Sentencia nº 0303-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Mayo de 2010

Número de sentencia0303-2010
Fecha17 Mayo 2010
Número de expediente0487-2009
Número de resolución0303-2010

Resolución No. 303-2010 Juicio No. 487-2009-SR Actor: T.T.R. y otra Demandado: Herederos de M.B.S.J.P.: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- Quito a, 17 de mayo del 2010, las 10h00.-

VISTOS (487-2009-SR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.

511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada: E.V., E.M., H.E., J.C., L.I., O.J.R., G. y A.A.S.V., interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que confirma el fallo del juez de primer nivel, que rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen en su contra y de la Diócesis de Loja, T.R.T.R. y E.M.P.T..- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 18 de noviembre de 2009, las 10H00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada se han infringido las normas contenidas en los siguientes artículos: 993, 1402, 1403 y 1431 del Código Civil; Arts. 113 inc. 1º, 115 inciso 1º, 110, 274, 276, 288 del Código de Procedimiento Civil. Fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de normas de derecho.- En estos términos los casacionistas determinan el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERA.- Los casacionistas formulan cargos contra la sentencia impugnada al amparo de la causal primera.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.

La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea 2 interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- Los casacionistas acusan que la sentencia impugnada, al confirmar la sentencia que subió en grado, la que rechazó la demanda, “contraviene expresamente el propio contenido y alcance de las disposiciones legales invocadas YA QUE LOS COMPARECIENTES NO SON HEREDEROS DE LA PRESUNTA CAUSANTE M.T.S.B., YA QUE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ESTE PROCESO YA NO ERA DE SU PROPIEDAD SINO QUE REVIRTIO A FAVOR DE LOS RECURRENTES, y por lo mismo dichas normas han sido interpretadas en una forma errónea que a la postre han influido decisivamente en la mencionada sentencia, así como se aleja totalmente de las propias constancias procesales y demás pruebas aportadas durante la tramitación del presente juicio ordinario y adicionalmente en los siguientes hechos: En primer lugar, el inmueble materia del presente juicio ordinario es de propiedad exclusiva de los señores ingeniero O.J.R., S.G., doctora E.V., E.M., H.E., A.A., J.C. y L.I.S.V., como consecuencia de haber REVERTIDO EL MISMO EN SU FAVOR al no haberse cumplido la condición establecida por la donante y por lo mismo dicho predio NO ES PRODUCTO DE NINGUNA HERENCIA QUE HAYA DEJADO QUIEN EN VIDA FUERA SEÑORA M.T.S.B.; pues dentro del JUICIO ORDINARIO que siguió en contra de la DIOCESIS DE LOJA NO SOLAMENTE SE DEMANDO LA REVOCATORIA DE LA DONACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR DE “ AMABLE MARIA”, SINO QUE EL MISMO REVIERTA EN FAVOR DE LOS RECURRENTES, COMO EFECTIVAMENTE ASI SUCEDIÓ y, por ello el señor JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE LOJA ORDENO A LOS SEÑORES ALGUACIL MAYOR DEL CANTON Y DEPOSITARIO JUDICIAL RESPECTIVOS, PROCEDAN A REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DEL PREDIO a SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS por intermedio de su 3 PROCURADOR JUDICIAL, cuya ACTA DE ENTREGA – RECEPCIÓN obra de autos a fs. 38 y 38 vta. del cuaderno de segunda instancia. En segundo, la sentencia EJECUTORIADA por el ministerio de la Ley mediante la cual se revocó la donación originalmente realizada a favor de la Diócesis de Loja y que ordenó que el inmueble REVIERTA EN FAVOR de los recurrentes mas todos los demás documentos habilitantes que también constan dentro del presente juicio ordinario, fue debidamente INSCRITA EN LA REGISTRADURÍA DE LA PROPIEDAD DEL CANTON LOJA en su debida oportunidad y por lo mismo los recurrentes son los únicos propietarios de dicho predio, razones por las cuales NO SE TRATA DE UN BIEN HEREDITARIO DONDE PRESUNTAMENTE TENGA ALGUN INTERES O DERECHO EL ESTADO A TRAVÉS DE LA EX JUNTA DE DEFENSA NACIONAL como se lo menciona en los Considerandos TERCERO Y CUARTO de la mencionada sentencia materia de la impugnación y por lo mismo EXISTE UNA ERRONEA INTERPRETACION de normas de derecho, tanto más que la señora M.T.S.B. EN VIDA DISPUSO DE SUS BIENES Y AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO EL LOTE DE TERRENO MATERIA DE ESTE JUICIO YA NO ERA DE SU PROPIEDAD PORQUE REVIRTIO A FAVOR DE LOS RECURRENTES. CONSECUENTEMENTE, NO CABE HABLAR DE SUCESIÓN INTESTADA ALGUNA como se lo ha considerado al momento de expedir la mencionada sentencia. Por lo mismo señores Jueces, es evidente que la sentencia impugnada no solamente que carece de motivación sino que además las normas de derecho que se citan como fundamento en la misma han sido interpretadas erróneamente, atribuyéndoles un significado equivocado.”.- 3.3.- En el considerando Segundo de la sentencia impugnada, en el que se analiza el contenido del certificado del Registrador de la Propiedad de fs. 6 del cuaderno de primera instancia, el Tribunal ad quem concluye expresando que “En estas condiciones, la Sala afirma y no hay constancia que lo demerite, que los señores ingeniero O.J.R.S.V., S.G.S.V., doctora E.V.S.V., E.M.S.V., H.E.S. 4V., A.A.S.V., J.C.S.V. y L.S.V., tienen la calidad de sucesores de M.T.S.B.”.- Luego, en el considerando Cuarto, el Tribunal concluye:

