Sentencia nº 0050-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Enero de 2010
Número de sentencia | 0050-2010 |
Fecha | 14 Enero 2010 |
Número de expediente | 0837-2009 |
Número de resolución | 0050-2010 |
Resolución No.050-2010 Juicio No. 837-2009-SR Actor: N.S.S. Demandada: M.J.C.M.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. FAMILIA.- Quito, 14 enero SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y del 2010, a las 8h45.-
VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, la demandada M.J.C.M., en el juicio ordinario de demarcación de linderos propuesto por N.A.S.S., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el 16 de julio del 2009, las 09h08 (fojas 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.
1 Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 5 de noviembre de 2009, las 11h15.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 269, 272, 273, 274, 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por orden lógico jurídico corresponde analizar en primer lugar los cargos por la causal segunda, porque de declararse la nulidad sería innecesario considerar las otras impugnaciones.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- La recurrente indica que “del proceso nos encontramos con una nulidad insanable y con la cual se provoca la falta de legítimo contradictor, 2 pues, mis juzgadores debieron apreciar o considerar las pruebas en su conjunto (Art. 115 CPC), de conformidad con lo previsto en los Arts. 344, 346 y 349 del CPC”.- Explica que “… la actora de este improcedente juicio de demarcación de linderos y cabidas, presenta una demanda de demarcación de linderos y cabidas (…) en la demanda, se insiste que la demandada es la señora M.J.C.M., pese a que dentro del proceso y en la fundamentación del Recurso de apelación se demostró que se trata de una herencia pro indivisa, ya que dicho bien inmueble, es parte de la sociedad conyugal con el difunto S.M.R., del que existen varios hijos que no fueron demandados vulnerando las normas del debido proceso, determinando la falta de legítimos contradictores y, consecuentemente, la ilegitimidad de personería de la demandada, ya que, la señora J.C. no es la única propietaria del bien inmueble, dejando en indefensión al resto de herederos-dueños, incurriendo en la causal de nulidad del proceso, por omisión de solemnidad sustancial, establecida en los Arts. 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición, establece que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6 y 7…; lo curioso del caso (…) es que, pese a estar fundamentada la apelación en la causa No. 2922009, que se sustancia ante la Sala de lo Civil y Mercantil del distrito de Justicia de Manabí, esta desestimó mi fundamentado recurso y confirma la Sentencia venida en grado (…)”.- 4.2.- Lo que en concreto dice la recurrente es que no han sido demandadas todas las personas que tienen derechos sobre una herencia pro indivisa, sino solamente la señora M.J.C.M., y que esto sería motivo de nulidad por “la falta de legítimos contradictores y, consecuentemente, la ilegitimidad de personería de la demandada” (sic).- Con este planteamiento, la casacionista incurre en un grave error de derecho, porque la “falta de legítimo contradictor” es un fenómeno jurídico diferente a la “ilegitimidad de personería”; al respecto, la falta de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal 3 cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o
7 S.R..-
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RATIO DECIDENCI"1. La Sala considera que la falta de legitimo contradictores, en este caso lo interesados, en una herencia pro indivisa no es motivo de nulidad, pues la legimatio ad caussam solamente impide que la sentencia decida el fondo de la Litis pero no es motivo de nulidad."