Sentencia nº 0030-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Febrero de 2013

Número de sentencia0030-2013
Fecha15 Febrero 2013
Número de expediente0413-2012
Número de resolución0030-2013

Resolución No. 31-2013 En el juicio ordinario No. 394-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue A.O.G. contra B.F.S., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 26 de febrero de 2013.- Las 11h20. VISTOS: (JUICIO NO. 394-2012) 1. COMPETENCIA: En virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes, conocemos esta causa, de acuerdo con el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 1 de la Ley de Casación.-

  1. ANTECEDENTES: Conoce la S. este proceso en mérito del recurso de casación concedido por el Tribunal Ad quem y que ha sido admitido a trámite por la S. de Conjueces de la S. de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cumplimiento de sus funciones, analizó la oportunidad y requisitos formales del recurso y estimándolos cumplidos lo admitió a trámite, consiguientemente a este Tribunal le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que lo motivan, conforme establece el Art. 6 de la Ley de Casación en concordancia con los Arts. 184 y 189. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. El referido recurso de casación ha sido interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Primera S. Especializada de lo Civil, M., I. y M.R., de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 25 de septiembre del 2012, las 15h45, 1 confirmatoria de la dictada por el Juez de primera instancia, que acepta la demanda seguida en contra de A.A.G.F. y de B.J.F.S., dentro del juicio ordinario que por impugnación de paternidad, de acta de reconocimiento y de la marginación de la partida de nacimiento de dicho menor sigue A.O.G..

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente nomina como infringidas las normas de derecho contenidas en los Arts. 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 248, 249, 251, 1461, 1462, 1463, 1469 y 1470 del Código Civil. Fundamenta el recurso en las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina procesal concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en proceso de conocimiento, para evitar que como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo esta dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre está obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico 2 vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el Art. 11 numeral 3 y siguientes, en relación con los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República.

  4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: CAUSAL

CUARTA

Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación es preciso iniciar el estudio por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia. La causal cuarta prevé los casos de “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.”, consecuentemente da lugar a casar la sentencia, por los vicios de disonancia o incongruencia en la que ha incurrido el Juez de segundo nivel al resolver el asunto controvertido. La concurrencia de la causal cuarta se advierte al comparar la parte resolutiva del fallo con la o las pretensiones de la demanda y/o reconvención y con las excepciones deducidas, dicha causal se configura de tres maneras: 1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita), por tanto consiste en “Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción” (R.O. No.

33 de 25 de septiembre de 1996, Pág. 6).

En la especie, la recurrente denuncia que el Tribunal de instancia al dictar la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de citra petita, al omitir pronunciarse respecto de la excepción de prescripción de la acción que oportunamente dedujera contra la demanda enderezada en su contra por sus propios derechos y por los que representa del niño Á.A.G.F.. Al respecto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, advierte: a) Reformada que fue la demanda por el actor, conforme consta a fs. 29 del cuaderno de primera instancia, la señora Jueza de la causa ordenó correr traslado a la demanda, para que la conteste en el término de quince días (fs. 34 ibídem) quien, en cumplimiento de aquello, opuso como excepciones: 1. Falta de competencia del Juez; 2. Falta de personería; 3. Falta de poder o incapacidad legal; y, 4.