SI SOLO HAN COMPARECDIO SOBRINOS DE LA CAUSANTE Y NO SE HA DEMOSTRADO QUE EXISTAN OTROS SUCESORES, DEBIÓ DEMANDARSE TAMBIÉN AL ESTADO…Simplemente no existe litis consorcio necesario pasivo completo…

.- 3.4.- En la cláusula novena del contrato de donación, a que se refieren los casacionistas, se estipula: “ Para el caso de que no se iniciara la obra en el lapso de ocho años desde la donación del inmueble, el señor Ingeniero O.S. o más herederos, tendrán el derecho de solicitar la revocatoria de la donación, ( lo propio es la resolución ) con la finalidad de que el inmueble motivo de la donación revierta en favor de mis herederos, hijos de mi hermano José

Miguel Samaniego Burneo”.- La obra a la que se refiere esta cláusula es “ la construcción de un Centro de Salud de enfermos incurables y para personas de la tercera edad ” que se estipula en la cláusula Cuarta como objeto de la donación.- Del contenido de las cláusulas transcritas se establece que la donación entre vivos que hace la señora M.T.S.B. de Riofrío “en favor de M.S.F.G., Ecónomo de la Diócesis de Loja”, del lote de terreno número dos de la lotización A.M., parroquia El Valle del Cantón Loja, mediante escritura pública otorgada en la Notaría Tercera del Cantón Loja el cuatro de julio de mil novecientos noventa, es una donación modal, de conformidad con lo previsto en los Arts. 1509 y 1117 del Código Civil, en cuanto impone al donatario la obligación de aplicarlo a un fin especial, como es el de construir un centro de salud de enfermos incurables y para personas de tercera edad.- El Art. 1117 citado, que se refiere a las asignaciones modales aplicables al caso en virtud de lo dispuesto por el Art. 1509, establece: “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras, o sujetarse a ciertas cargas, 5 esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.

Sobre el tema, el Tratadista Luis Claro Solar enseña: “952.- Con la palabra modo, modus, se designa en general el fin para que se hace alguna cosa, como, por ejemplo, una donación, una convención, un legado o una institución de heredero. En el Derecho civil es una cláusula que modifica la disposición contractual o testamentaria, que viene a quedar gravada con una carga, una obligación de restitución o una manera especial. El modus, por su naturaleza constituye la razón o causa determinante de la disposición; en inherente a la obligación que de ella emana; y consiste en un acto personal del deudor, en parte a lo menos, y que debe seguir o puede seguir a la prestación, en lo que aparece una diferencia esencial de la condición suspensiva. Las leyes de Partidas daban también al modo el nombre de manera que según explicaba G.L. equivalía a una moderación agregada a la disposición. En la asignación modal, por consiguiente se deja a una persona una cosa en propiedad con cargo o manera especial de aplicar según la voluntad e intención del disponente. 953.- Asignación modal es, en consecuencia, la que se halla sujeta a un modo, esto es, a una carga, gravamen u obligación impuesta a la persona favorecida con ella.- Sin definirlas directamente el art. 1089 dice que, “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”. Consigna así este artículo más que una definición de la asignación modal, los casos más frecuentes de asignaciones modales en que el testador deja en realidad los bienes para la aplicación íntegra de ellos a la realización de la obra o institución de bellas artes, de beneficencia pública u otro fin de utilidad general por él indicada en su testamento, designando la persona del asignatario que favorece con la propiedad de éstos bienes y en quien confía ha de darles la aplicación 6 a que los destina. (Obra: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Vol. VII, de la Sucesión, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1970, Tomo Décimo Cuarto, págs.. 461 y 462).- En la Cláusula Octava del contrato de donación se establece el plazo de ocho años para que se inicie la obra; y, para el caso de que no se iniciare la obra en el lapso de ocho años desde la donación del inmueble, la cláusula novena estipula que “el señor Ingeniero O.S. o más herederos, tendrán el derecho de solicitar la revocatoria de la donación, con la finalidad de que el inmueble motivo de la donación revierta en favor de mis herederos, hijos de mi hermano J.M.S.B.”.Esta estipulación contiene dos partes: 1) Establece el derecho del Ing.

