Sentencia nº 0062-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2008

Número de sentencia0062-2008
Fecha05 Marzo 2008
Número de expediente0047-2005
Número de resolución0062-2008

Juicio No. 47-2005wg Resolución No. 62-2008 Actor: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Rutas Cañaris.

Demandado: H.E.C., en su calidad de gerente y representante legal de la Compañía de Transporte de Pasajeros en Buses Hatun Cañar S.A.

JUICIO No. 47-2005wg CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 5 de marzo de 2008; las 09H30.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 199 de 29 de noviembre de 2005, publicada en el R.O. No. 165 de 14 de diciembre del mismo año;

y, el doctor R.B.C., designado Ministro Titular por Resolución del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, adoptada en sesión ordinaria de 9 de enero de 2008. En lo principal, la parte demandada, representada por H.E.C., en su calidad de gerente y representante legal de la Compañía de Transporte de Pasajeros en Buses Hatun Cañar S.A., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, L., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Azogues, que confirma la sentencia subida en grado y acepta la demanda, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de contrato de constitución de compañía, sigue en su contra la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Rutas Cañaris. Por concluido el trámite del recurso, al resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 31 de enero del 2005; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 5 de abril de 2006, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que contempla el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal segunda, por falta de aplicación de las siguientes normas: Arts. 25, 353, 355 ordinales 1, 2, 3 y Art. 358 del Código de Procedimiento Civil; Art. 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE); Art. 1 de la Ley de la Jurisdicción 1 Contencioso Administrativa; Arts. 146, 151, 430, 431 y 432 de la Ley de Compañías. 2.2.- En la causal primera por aplicación indebida de los Arts. Ex 1724 y Ex 1725 del Código Civil;

falta de aplicación del Art. 34 de la Ley de Compañías y los Arts. 95 y 96 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Agrega que se ha violado los derechos civiles y las garantías del debido proceso consagrados en el Art. 23 ordinales 26 y 27; y Art. 24 ordinales 1 y 11 de la Constitución Política de la República.

TERCERA

El casacionista invoca la causal segunda de casación. 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es el de violación de normas procesales, que produce el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión del agraviado, ya sea por aplicación indebida, por falta de aplicación o ya por errónea interpretación de estas normas. Los requisitos para que estas formas de vicio constituyan causal de casación son: a) Que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) Que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (aplicación del principio de especificidad; c) Que los vicios hubieren influido en la decisión de la causa (aplicación del principio de trascendencia); d) Que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2.- El cargo que formula el casacionista contra la sentencia impugnada es el de que los jueces de primero y segundo nivel en esta causa “han actuado sin competencia por falta de jurisdicción”, viciando el proceso de nulidad; pues alega que no se puede resolver la pretensión principal de la demanda en este juicio sin antes pronunciarse sobre la legalidad del informe del Consejo Provincial de Tránsito para la constitución de la compañía materia de este juicio; que la pretensión principal conlleva la impugnación de la resolución Nro. 97-3-1-1-219 de la Intendencia de Compañías de Cuenca de fecha 28 de agosto de 1997, siendo estas actuaciones administrativas, por lo tanto son incompetentes los jueces de lo civil para conocer estos asuntos. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: La acción en esta causa no es la de impugnación de los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la aprobación de la constitución de la compañía, como es el dictamen del Consejo Provincial de Tránsito del Cañar y la Resolución de la Intendencia de Compañías de Cuenca mediante la que aprueba la escritura constitutiva de la compañía. La parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de constitución de la compañía Empresa de Transportes de Pasajeros en Furgonetas HATUN CAÑAR S.A.

Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el Art. 1 de la Ley de Compañías, la compañía es un contrato, y por ello procede que su nulidad se demande ante un Juez de lo Civil. Por otra parte, según afirma Couture “La competencia es una medida de jurisdicción.

2 Todos los jueces tienen jurisdicción”, (E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1997, 3era. edición, Pág. 29); y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 del Código de Procedimiento Civil “El juez pierde la competencia: 1.

En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia o auto ejecutoriado; 2.

En la causa en que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutoriada la sentencia, en todas sus partes”. Más, el recurrente no acredita por los medios establecidos en la ley la falta de jurisdicción y competencia de los jueces, que alega. Las demás normas que el casacionista estima violadas no contienen causas de nulidad como para invocar la causal segunda de casación. No se acepta los cargos por esta causal.

