Sentencia nº 0346-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0346-2012
Fecha16 Noviembre 2012
Número de expediente0375-2012
Número de resolución0346-2012

Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: JUEZA PONENTE: DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 16 de noviembre de 2012, las 08h45’. VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, a su vez nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, de acuerdo con el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 1 de la Ley de Casación. Procede este recurso de acuerdo con el Art. 281 del Código de la N. y Adolescencia, contra las resoluciones de segunda instancia que se ajusten a la previsión del Art. 2 de la Ley de la materia, esto es cuando sean finales y hayan quedado en estado firme como sucede en la especie, pues el auto impugnado al negarle el derecho a la menor a percibir alimentos de su tío paterno, produce efectos definitivos entre las partes. 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso, en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone S.G.B.J., por los derechos que representa de sus hijas menores de edad S.R.Y.K.A.B.B., del auto pronunciado por la Sala Especializada de lo Civil de Cotopaxi, el 30 de agosto del 2012, las 15H05, que revoca el dictado por el Juez Temporal Primero de la N. y Adolescencia de Cotopaxi y rechaza la demanda que por fijación de pensión alimenticia sigue en contra de H.C.B.V., tío paterno de sus hijas. Admitido a trámite el recurso de casación, para resolver se considera. 1 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente solicita se case el fallo impugnado “…por inobservancia, falta de aplicación y violación de los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, la Convención sobre los Derechos del Niño de manera especial en lo consagrado en el artículo 27 numeral 4 que manifiesta ‘…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…’ y el Código Orgánico de la N. y Adolescencia, en especial el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes…” . Funda su recurso en las causales primera, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; y, tercera, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba del artículo 3 de la Ley de Casación 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina procesal concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Carácter formalista y restrictivo que viene dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con 2 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el Art. 11 numeral 3. y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la República. 5. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Atendiendo al orden lógico en que deben ser examinadas las causales de casación, es preciso iniciar por la tercera para culminar el estudio por la primera CAUSAL TERCERA: La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación contempla el caso de violación indirecta de la norma que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente las normas relativas a la valoración de la prueba, “cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; para lo cual en su fundamentación debe demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro…” (A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, pág. 150.) (Lo resaltado nos corresponde).

Según la jurisprudencia se configura debidamente dicha causal cuando el casacionista al denunciar su concurrencia integra la proposición jurídica completa, para lo cual se debe “a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia 3 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

ha infringido (aplicando indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser el caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas o principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.” (I., pag. 202).

