Sentencia nº 0067-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Enero de 2009

Número de sentencia0067-2009-1SL
Fecha14 Enero 2009
Número de expediente0541-2006
Número de resolución0067-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 67-09.

JUICIO NO. 541-06.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL ACTOR: M.C..

DEMANDADO: IESS.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 14 de enero del 2009, las 15h00. VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue M. de L.C.A. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la persona de su Director y representante legal Lcdo.

M.B.L., y del Procurador General del Estado, sentencia que conocida por la partes ha merecido el desacuerdo de la accionista que interpone recurso de casación. Para resolver se considera:

PRIMERO

La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Art. 184 n. 1 de Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de casación; y sorteo de causas cuya razón consta del proceso. Esta S. en auto de 25 de julio de 2007, analiza el recurso y lo admite a trámite.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 n. 12, 272, 273 y segunda y quinta disposiciones transitorias de la Constitución Política del la República del Ecuador; Art. 6 que agrega el literal h)

al Art. 31 de la Ley Suprema, publicada en el R.O. No. 863 de 16 de enero de 1996; Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; Arts. 118, 119, 121, 189 y 272 del Código de Procedimiento Civil; Art. 18 del Contrato Colectivo suscrito el 15 de octubre de 1997; Arts. 6, 26, 55 y 57 del contrato colectivo de Trabajo vigente desde el 1 de enero de 1999; y Art. 18 n. 4 del Código Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los principales aspectos de censura son: 2.1.- En el fallo objetado, el juzgador dejó

