Sentencia nº 0004-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2010

Número de sentencia0004-2010
Número de expediente0397-2006
Fecha05 Enero 2010
Número de resolución0004-2010

RESOLUCION No. 04-2010 PONENTE:

CORTE DR. J.M.O. NACIONAL DE JUSTICIA -

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de enero de 2010: Las 15H30 (397-2006)

VISTOS:

Por recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, llega a conocimiento y decisión de esta Sala, la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio seguido por J.A.V.A. contra la mencionada Comisión, sentencia que declara nulo el acto administrativo por el que fue dado de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dispone el reintegro inmediato a las filas del Cuerpo de Vigilantes mencionado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante “ …su período de extrañamiento”, vale decir, de cesante. La recurrente acusa que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 117 y 115 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, 24 literal a) y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 70 y 79 literal d) de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas y 10 literal e) de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas y funda su recurso en las causales tercera, primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo considera:

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación que regula su del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO:

Al fundamentar el recurso, el actor comienza con la causal tercera, acusando del vicio de “…falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido (dice)

a la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia”, causal que la doctrina la denomina “vicio de valoración probatoria” porque de lo que se trata es de apreciar si el Tribunal a-quo, puesto frente al material de 1 conocimiento que el proceso le brinda, se equivoca o no en la valoración de la prueba.

Para que se produzca el vicio por esta causal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) El error ha de consistir en que el juez o tribunal ha supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos o adulterado la objetividad de ésta, agregado algo que le es extraño o cercenado su real contenido; b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente esto es contrario a la realidad establecida por las pruebas existentes; y, c) Que este yerro de apreciación conduzca al quebrantamiento de los preceptos que guían a la sentencia esto es, que “… hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” como lo prescribe la última parte del numeral 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, En el caso sub- júdice, el recurrente se limita a decir simplemente que “ Los señores Ministros del H. Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo disposición del Art 119 primer inciso (actual Art. 115) y 121 (actual Art.

117)

de Guayaquil, …han violentado la del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido totalmente el análisis de las pruebas autos. Si se hubiera documentales presentadas…

que analizado las pruebas presentadas constan a favor de de mi representada, la sentencia se hubiere resuelto negando lo demandado por el actor”, afirmación por demás vaga, general, que no precisa ni determina una sola prueba que se haya actuado contrariando la disposición del Art.

117 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto no hace fe en el juicio: menos aplicado acusación indica o señala cual la norma de derecho equivocadamente o se ha dejado de aplicar, a este error no procede. CUARTO.-

el error en la causal primera que se ha por lo que la Luego, fundamentando (ibídem) acusa de errónea interpretación e indebida aplicación del Art. 24, literal a), errores que no pueden acusarse simultáneamente ya que son contradictorios; la indebida aplicación se produce cuando el juzgador aplica una norma equivocada, una norma ajena al caso, una norma impertinente; en tanto que la errónea interpretación se da cuando el Juez equivocadamente al juzgar da una interpretación errónea de la norma, esto es, da un sentido o alcance diverso al que el legislador ha dado a la norma. Los dos vicios no pueden darse a la vez, no 2 pueden ser simultáneos, por simple lógica, mucho más por lógica jurídica.

En cuanto que “… los señores Ministros han confundido la disposición del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,” como lo afirma en el numeral 4.3 de su recurso, la Sala hace abstracción de tal acusación, la Ley de Casación no contempla esta figura; posiblemente el recurrente ha confundido el recurso de casación con el recurso de instancia. Pero luego, en forma por demás ligera, en el mismo numeral acusa al Tribunal de haber ignorado el verdadero espíritu de los recursos contenciosos señalados en el Art. 3 (ibídem) esto es el recurso subjetivo y objetivo, llegando a conclusiones absurdas segundo párrafo del mismo recurso, conclusiones como las que aparecen en el numeral 4.3 del escrito que contiene el a más de absurdas jurídicamente, incomprensibles y confusas. Lo que el Tribunal a quo, acogiendo el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCICON Y CON VICIOS DE NULIDAD “ planteado por el actor, como aparece de fojas cuatro del proceso, ha declarado nulo es el acto administrativo por el cual el accionante fue dado de baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, al tenor de lo que dispone el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Tribunal hizo bien en no tomar en cuenta el inciso segundo del Art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser inaplicable al caso. QUINTO.-

Al referirse el actor del Cuerpo de Vigilantes al Art. 70 de la Ley de Personal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, lo hace en los numerales 4.4 y 4.5 de su recurso. En el primero no fundamenta absolutamente nada, simplemente dice: “… el actor adecuó

su conducta a la disposición del artículo 79 de la Ley… lo que se encuentra demostrado en los autos procesales, pero que los Ministros se han permitido ignorar estas señores pruebas…”, acusación que inicia señalando al Art. 70 de la Ley (ibídem) como infringida, para terminar refiriéndose a pruebas ignoradas y a otra disposición de la misma ley, pero que no da razón alguna, no fundamenta, no explica como se produjo el vicio. En síntesis, el recurso presentado es completamente antitécnico, largo, confuso y desordenado. SEXTO.- Por último, el recurrente con el ánimo de mencionar cualquier causal, alargar y abundar su recurso, en 3 el numeral 3 del párrafo tercero de su escrito, también funda su recurso en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación “… al adoptar en la sentencia decisiones contradictorias e ilegales”, error que la doctrina lo conoce con el nombre de “incongruencia del fallo”.

Lamentablemente el actor, una vez más enuncia el vicio, pero no lo evidencia, no lo demuestra, ni siquiera pretende analizarlo ni explicar en donde o en qué

consiste la contradicción o incompatibilidad. En el numeral 4.6, lo que el recurrente se refiere es nuevamente a las pruebas, acusando en forma general de que “…

los señores Ministros para elaborar su sentencia, no se ha considerado los documentos probatorios presentados por mi representadas… no han recibido ningún análisis, ni se los menciona en la sentencia, pero sí han sido considerados los dichos argumentados por el actor, que no supo demostrarlos debidamente”… En síntesis el recurrente ha hecho abstracción de lo que el recurso de casación, recurso que es absolutamente técnico, extraordinario, que ataca a la sentencia o auto que ponen fin a los procesos de conocimiento, recurso de gran vigor formal totalmente diferente del recurso de instancia, pero que en el caso sub júdice se ha desconocido. Por estas consideraciones:

PUEBLO ADMINISTRANDO JUSTICIA SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR EN NOMBRE DEL AUTORIDAD DE LA COSNTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.

D.. J.M.O., M.Y.A., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- Dra. M.d.C.J..

Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M.d.C.J. SECRETARIA RELATORA 4 n J..

Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M.d.C.J.

SECRETARIA RELATORA

4

RATIO DECIDENCI"1. El recurso de casación es de gran vigor formal, diferente al recurso de instancia porque es absolutamente técnico, extraordinario, que ataca resoluciones que ponen fin a los procesos de conocimiento."

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