O.S. o más herederos de la donante para solicitar la “revocatoria de la donación” por haberse incumplido la obligación modal. 2) Establece que la finalidad de la revocatoria es la de que el inmueble materia de la donación revierta en favor de los hijos del hermano de la donante, J.M.S.B..- Si bien la donante se refiere a “ mis herederos, hijos de mi hermano J.M.S.B.”, ésta no es una disposición para que tenga efecto después de la muerte de la donante, porque además no se cumple las solemnidades del testamento, como exige el Art. 1038 del Código Civil, que dispone que “Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisos, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento”. Cuál es entonces la naturaleza de la estipulación en comentario? : En el caso, debemos tener presente que de conformidad con lo previsto en el Art.

1576 del Código Civil, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; y la intención clara de la donante es que si se produce la “revocatoria”

de la donación (condición) por incumplimiento de la carga por el donatario, el inmueble revierte en favor de los hijos de su hermano. Y al estipular en la cláusula novena del contrato de donación que, en caso de “revocatoria” de la donación, el inmueble materia de ésta revierta 7 en favor de los hijos del hermano de la donante, se realiza una donación fideicomisaria o con cargo de restituir a un tercero; en este caso de los actuales recurrentes, quienes pasaron a ser propietarios del inmueble por efecto directo de la resolución de la donación y no en una sucesión como herederos de M.S.B..- Además, según lo establece el Art. 1578 del Código Civil, “ El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno”. Al respecto, la Sala advierte que en sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja en el juicio Nº 223 – 2000 de “revocatoria” de la donación en referencia, la que se encuentra ejecutoriada y ejecutada, (fs. 48, 49, 50, 58 vta.), se “acepta la revocatoria de donación del lote de terreno y casa de habitación que se encuentra debidamente singularizado en la respectiva escritura pública de donación celebrada por la señora M.T.S.B. de R. a favor de M.S.F.G. en su condición de Ecónomo de la Diócesis de Loja y que fuera celebrada el día cuatro de julio de mil novecientos noventa, disponiéndose que dicho inmueble revierta a favor de sus mencionados mandantes…” (el resaltado es de la Sala).- Esta sentencia se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad con el número 290 de 10 de enero de 2007 ( fs.

58 vta. ).- De lo expuesto se determina que el inmueble materia de la litis es de propiedad de los señores G.G., E.V., O.J.R., E.M., G.R., J.O., H.E., A.A., J.C., y L.I.S.V..- 3.5 Uno de los requisitos para que proceda la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, es el de que la demanda se dirija contra el actual titular del derecho de dominio sobre el bien materia del juicio.- En el caso subjúdice, la demanda se dirige contra la Diócesis de Loja; luego los actores reforman la demanda y la incoan contra los herederos “conocidos, desconocidos y presuntos” de M.T.S.R., sin individualizar a los herederos conocidos, como 8 debió hacerlo. Mas, según el análisis realizado en los números anteriores de este considerando, el bien materia de la litis no pertenece en propiedad ni a la Diócesis de Loja ni a la sucesión de M.T.S.R.; por lo que en la causa existe falta de legítimo contradictor, pero no por la razón que señala el Tribunal de instancia, pues en realidad no se demandó a quienes son los únicos y auténticos propietarios del inmueble materia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.- Entonces, la sentencia del Tribunal ad quem que desecha la demanda por estimar que no se ha integrado el litis consorcio necesario, porque debió demandarse también al Estado, como coheredero de M.S.B., ha incurrido en la violación que acusan los recurrentes.- Por lo expuesto, al aceptar los cargos en referencia, se declara procedente el recurso.CUARTA: Esta Sala procede a dictar sentencia, para cuyo efecto considera: 4.1.- Este Tribunal es competente para resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Art.

184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en los Arts. 1 y 16 de la Ley de Casación.- 4.2.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez del proceso.- 4.3.- Tulio R.T.R. y E.M.P.T., comparecen para demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno ubicado en el barrio “Amable María” de la parroquia El Valle del cantón y provincia de Loja, cuyos linderos y dimensiones dejan señalados en el escrito de su demanda, la misma que la dirigen contra la Diócesis de Loja y posteriormente, reformando la demanda, también la dirigen contra los herederos conocidos, desconocidos y presuntos de M.T.S.R..- Practicada la citación, los demandados no han comparecido a contestarla y proponer excepciones, por lo que, en rebeldía, se entenderá

como negativa pura y simple fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.-

de los El juez de primera instancia, en su sentencia desechó la demanda por falta de 9 prueba.- En virtud del recurso de apelación presentados por T.R.T., el proceso subió en grado para conocimiento de la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Loja, cuyo fallo, como quedó mencionado, desechó

la demanda.- 4.4.- Al existir falta de legítimo contradictor, no puede dictarse sentencia de mérito, sino inhibitoria; por lo que no es necesario revisar la prueba actuada en el proceso.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.- Devuélvase.f. Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M. Pinto.-Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia.

Certifico. Dr. C.R., S.R..-

10 , M. y Familia.

Certifico. Dr. C.R., S.R..-

10

RATIO DECIDENCI"1. En el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se debe demandar al que consta en el Registro de la Propiedad como dueño del bien, caso contrario existe falta de legítimo contradictor y procede dictar sentencia inhibitoria."

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