Auto nº 0713-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Octubre de 2013

Número de resolución0713-2009-1SP
Número de expediente0472-2008
Fecha22 Octubre 2013

RESOLUCIÓN No: 713-2009 JUICIO No: 472-2008 ASUNTO: CONCUSION IMPUTADO: P.R.V. AGRAVIADO: XAVIER Z. EGAS CONECEL S.A CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 22 de octubre del 2009; a las 11H30. VISTOS: En cumplimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en providencia anterior, se dispuso que se ponga en conocimiento del denunciante la desestimación presentada por el D.W.P.M., F. General del Estado, referente a la indagación previa iniciada por denuncia presentada por X.Z.E. contra el ingeniero P.R.V., EX SUPERINTENDENTE DE COMUNICACIONES. Al respecto, considerase: PRIMERO: El suscrito, es competente para conocer y resolver esta indagación previa en virtud de las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial y Código de Procedimiento Penal, publicadas en el R.O. No. 238 de 28 de marzo de 2006, así como en razón de lo dispuesto por el Art. 7, literal a) de la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia "en fecha 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, y por el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: I. al proceso los escritos formulados por el doctor X.Z.E. y, en relación a la solicitud de audiencia formulada, por improcedente, se la desestima. En lo principal, el D.W.P.M., F. General del Estado, en su desestimación manifiesta que: "De la denuncia presentada por el doctor X.Z.E., en su calidad de apoderado especial del Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL (Porta), llego a conocimiento del Ministerio Público que el ingeniero P.R., en su calidad de Superintendente de Telecomunicaciones., como consecuencia de la Resolución Defensoría No. 001-07 DAP-DNCU-26359-2006-YN pronunciada en contra de CONECEL S.A. PORTA, suscrita por el doctor Marco Llerena Mesa, Adjunto Primero del Defensor del Pueblo, ha emitido la Resolución ST-2008-0015, de fecha 31 de enero de 2008, en la que se acoge la resolución de la Defensoría del Pueblo y expide una orden de pago en contra de Conecel, por lo que, indica el denunciante, el Superintendente de Telecomunicaciones es culpable del delito de Concusión al mandar a percibir o exigir lo que sabía no era debido; además agrega el denunciante que el Superintendente de Telecomunicaciones no tiene competencia legal para ordenar dicho pago y menos para amenazar con el uso de jurisdicción coactiva.". Agrega que: "... El delito denunciado, es decir el de concusión está previsto en el Art. 264 del Código Penal que dice: "Los empleados públicos o las personas encargadas de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando a percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos meses a cuatro años". En estas circunstancias si bien el ingeniero Rojas cumple con la calificación del sujeto activo del delito por ser funcionario público, en cuanto a los restantes elementos objetivos del tipo penal vemos que estos no se cumplen, ya que el concepto de concusión alude a una exigencia indebida y arbitraria de percibir lo que sabía no era debido; que en el caso concreto no aplica, pues el denunciado, ha emitido una resolución (la ST2008-0015) en uso de sus atribuciones legales y constitucionales a través de la cual resolvió ordenar el exceso a los consumidores, determinado por la Defensoría del Pueblo, resolución que está debidamente motivada en las sentencias emitidas por los más altos Tribunales como son la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, así como la consulta al Procurador General del estado que absolvió la misma en el sentido de que, estando vigentes las resoluciones (ST2000-0452) son aplicables por la Superintendencia de Telecomunicaciones a través del ejercicio de la acción coactiva y de acuerdo a los mecanismos que para el efecto implemente ese organismo de control El señor F. General, señala además que: "Finalmente en este tipo de delitos contra la administración pública para su plena configuración es necesaria la existencia de dolo directo, es decir, el conocimiento del elemento normativo contenido en el tipo, saber el autor que actúa arbitrariamente y con la voluntad de hacerlo de ese modo, lo cual igualmente no se evidencia de la resolución objeto de la denuncia pues de la investigación se establece que los mecanismos y resoluciones adoptadas por el Superintendente de Telecomunicaciones han sido con la firme convicción de hacer valer los derechos de los consumidores que se vieron perjudicados por acciones de la empresa CONECEL PORTA.". Y concluye indicando que de acuerdo a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se desestime y archive la denuncia presentada contra el ingeniero P.R., ex Superintendente de Telecomunicaciones. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, si el J. no considera procedente la desestimación y el archivo de la denuncia, enviará el expediente al F. Superior para que revoque o ratifique la actuación del inferior, sin que esta situación jurídica puede aplicarse al caso sub júdice, pues la desestimación la efectúa el F. General del Estado, quien siendo el representante de la Fiscalía General de más alta jerarquía, no tiene un superior a quien recurrir. El sistema procesal penal en vigencia, es el acusatorio oral; y, en él, la investigación del acto presumiblemente constitutivo de infracción penal que por cualquier medio llegue a conocimiento de la Fiscalía General, está a cargo del F., siendo el único que legal y constitucionalmente puede ejercer la acción penal pública. En consecuencia, el suscrito, por aquella imposibilidad establecida en el sistema procesal penal, acepta el requerimiento y por tanto el pedido de desestimación y archivo, tanto más que coincide con la motivación expuesta por el señor F. General. Por consiguiente, acogiendo el pedido del señor F. General, se ordena el archivo de la denuncia y del expediente. Devuélvase las actuaciones al F. General del Estado. N..- f) Dr. H.U.P., PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL.CERTIFICO: Dr. H.S.A., SECRETARIO RELATOR.

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