CUARTA

El recurrente invoca también la causal primera. 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se produce el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión genérica y abstracta que realiza el legislador en la norma; yerro que se produce por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas, siempre que estos vicios hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.- Respecto a la causal primera el casacionista alega los siguientes vicios: Aplicación indebida de los Arts. Ex 1724 y Ex 1725 del Código Civil, que define al acto nulo y establece las causales de nulidad, respectivamente. Falta de aplicación del Art. 34 de la Ley de Compañías que regula los casos en que procede la subsanación y convalidación de la constitución de compañías y de los actos de reforma. Falta de aplicación de los Arts. 95 y 96 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, que regulan los vicios susceptibles de convalidación y los efectos de los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidas a este Estatuto, respecto a los administrados. El casacionista alega que la compañía que representa ha realizado aumento de capital, cambio de denominación, reforma de estatutos, cambio de flota vehicular, para lo que hubo el pronunciamiento favorable del Consejo Nacional de Tránsito, por lo que estima que se ha convalidado las omisiones que pudieran existir en la constitución.

De conformidad con lo previsto en el Art. 34 de la Ley de Compañías, la omisión de 3 requisitos de validez en la constitución de la compañía y en actos de reforma puede ser subsanada mediante el procedimiento de convalidación. “Convalidar significa dar validez a lo que inicialmente fue nulo, mediante el procedimiento que establece la ley, siempre que no existiere sentencia ejecutoriada de juez competente que declare la nulidad pertinente” (C.R.R.M. de Práctica Societaria, Tomo I, Loja, Graficamazonas, 2006, Pág. 23).

Mas, según lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley de Compañías, la convalidación se sujeta a las solemnidades establecidas por la ley para la fundación de la compañía según su especie; es decir se requiere que la convalidación se eleve a escritura pública, que debe ser aprobada por la Superintendencia de Compañías, se publicará un extracto de la escritura, se inscribe en el Registro Mercantil, se inscribe en el Registro de Sociedades. Evidentemente no existe la convalidación alegada por el Casacionista. 4.3.- El Art. 96 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que “Bajo ningún concepto los administrados podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este Estatuto en los respectivos procedimientos administrativos, especialmente cuando dichos errores u omisiones se refieran a trámites, autorizaciones o informes que dichas entidades u organismos conocían, o debían conocer, que debían ser solicitados o llevados a cabo. Se exceptúa cuando dichos errores u omisiones hayan sido provocados por el particular interesado”. Es decir que, según esta norma, los errores en que hubiere incurrido el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar, al emitir su informe para la constitución de la compañía o las omisiones de la Intendencia de Compañías de Cuenca al emitir la Resolución aprobatoria de la constitución de la compañía “Empresa de Transportes de Pasajeros en Furgonetas HATUN CAÑAR S.A., no pueden perjudicar a la compañía ni a los accionistas de la misma. Como alega el casacionista, esta norma no ha sido aplicada en la sentencia impugnada; y, como consecuencia de ello, resultan indebidamente aplicados los Arts. Ex. 1724 y Ex 1225 del Código Civil. Por lo expuesto, se acepta estos cargos. QUINTA.- En conclusión, procede casar la sentencia impugnada; y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al efecto, se considera: 5.1. En lo principal, comparece J.Á.S., como representante legal de la Cooperativa de Transporte de pasajeros en buses “RUTAS CAÑARIS”, y manifiesta que el 28 de agosto de 1997, mediante resolución Nro. 97-3-1-1-219 expedida por la Superintendencia de Compañías, inscrita en el Registro Mercantil con el Nro. 16 de fecha 1 de septiembre de 1997, se aprueba la constitución de la compañía “Empresa de Transportes 4 de Pasajeros en Furgonetas HATUN CAÑAR S.A.”, con domicilio en Cañar; que para la aprobación de la constitución de compañías de transporte se requiere el informe favorable previo del Consejo Nacional de Tránsito; pero que en el caso este informe ha sido otorgado ilegalmente por el Consejo Provincial de Tránsito del Cañar; por lo expuesto y con fundamento en los Arts. 1724, 1725 y 1726 del Código Civil, demanda la nulidad absoluta del contrato de constitución de la compañía “Empresa de Transportes de Pasajeros en Furgonetas HATUN CAÑAR S.A.”. Trámite ordinario, cuantía indeterminada. La parte demandada opone las siguientes excepciones: Prescripción de la acción conforme el Art.

