeral 2 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador; y, de los artículos 23 numerales 3, 5 y 22; 18 y 66 de la Constitución Política. Todas estas normas reafirman la fe, en la dignidad y el valor de la persona humana, y comprometen a los Estados a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los Tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, hacen referencia expresa a la igualdad y no discriminación, la educación, la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. Las normas constitucionales que cita el recurrente se refieren, también a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación en la vida cultural del país, el artículo 18 establece que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia y que las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin 5 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    embargo, la determinación de la causal no queda sino como simple enunciado, pues los casacionistas al fundamentar su recurso no explican la manera como el fallo impugnado incurre en las violaciones alegadas; prescindiendo de la obligación que tenían de confrontar cada una de las disposiciones contenidas en dichas normas, con su derecho y con la decisión recurrida, conforme lo exige la Ley de Casación para que prospere el recurso por esta causal; sin embargo de lo cual, este Tribunal considera que el Código de la Niñez y Adolescencia vigente a la época, coherente con los Tratados que sobre Derechos Humanos ha suscrito el país, los que han sido consagrados en la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, prescribe, en el Art. 102: “Los progenitores tienen el deber general de respetar, proteger y desarrollar los derechos y garantías de sus hijos e hijas. Para este efecto están obligados a proveer lo adecuado para atender sus necesidades materiales, psicológicas, afectivas, espirituales e intelectuales, en la forma que establece este Código: (…) 2. Velar por su educación, por lo menos en los niveles básicos y medio”.;

    en tanto que, el Art.128 del Código de la Niñez y Adolescencia, define los titulares del derecho de alimentos y en el numeral 2 se refiere expresamente a “…los adultos hasta la edad de 21 años, si se encuentran cursando estudios superiores que les impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes”;

    mientras que por otra parte el artículo 147 del mencionado cuerpo legal dice: “El derecho para reclamar y percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas: (…) 3. Por haber cumplido dieciocho o veintiún años de edad el titular del derecho”, ( el subrayado corresponde a la Sala); en la especie, el alimentario si bien ha justificado encontrarse cursando estudios en la Escuela Politécnica Nacional, en la carrera de Ingeniería Electrónica y Redes de Información, según la partida de nacimiento que obra a fs. 2 de los autos nació el 14 de junio de 1984, por lo que para la época en que su progenitor presentó la demanda de incidente de extinción y suspensión definitiva de la pensión de alimentos, 6 de octubre del 2005, ya había cumplido los veintiún años, edad que la Ley fija como límite máximo para ejercer y/o mantener su derecho a percibir una pensión de 6 Juicio No. 02-2012PVMQuo, ero de 2012 PARA: F.M.C. p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    alimentos, en tanto se trate de una persona en condiciones físicas y mentales que le permitan procurarse los medios suficientes para subsistir pos sí mismo, como ocurre en el presente caso, en el que no se ha demostrado lo contrario.

  3. DECISION EN SENTENCIA:

    Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Imbabura, el 25 de mayo del 2006, las 09H00.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Léase y N..- f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr.

    E.B.C., JUEZ NACIONAL Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E ).

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 02-2012 PVM (Recurso de Hecho) que sigue CÉSAR ABDÓN CERVANTES contra M.V.P. Y OTROS. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 20 marzo de 2012 Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    7 rzo de 2012

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    7

    RATIO DECIDENCI"1. La edad máxima que contempla la ley para ejercer o mantener el derecho de alimentos es cuando el alimentario ha cumplido 21 años de edad y es una persona en condiciones físicas y mentales que le permitan procurarse medios suficientes para subsistir por si mismo. 2. El juez puede fundarse libremente para su decisión en cualquier medio probatorio aportado por las partes pero debe necesariamente indicar en la motivación las circunstancias o razones que llevaron a su convencimiento."

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