Sentencia nº 0304-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0304-2010
Número de expediente0134-2010
Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución0304-2010

Resolución No. 304-2010 PONENTE: Dr. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a VISTOS: (134/2010) Los señores de septiembre de 2010.- Las 09h50.-

C.I.L.L. y H.E. en contra del Banco del Progreso SA, Q.S. en el juicio que siguen interponen recurso de hecho, por cuanto se negó el de casación que propusieron respecto del auto dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 27 de enero de 2010. En su libelo los recurrentes pretenden que por los daños causados a los comparecientes se ordene al Banco del Progreso SA en liquidación, al Ministerio de Finanzas y por ende al Estado Ecuatoriano al pago de una indemnización reparatoria a cada uno de los comparecientes por los daños causados y se condene a los demandados a la publicación en un diario de mayor circulación nacional de las respectivas disculpas públicas. En el auto impugnado la Sala se inhibe del conocimiento de la demanda presentada por falta de competencia. Fundan su recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiestan que en el fallo se registra falta de aplicación de los artículos 11, numeral 3, 75, 425 y 426 de la Constitución de la República y 38 de la Ley de Modernización del Estado. Además, manifiestan que: “…el auto adolece también de una deficiente motivación, pues, jamás fundamenta o dice porque el indicado Art. 38 de la Ley de Modernización no les daría la competencia para conocer esta acción, conforme alegáramos al respecto tanto en nuestra comparecencia inicial como en la siguiente, circunstancia que se encuadra en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación…” Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El Código Orgánico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado (norma acusada por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación); así como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. Con relación a lo anterior, la Disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, es la que ha generado duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y F., funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: “Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial ya que aquello ha traído como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales acusadas por el recurrente de falta de aplicación y que son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”.- SEXTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por las consideraciones anotadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto, se casa el auto de 19 de enero de 2010 expedido por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y se dispone que se proceda a conocer y resolver la demanda presentada por los señores C.I.L.L. y H.E.Q.S., a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Se llama severamente la atención a los Jueces de la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja que suscribieron el auto objeto de impugnación en esta causa. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Dr. M.Y.A. JUEZ NACIONAL Dr. J.M.O.J.N.C.. Dra. M. delC.J.O.S.R.D.F.O.B. JUEZ NACIONAL UEZ NACIONAL

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