de aplicar la supremacía de las normas constitucionales establecidas en los Arts. 272 y 273 de la Carta Fundamental, por no haber observado las disposiciones constantes en las Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta de la Constitución Política, que ordena imperativamente al Instituto de Seguridad Social, iniciar un proceso inmediato y urgente de racionalización y transformación de su estructura; proceso por el cual el personal que quedare cesante debe ser indemnizado aplicando las leyes y contratos que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraren vigentes; y esa ha sido la conducta del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al haber procedido a la liquidación de la accionante aplicando los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; y Art. 6 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a la fecha de cese, en sus funciones de la mencionada actora, normas jurídicas y contractual, que han sido erróneamente interpretadas, lo que ha influido directamente en la decisión de la causa, provocando un grave perjuicio al ente: asegurador. 2.2.La sentencia cuestionada ordena que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pague a la actora valores por diferencias de sueldos, compensación costo de vida, subsidio de antigüedad, décimo tercer sueldo, bono de rendimiento y bonificaciones, calculadas indebidamente con todos los componentes de la remuneración y no con el sueldo imponible, que se encuentra compuesto por el sueldo básico, el subsidio de antigüedad, el subsidio familiar y las horas extraordinarias, como consta en el Contrato Colectivo de Trabajo, en una errónea interpretación del Art. 10 del convenio colectivo. 2.3.- El fallo atacado dispone el pago de una supuesta diferencia de los valores de estabilidad laboral pactada en el Art. 6 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, sin tomar en cuenta que dicho valor se encuentra cancelado por el IESS, determinándose por tanto una duplicación de pago de dicha obligación, produciéndose una indebida interpretación del mencionado convenio colectivo. TERCERO: Esta Sala, una vez examinada la sentencia cuestionada, el texto del recurso de casación y los recaudos procesales, confrontándoles con el ordenamiento jurídico, arriba a las siguientes conclusiones: 3.1.- La Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política, vigente en el Ecuador desde el 10 de agosto de 1998, ordena que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de una Comisión Interventora designada en forma tripartita con representación del Ejecutivo, E. y Asegurados, inicie en forma inmediata un proceso de transformación y modernización de su estructura y gestión; y en la Quinta Disposición Transitoria, imperativamente dispone: "El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios. "; en el caso presente, a la terminación de la relación laboral entre los justiciables se ha encontrado vigente el "Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional", celebrado entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Sindicato Nacional Único de Obreros, fojas 238 a 278 del proceso, que en su Art. 6 acuerdan las partes: " El IESS garantiza la estabilidad de todos los trabajadores amparados por este Contrato, por cinco (5) años consecutivos e ininterrumpidos, contados desde el 1 de enero de 1999, sin que los pueda despedir o desahuciar, sin perjuicio de la aplicación del Art. 172 del Código del Trabajo, siguiéndose el procedimiento previsto en el Art. 8 y más disposiciones del presente instrumento. Si el IESS diere por terminadas las relaciones laborales con los trabajadores amparados por este Contrato Colectivo, al margen de la estabilidad estipulada en el inciso anterior, pagará las siguientes indemnizaciones, calculadas en base al sueldo imponible que reciba el trabajador al momento del despido o desahucio: ... ". El Art. 35 n. 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador preceptuaba: "Se garantiza especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral; ", no cabe por tanto, ninguna duda sobre la obligación de calcular las indemnizaciones provenientes de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, en sueldos imponibles que son los que han pactado las partes, y que de acuerdo con el Boletín de Pago No. 1576 (fjs. 48) que contiene la orden de pago por terminación de relación laboral, ha sido de U.S.D. $116,70 dólares, debiendo aclarar que esta S. al revisar los recaudos procesales, ha encontrado que a fojas 287 a 289 se han incorporado roles de pago que dan cuenta que el denominado sueldo imponible se encuentra compuesto por los rubros: sueldo base, antigüedad, horas extras y Subsidio Familiar, por lo que no es correcta la apreciación realizada por el Tribunal de alzada en el considerando sexto de su fallo, que señala que al no existir en el contrato colectivo especificados los componentes del sueldo imponible, se calcula las indemnizaciones con el valor de la remuneración total que asciende a la suma de 257,06, aplicando el Art. 95 del Código del Trabajo, criterio que retomaría el convenio colectivo con inobservancia de lo dispuesto en el Art. 35 n. 12 de la Carta Magna, por lo que al advertir que efectivamente el fallo impugnado contiene el vicio acusado, dicho error debe corregirse. 3.2.- Esta Sala considera menester establecer que todas las demás indemnizaciones provenientes de la aplicación de los Arts. 188 y 185 por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador IESS, deben establecerse aplicando el Art. 95 del Código de Trabajo, como bien lo ha establecido el Tribunal de Alzada, señalando que la propia Constitución Política de la República del Ecuador, en la Disposición Transitoria Quinta, determina claramente que el personal que quede cesante en sus funciones por efecto de la aplicación de la modernización y transformación del IESS, deberá ser indemnizado de conformidad con lo establecido en la ley y contratación colectiva vigente, y al haber comprobado el juzgador de segundo nivel, con el auxilio de un perito diferencias de remuneraciones, en el considerando séptimo del fallo, esta S. cree que dicho camino es idóneo, sin que en dichos rubros se encuentre el vicio acusado por el casacionista, Por las razones expuestas, y sin necesidad de ningún otro análisis, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia en el sentido establecido en el punto 3.1.- del presente fallo, dejando sin efecto el rubro indemnizatorio establecido en el numero 1) del Considerando Décimo de la resolución del juzgador de segundo nivel, y confirmando en todo lo demás la sentencia del Tribunal ad quem.- Notifíquese y devuélvase Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V.,- J.P.R..- Certifico:

Dra. C.H.. ERROR DE CÁLCULO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 23 de marzo del 2009, las 10h15. VISTOS.- La actora M.L.C.A. solicita se rectifique un supuesto error de cálculo de la sentencia dictada por este Tribunal de Casación el 14 de enero del 2009 a las 15H00. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la contraparte se considera: PRIMERO: El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo".SEGUNDO: En el presente caso no procede la corrección del error de cálculo respecto de lo indicado en la sentencia de casación por cuanto la manera cómo debe calcularse el pago de lo reclamado en el fallo expedido por este Tribunal es lo suficientemente explícita y precisa, habiéndose realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la procedencia del recurso de casación elevado a este Tribunal. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. N. y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.P.R. era

RATIO DECIDENCI"1. El pago de las indemnizaciones se calcula en base al sueldo imponible que recibe el trabajador al momento del despido o desahucio convenido entre las partes en la contratación colectiva y no con todos los componentes que integran la remuneración. O. lo que al respecto se entiende como remuneración para pago de indemnizaciones en el Art. 95 del Código del Trabajo"

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