1735 del Código Civil; que la compañía cumplió con los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios; falta de personería del actor; no se allana con la nulidad existente; que debe contarse con la Superintendencia de Compañías; que la pretensión de la acción va en contra de las normas constitucionales sobre el derecho al trabajo y a tener una vida digna; que la acción trae falsedades. 5.2. No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa; pues la personería del representante legal del actor se encuentra acreditada en autos (fs. 7).- El proceso es válido. 5.3. A la demanda de nulidad absoluta del contrato de constitución de compañías, la parte demandada opone la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el Art. Ex 1735 (actual 1708) del Código Civil, que establece que el plazo para pedir la rescisión dura cuatro años; es decir que, esta norma no es aplicable a la acción de nulidad absoluta. Se desecha esta excepción. 5.4. En esta causa se demanda la nulidad absoluta del contrato de constitución de la compañía HATUN CAÑAR S.A. aduciendo que se ha omitido el informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito previo a la constitución que exige el Art. 145 inciso 2do. de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; pues la Superintendencia de Compañías emitió la Resolución aprobatoria de esta compañía con fundamento en un informe del Consejo Provincial de Tránsito del Cañar. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 5.4.1 Para los actos administrativos rige la presunción de legalidad que “es aquella característica por medio de la cual se considera que toda decisión emanada del poder público está enmarcada en el respectivo ordenamiento jurídico…”. “La presunción de legalidad atañe a la consideración de validez plena del acto administrativo, entendiéndose por tal a la cabal tramitación, competencia del funcionario para expedirlo y sobre todo a la aplicación irrestricta de la norma positiva” (Dr. P.S.D., Curso Breve de Derecho Administrativo, Quito, Editorial Universitaria, 2004, Pág. 181-182). Asimismo, de conformidad con lo 5 previsto en el Art. 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, “Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y, de ser el caso, se notifiquen…”. En consecuencia, si respecto a los actos administrativos se presume la legalidad, legitimidad y ejecutoriedad, en el caso subjudice, corresponde al actor la carga de la prueba sobre la ilegalidad que alega del informe del Consejo Provincial de Tránsito del Cañar para la constitución de la “Empresa de Transporte de Pasajeros HATUN CAÑAR S.A.” y de la Resolución Nro. 97-3-1-1-219 expedida por la Superintendencia de Compañías el 28 de agosto de 1997, aprobando la Constitución de la antes nombrada compañía; pues si bien, el Art. 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que la Superintendencia de Compañías no podrá autorizar la creación de sociedades sin previo informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, también es cierto que esta competencia pudo ser delegada al Consejo Provincial de Tránsito u otra entidad. En este proceso no se ha probado la supuesta ilegalidad de los antes referidos actos administrativos. 5.4.2. La Constitución Política de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, y como tutela de este derecho el Art. 96 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que, bajo ningún concepto los administrados podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades sometidos a este Estatuto en los respectivos procedimientos administrativos. Por las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de lo Civil y M. de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda. N..

P..

F)

Dr.

R.B.C..

Dr.

C.R.R., y Dr. R.J.C., Ministros Jueces y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.

CERTIFICO:

Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio No.

47-2005wg (Resolución No. 62-2008) que, sigue Cooperativa de Transporte de Pasajeros Rutas Cañaris contra H.E.C., en su calidad de gerente y representante legal de la Compañía de Transporte de Pasajeros en Buses Hatun Cañar S.A.. Quito, abril 4 de 2008.

Dr. C.R.G.S.R..

6 En Quito, a miércoles cinco de marzo del año dos mil ocho, a las quince horas, notifico con la vista en relación y resolución anteriores a C.H.V.C., representante legal de la Cooperativa “RUTAS CAÑARIS”, en el casillero judicial No. 1141; y, a H.E.C., en la calidad de Gerente y Representante Legal de la Compañía de Transporte “HATUN CAÑAR S.A.” en el casillero judicial No. 2261.-

Dr. C.R.G..

SECRETARIO RELATOR.

7 ía.

SECRETARIO RELATOR.

7

RATIO DECIDENCI"1. Los actos administrativos tienen la presunción de legalidad y quien alega lo contrario debe probarlo, tanto más cuanto, los errores u omisiones cometidos por los organismos o entidades sometidos al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva no pueden perjudicar a los administrados, a menos que se pruebe que Estos últimos indujeron a dicho error."

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