En la especie, aunque el recurrente sostiene que se han interpretado erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba sin embargo, no señala cuáles son los preceptos jurídicos de valoración de la prueba que a su criterio han sido infringidos, ni menciona las normas de derecho que han resultado equívocamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de aquello, con lo que no ha configurado la proposición jurídica completa indispensable para que prospere la causal invocada, privando a este Tribunal de los elementos necesarios para realizar el análisis, por lo que se desecha el cargo. CAUSAL PRIMERA. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, imputa vicios “in iudicando”, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es violación directa de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce, según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en 4 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: esta causal puede tener lugar en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al asunto controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en sentencia sea distinta (falta de aplicación); 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, cometiendo así un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido (indebida aplicación); y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no tiene (errónea interpretación). De lo dicho se infiere que los modos en que puede producirse el quebranto de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios son incompatibles unos a otros, ya que no puede producirse a la vez aplicación indebida y falta de aplicación, ni errónea interpretación y falta de aplicación de una misma disposición legal, lo cual resulta ilógico, toda vez que cada uno de ellos goza de autonomía e individualidad, advirtiendo que se trata de vicios contradictorios y excluyentes entre sí. En la especie, la recurrente en su “ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA DE LO CIVIL DE COTOPAXI”, si bien menciona y explica la violación de un sinnúmero de normas contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, del Código Orgánico de la N. y Adolescencia y de la Convención sobre los Derechos del Niño, omite individualizar respecto de cada una de ellas la forma o modo en que se produjo su vulneración, incurriendo incluso en el error de afirmar que “3) Es preocupante que en esta Resolución exista falta de aplicación de normas de derecho como las señaladas y por esta aplicación indebida se haya dejado sin la fijación de una pensión alimenticia a mis hijas”, incumpliendo así con la obligación que tenía de confrontar cada una de las normas cuyo quebranto acusa con el fallo impugnado para que el Tribunal de Casación pueda ejercer el control de legalidad, lo que no permite que prospere el cargo. Sin embargo de lo cual cabe mencionar que la Sala de la 5 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: Familia, N. y Adolescencia, se ha pronunciado (Resolución No. 252-2012, Juicio Sumario Especial No. 104-2012 Delgado vs. M.) en el sentido de que: 1. Se denomina derecho de alimentos, al derecho que reconoce la Ley a la persona en estado de necesidad de reclamar a sus parientes de grado más próximo, aquellos auxilios necesarios para su sustento, indispensables para vivir con dignidad. La prestación de alimentos en consecuencia es la satisfacción por una persona en favor de otra, los medios necesarios para la subsistencia de ésta, “es uno de los medios por los cuales se hace efectivo una de los aspectos del derecho a la personalidad llamado derecho a la vida” (Vardanovic, A.. Derecho de Alimentos Edit. Jurídica Ediar-Conosur. S. de Chile. 1987. p. 1). Este derecho es personalísimo, porque está ligado a las relaciones de parentesco de las que surgen una serie de obligaciones correlativas entre los parientes que están llamados a proporcionar esta ayuda y asistencia económica, denominada pensión de alimentos. El fundamento lo encontramos en la protección a un derecho constitucional esencial que tiene toda persona, como es el derecho a una vida digna (Art. 66 numeral 2.), en el caso la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el desarrollo integral, con la satisfacción entre otras necesidades acordes a su edad las de: salud, alimentación y nutrición, vivienda, educación, recreación, y vestido, pues su protección no se agota con las prohibiciones penales por atentados contra la vida o la integridad física, ni con la proscripción de la pena de muerte, lo que se trata de precautelar es una vida íntegra, plena física y moralmente, en aras de la protección social, económica y jurídica de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones que favorezcan la consecución de sus fines. 2. El derecho de alimentos dada su naturaleza peculiar no se extingue nunca, pero el derecho a la pensión de alimentos por parte de quien está obligado a prestarlo sí, cuando opera la 6 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: caducidad o prescripción. Se extingue cuando cesa la causa que lo motivó es decir la necesidad de alimentos. No siendo esta la única causa, también se extingue por muerte ya sea del alimentista o del alimentante u obligado a prestarlos, ello por lógica consecuencia, pues tanto el derecho como la obligación son de carácter personalísimo y en todo caso muerto el alimentista se debe de suponer que se acaba la necesidad. En el caso de fallecimiento de uno de los obligados principales o subsidiarios, la obligación se extingue respecto de él, pero subsiste respecto de aquellos que sobreviven en el orden legal de prelación. Caduca o se extingue también este derecho, cuando los recursos económicos de los que dispone el obligado a darlos se hubieren reducido considerablemente, hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades fundamentales y las de su familia; o cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, ha adquirido bienes o mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; a parte de otras causas que en cada legislación se haya considerado pertinente regular. Como se puede observar, dependiendo del interés que se quiere proteger, a través de la normativa pertinente, de lo que se trata es de regular el derecho de alimentos de manera que cumpla su propósito, cual es garantizar el desarrollo integral de este grupo humano de atención prioritaria, con la satisfacción de las necesidades fundamentales en el orden material e inmaterial, siempre y cuando no cuenten con suficientes recursos propios o provenientes de sus padres, de tal suerte evitar que este derecho se transforme en una carga impositiva destinada a satisfacer necesidades suntuarias o de otro orden, en desmedro o afectación de otros derechos. 