Auto nº 0512-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Septiembre de 2013

Número de resolución0512-2009-1SP
Fecha23 Septiembre 2013
Número de expediente0306-2008

RESOLUCIÓN No: 512-2009 JUICIO No: 306-2008 ASUNTO: PREVARICATO IMPUTADO: CESAR MOYA JIMENEZ Y OTRO AGRAVIADO: R.C.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 23 de julio del 2009; a las 11H30. VISTOS: En cumplimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en providencia anterior, se dispuso que se ponga en conocimiento del denunciante la desestimación presentada por el D.W.P.M., F. General del Estado, referente a la indagación previa iniciada por denuncia presentada por el doctor R.C.P., PROCURADOR ESPECIAL DEL ECONOMISTA MAURICIO PAREJA CANELOS, GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR contra los doctores CESAR MOYA JIMÉNEZ Y J.P.R., MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DISTRITAL No. 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GUAYAQUIL. Al respecto, considerase: PRIMERO: El suscrito, es competente para conocer y resolver esta indagación previa en virtud de las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial y Código de Procedimiento Penal, publicadas en el R.O. No. 238 de 28 de marzo de 2006, así como en razón de lo dispuesto por el Art. 7, literal a) de la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en fecha 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, y por el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: El D.W.P.M., F. General del Estado, en su desestimación manifiesta que: "El doctor R.C.P., denuncia que el Banco Central del Ecuador de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el 9 de febrero de 2004, procedió a la supresión de 294 partidas presupuestarías a nivel nacional, entregando las respectivas indemnizaciones ... Que con fallo de mayoría de 21 de agosto de 2006, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil en el juicio No. 251-04-2, seguido por T.R.C., contra el Banco Central, se ordena la restitución de la ex servidora cuya partida había sido legalmente suprimida y que de conformidad con el segundo inciso del artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no puede volver a crearse; afirma el denunciante que establecen supuestas violaciones al procedimiento de supresión sobre la base de disposiciones internas del Banco Central derogadas, adicionalmente ordenan la liquidación y pago de remuneraciones e indemnizaciones aplicables a casos de destitución o de despido intempestivo, se emiten juicios e valor sobre la validez del proceso de supresión de partidas del Banco Central, invocando principios que rigen con posterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo, por todo lo cual, el denunciante considera que los doctores C.M. y J.P., Ministros del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, han incurrido en el delito de prevaricato.".

Agrega en su considerando Tercero el señor F. que: "Según el artículo 277, ordinal 1 del Código de Procedimiento Penal, el delito de prevaricato se constituye cuando concurren los elementos establecidos en la ley, los cuales son, el actuar contra ley expresa; y, el afecto o desafecto que el juzgador pueda engendrar contra una de las partes procesales ... El denunciante se ha referido que los denunciados al momento de dictar sentencia, la han motivado en precedentes jurisprudenciales al amparo de la derogada Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como el hecho que se han emitido juicios de valor sobre la validez del proceso de supresión de partidas del Banco Centra (sic) invocando principios y conceptos que rigen con posterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo.". Finalmente consigna lo que el profesor argentino R.N. señala respecto del prevaricato: "...el solo hecho objetivo de una resolución contraria a la ley no constituye prevaricato, pues puede ser fruto de una opinión de buena fe que obedezca a desconocimiento, error o irreflexión. Objetivamente, el prevaricato no se concilia con una disposición legal deducible implícitamente de una manera opinable". Y concluye indicando que de acuerdo a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se desestime y archive la denuncia presentada. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, si el J. no considera procedente la desestimación y el archivo de la denuncia, enviará el expediente al F. Superior para que revoque o ratifique la actuación del inferior, sin que esta situación jurídica puede aplicarse al caso sub júdice, pues la desestimación la efectúa el F. General del Estado, quien siendo el representante de la Fiscalía General de más alta jerarquía, no tiene un superior a quien recurrir. El sistema procesal penal en vigencia, es el acusatorio oral; y, en él, la investigación del acto presumiblemente constitutivo de infracción penal que por cualquier medio llegue a conocimiento de la Fiscalía General, está a cargo del F., siendo el único que legal y constitucionalmente puede ejercer la acción penal pública. En consecuencia, el suscrito, por aquella imposibilidad establecida en el sistema procesal penal, acepta el requerimiento y por tanto el pedido de desestimación y archivo, tanto más que coincide con la motivación expuesta por el señor F. General. Por consiguiente, acogiendo el pedido del señor F. General, se ordena el archivo de la denuncia y del expediente. Devuélvanse las actuaciones al F. General del Estado. f) Dr. H.U.P., PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL.-CERTIFICO: Dr. H.S.A., SECRETARIO RELATOR.

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