Sentencia nº 0050-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Enero de 2010

Número de sentencia0050-2010
Fecha14 Enero 2010
Número de expediente0837-2009
Número de resolución0050-2010

Resolución No.050-2010 Juicio No. 837-2009-SR Actor: N.S.S. Demandada: M.J.C.M.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. FAMILIA.- Quito, 14 enero SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y del 2010, a las 8h45.-

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la demandada M.J.C.M., en el juicio ordinario de demarcación de linderos propuesto por N.A.S.S., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 16 de julio del 2009, las 09h08 (fojas 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.

1 Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 5 de noviembre de 2009, las 11h15.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 269, 272, 273, 274, 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar en primer lugar los cargos por la causal segunda, porque de declararse la nulidad sería innecesario considerar las otras impugnaciones.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- La recurrente indica que “del proceso nos encontramos con una nulidad insanable y con la cual se provoca la falta de legítimo contradictor, 2 pues, mis juzgadores debieron apreciar o considerar las pruebas en su conjunto (Art. 115 CPC), de conformidad con lo previsto en los Arts. 344, 346 y 349 del CPC”.- Explica que “… la actora de este improcedente juicio de demarcación de linderos y cabidas, presenta una demanda de demarcación de linderos y cabidas (…) en la demanda, se insiste que la demandada es la señora M.J.C.M., pese a que dentro del proceso y en la fundamentación del Recurso de apelación se demostró que se trata de una herencia pro indivisa, ya que dicho bien inmueble, es parte de la sociedad conyugal con el difunto S.M.R., del que existen varios hijos que no fueron demandados vulnerando las normas del debido proceso, determinando la falta de legítimos contradictores y, consecuentemente, la ilegitimidad de personería de la demandada, ya que, la señora J.C. no es la única propietaria del bien inmueble, dejando en indefensión al resto de herederos-dueños, incurriendo en la causal de nulidad del proceso, por omisión de solemnidad sustancial, establecida en los Arts. 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición, establece que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7…; lo curioso del caso (…) es que, pese a estar fundamentada la apelación en la causa No. 2922009, que se sustancia ante la Sala de lo Civil y Mercantil del distrito de Justicia de Manabí, esta desestimó mi fundamentado recurso y confirma la Sentencia venida en grado (…)”.- 4.2.- Lo que en concreto dice la recurrente es que no han sido demandadas todas las personas que tienen derechos sobre una herencia pro indivisa, sino solamente la señora M.J.C.M., y que esto sería motivo de nulidad por “la falta de legítimos contradictores y, consecuentemente, la ilegitimidad de personería de la demandada” (sic).- Con este planteamiento, la casacionista incurre en un grave error de derecho, porque la “falta de legítimo contradictor” es un fenómeno jurídico diferente a la “ilegitimidad de personería”; al respecto, la falta de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal 3 cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o ; Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266); el mismo autor, se refiere específicamente a la falta de legitimo contradictor, que es lo que argumenta la recurrente, y nos explica que “Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda 4 (…) Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causa de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria.” (D.E.. Teoría General del Proceso, p.p. 258 y 318. Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, 1997).- Esta Sala de Casación considera que la falta de legítimo contradictores, en este caso, los interesados en una herencia pro indivisa, no es motivo de nulidad, porque, como hemos explicado la falta de “letimatio ad caussam” solamente impide que la sentencia decida el fondo de la litis pero no es motivo de nulidad.- Las normas que la recurrente invoca en su libelo de recurso de casación (artículos 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil) no contienen como causal de nulidad la falta de legítimo contradictor, sino la “ilegitimidad de personería”, que es una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias que consta en el numeral “3” del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el presente caso no ha operado porque del proceso no existe constancia alguna de que algún sujeto procesal hubiera actuado sin capacidad o con falta o insuficiencia de poder.- Es necesario recordar que la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación contiene errores “in procedendo” que deben ser demostrados por la recurrente, y que tales errores deben referirse a la omisión de solemnidades sustanciales o violación de trámite, pero que la falta de legítimo contradictor no constituye ninguno de las dos hipótesis normativas de nulidad, motivos por los cuales no se acepta el cargo.- QUINTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración 5 de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- El único argumento que la recurrente presenta para fundamentar esta causal dice: “… la sentencia emitida no contiene requisitos exigidos por la ley, como es el caso de la nulidad procesal contenidas en los Arts. 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, que fue materia del recurso de apelación debidamente fundamentado, infringiendo las normas contenidas en los Arts. 269, 272, 273 y 274 del Código Adjetivo Civil”.- Esta argumentación es completamente ajena a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque, como ya dijimos en la parte inicial de ese considerando, para que opere la causal tercera es necesario que se demuestre una violación de preceptos jurídicos de valoración de prueba, y como consecuencia de ello también se demuestre la violación indirecta de una norma material de derecho, nada de lo cual se ha presentado. La explicación sobre 6 nulidad que hace la peticionaria no tiene relación alguna con la causal tercera, y los Arts. 269, 272, 273 y 274 del Código Adjetivo Civil, a más de que no tienen explicación alguna sobre su contenido y la forma en que supuestamente han sido infringidos, no son normas de valoración de prueba; y, en cuanto a la norma material que hubiera sido violentada indirectamente por el defecto de valoración, ni siquiera se la menciona. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 16 de julio del 2009, las 09h08.Entréguese el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora.Sin costas.- Léase y notifíquese.-f) f. Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P. .-Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Dr. C.R., S.R..-

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RATIO DECIDENCI"1. La Sala considera que la falta de legitimo contradictores, en este caso lo interesados, en una herencia pro indivisa no es motivo de nulidad, pues la legimatio ad caussam solamente impide que la sentencia decida el fondo de la Litis pero no es motivo de nulidad."

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