3. En nuestra legislación, mediante Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la N. y Adolescencia, publicada en el Suplemento del R.O. N° 643 de 28 de julio de 200 9, se introdujo una 7 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: normativa especial que regula todo lo atinente al derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas, considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En el Art. Innumerado 2.- se consigna que este derecho “… es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios…”. En el Art…5 al tratar sobre los obligados a la prestación alimentaria, como titulares principales están los padres, sólo “…En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobada por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden: 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años…; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumida en su totalidad, según el caso…”. Consagrándose en el inciso cuarto de este precepto, el derecho de repetición de lo pagado en contra del padre o la madre, que en las circunstancias anotadas no hubieren cumplido con la obligación impuesta. La caducidad de este derecho está regulada en el Art…32 en el que se determinan las causas de su extinción entre otras: 1. Por la muerte del titular del derecho. 2. Por la muerte de todos los obligados al pago; …”. Este derecho y obligación correlativa desarrollado a través de estos preceptos, obedece al mandato constitucional contenido en el Art. 69 numeral 1., que trata sobre la 8 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: corresponsabilidad materna y paterna que obliga a los padres como titulares principales de esta obligación, a prestar el cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de los hijos e hijas comunes. 4. Por lo que hemos visto, en el Derecho de Familia lo que se ampara y protege es la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir con dignidad, dada su incapacidad o imposibilidad de procurárselo solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo, por ejemplo los padres respecto de los hijos o a la inversa, los cónyuges, y otros familiares directos que en circunstancias excepcionales están llamados en forma subsidiaria a cumplir con esta obligación, con derecho a repetir lo dado o pagado por este concepto en contra del o los obligados principales. Derecho que se realiza a través de la fijación o regulación de la pensión de alimentos, para lo que se requiere cumplir tres requisitos copulativos: 1) título legal; 2) necesidad del alimentario; y, 3) solvencia del alimentante. Respecto del título para demandar alimentos, si bien en una persona pueden concurrir una pluralidad de títulos, solo puede utilizar uno de ellos en el orden que la ley establezca, en contra de quien se encuentre en una posición preferente en relación con los demás obligados, es decir que entre varios parientes, se debe demandar primero a los padres, luego a los abuelos, los hermanos y los tíos según las circunstancias de cada caso. Respecto del segundo requisito, necesidad del alimentario, se debe considerar que procede la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia con los que cuenta propios o de sus padres, son total o parcialmente insuficientes, es decir no le alcanzan para vivir modestamente, de un modo correspondiente a su dignidad de ser humano. Y, en relación a la solvencia del alimentante para determinar el monto de los alimentos, se deberá tener en cuenta sus facultades y más circunstancias domésticas al momento de establecer esta regulación. 9 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: Sólo en el caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales que son los padres, debidamente justificados, la autoridad competente podrá exigir que la prestación de alimentos sea pagada o completada en forma subsidiaria por uno o mas de los obligados de grado más próximo, en el orden de prelación establecido por la ley, de acuerdo a la capacidad económica con la que cuenten, siempre que no sean discapacitados, es decir esta regulación no puede afectar su derecho de subsistencia y el de su familia; así como la subsidiaridad no puede ser comprendida como cambio o remplazo de un obligado por otro a voluntad y discreción del titular de este derecho, si no está fundada en la necesidad real del alimentario, sin que pueda justificarse, como pretende la recurrente en el caso sub judice, que “…no se demandó a la abuela paterna señora I.A.V.E. por un principio de ponderación por ser una persona de la tercera edad y porque no era ni constitucional ni legal confrontar a dos grupos vulnerables”, puesto que la Ley de la materia prevé como único caso de excepción la discapacidad del obligado subsidiario a la prestación de alimentos, correspondía entonces en el caso de que la abuela paterna no estuviera en condiciones de satisfacer la obligación alimentaria, justificar su situación económica y la ausencia de abuelos maternos y de hermanos de las menores, mayores de 21 años o que de haberlos sean incapaces o se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes, según el Art. innumerado 4 del Titulo V (1) del Derecho a Alimentos, reforma que entró en vigor en virtud del artículo único de la Ley s/n, publicada en el R. O. –S No. 643 de 28 de julio de 2009, para enderezar la acción contra todos los tíos, sean paternos o maternos, en virtud de que el Art. 5 innumerado ibídem señala que “La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base a sus recursos, regulará la proporción 10 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

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en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según sea el caso.”.

Si bien es verdad que por el carácter superior de los derechos que atañen a las niñas, niños y adolescentes, considerados por el Art. 35 de la Constitución de la República como grupos de atención prioritaria, la interpretación que se haga sobre sus derechos no puede apartarse del principio del “INTERES SUPERIOR” consagrado en el Art. 44 ibidem, y conforme lo preceptuado sus derechos prevalecen sobre los de las demás personas. Principio generalmente aceptado por el Derecho Internacional, consignado en múltiples tratados y convenios internacionales que con este fin se han celebrado, ratificados por nuestro país entre los que podemos citar: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños considerados como sujetos activos, el deber de protección especial y prioritario que por su condición tienen derecho a recibir del Estado, la Sociedad, y la Familia. En cuanto a la aplicación práctica de este principio de interpretación de los derechos, en la línea de la jurisprudencia internacional, la Corte Constitucional Colombiana al respecto, “… ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se pueden formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la Sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. (Sentencia T.408 de 1995). Es decir que, los asuntos de los menores de edad que involucren derechos 11 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: prevalecientes de acuerdo a este principio de interpretación, deben ser abordados de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, en el marco de la legislación vigente, teniendo en cuenta los parámetros generales, y los criterios orientadores que pueden servir para el análisis de los casos individuales sobre derechos de las personas que integran este grupo social, en la especie, el de alimentos, que se reclama al tío paterno ante el fallecimiento del padre, prescindiendo de los abuelos/as, hermanos/as y demás tíos/as, mismo que le ha sido negado. Interpretando el derecho de las niñas S.R. y K.A.B.B. a la luz de este principio, el Tribunal de instancia en su resolución, ciñéndose a la normativa vigente de la que no puede abstraerse si no se opone a su derecho (Art. innumerado 5 del Código de la N. y Adolescencia), lo que ha manifestado es que esta norma establece dos tipos o clases de obligados a la prestación de alimentos, los titulares principales que son los padres y los subsidiarios que son los parientes en el orden previsto, circunstancia que, según se indica, no ha sido observada en este proceso, lo que efectivamente es así pues como consta del escrito de demanda, se ha procedido a demandar directamente al tío paterno argumentando que “goza de buena posibilidad económica”, sin hacer mención a los demás obligados, es decir no se ha respetado el orden legal previsto, que si bien no es imperativo, exige al menos la fundamentación necesaria que justifique la razón de proceder de manera contraria. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la 12 Resolución No. 346-2012 Juicio No. 375-2012 PARA: F.M. En el Juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V., hay lo que sigue:

CAS p o1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue: sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi. Sin costas ni multa. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No.384 DNP de 8 de febrero de 2012. N.. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ).

CERTIFICO: Que las siete (7) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 375-2012 PVM (Recurso de Casación) que, por alimentos sigue S.B.J. contra H.B.V..- Quito, 16 de noviembre de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

13 6 de noviembre de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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RATIO DECIDENCI"1. El Derecho de Familia lo que ampara y protege es la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir con dignidad, dada su incapacidad o imposibilidad de procurárselo solo; dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo. Solo en el caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, que son los padres la autoridad podrá exigir que la prestación sea pagada o completada en forma subsidiaria por uno o más de los obligados de grado más próximo. Si la ley de la materia prevé como único caso de excepción la discapacidad del obligado subsidiario a la prestación de alimentos, correspondía en el caso de que la abuela paterna no estuviera en condiciones de satisfacer la obligación alimentaria, justificar su situación económica y la ausencia de los abuelos maternos y de hermanos de las menores mayores de 21 años o que de haberlos sean incapaces o se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida dedicarse a una actividad productiva"

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