3 Prescripción de la acción (fs. 35 y 35vta. ibídem), quedando con ellas trabada la litis; b) Al momento de resolver la causa, el juez de primera instancia, quien incluso al referirse a las excepciones propuestas por la demandada, se remite únicamente a las formuladas al momento de contestar la demanda antes de que el actor proceda a su reforma, nada dice respecto a la de prescripción de la acción. c) De dicha sentencia, la demandada, bajo el argumento de que la sentencia de primera instancia dejó puntos controvertidos sin resolver, apeló (fs. 472 ibídem) d) El Tribunal de segunda instancia, por su parte, al dictar sentencia, a pesar de que en el considerando segundo alude a las excepciones propuestas por la accionada y refiere que entre ellas se opuso la de prescripción de la acción, y a pesar de que la recurrente al momento de deducir su recurso menciona que el Juez A quo no emitió pronunciamiento sobre todos los puntos materia de la litis, omite realizar el necesario pronunciamiento al respecto, incurriendo con ello en el vicio de citra petita denunciado por la casacionista. Por lo expuesto, al haberse justificado la imputación, con respecto a la causal invocada por la parte demandada, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia CASA la sentencia y en aplicación a lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley de Casación dicta una de mérito en los siguientes términos: PRIMERO: Á.O.G. al amparo de lo dispuesto por el Art. 251 causales 1 y 2 del Código Civil demanda en juicio ordinario a B.J.F.S. la impugnación de paternidad, del acta de reconocimiento y de la marginación de la partida de nacimiento del niño Á.A.G.F.. Citada que fue legalmente la demandada opuso como excepciones: 1. Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho; 2. Ilegitimidad de personería; 3. Falta de derecho del actor; y, 4. Plus Petition. El actor, al amparo de lo previsto por el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente reforma la demanda. El Juez de primer nivel, previo a atender su pedido ordenó al accionante concretar y determinar su petición, orden que el demandante incumple, ante lo cual el juez de la causa concede a la parte actora el término de tres días para que complete la reforma de la demanda, con la que al amparo del Art. 251 numerales 1 y 2 del Código Civil el accionante en juicio ordinario demanda a 4 B.J.F.S. y al niño Á.A.G.F. la impugnación de paternidad, del acta de reconocimiento y la marginación en la partida de nacimiento de este último. Citados que fueron legalmente los demandados con la reforma a la demanda, B.J.F.S. contesta la reforma oponiendo como excepciones: 1. Falta de competencia del juez; 2. Falta de personería; 3. Falta de poder o incapacidad legal; y, 4. Prescripción de la acción. Además, reconviene al actor, al amparo del Art. 105 del Código de Procedimiento Civil, por daño moral, cuantificando su reparación en la suma de quinientos mil dólares. Con la reconvención se citó al accionante, quien ha deducido como excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; 2. Falta de causa y objeto lícitos; 3. Propósito de retardar y demorar el trámite de la acción principal; 4. Ilegalidad e improcedencia de la reconvención; 5. Falta de requisitos legales.- SEGUNDO: En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio ordinario y la prueba, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que declara su validez.- TERCERO: En el proceso se han actuado como pruebas: EN PRIMERA INSTANCIA: a) Por la parte actora: se reproduce lo favorable de autos, especialmente los fundamentos de hecho y de derecho constantes en la demanda principal y en la reforma, los expuestos en la Junta de Conciliación, así como los documentos incorporados al expediente; impugna y redarguye de falsa, ilegal, forjada, contradictoria, impertinente e infundada la prueba que presente o llegare a presentar la parte demandada; Informe del Análisis de Vínculo Biológico Mediante Estudio Comparativo de ADN entre B.J.F.S. y el niño; Informe del Análisis de vínculo Biológico Mediante Estudio Comparativo de ADN entre Á.O.G. y Á.A.G.F.; partidas de nacimiento de D.M., V.A., Á.O. y D.L.G.H., hijos del actor procreados con su cónyuge F.C.H.R.; acta del matrimonio contraído entre Á.O.G. y F.C.H.R.; certificación conferida por el Juzgado Segundo de la N. y la Familia de Pichincha respecto del juicio de alimentos No. 87505 2001 propuesto por B.J.F.S. contra Á.O.G., demandando pensión alimenticia a favor del niño Á.A.G.F.; certificación conferida por el Hospital de la Policía Nacional del que consta que la demandada B.J.F. no registra historia clínica en dicha casa de salud; b) Por la parte demandada: Impugna y redarguye de falsa la prueba actuada y que llegare a actuar el actor por ilegal, impertinente y contraria a la litis; partida de nacimiento del niño Á.A.G.F.; copia íntegra y copia certificada de la tarjeta índice en la que consta la firma y rúbrica suya y del actor en calidad de reconocientes; declaraciones testimoniales de T.d.P.N.E., M.E. y O.F.C.; fotografías del aparente matrimonio que contrajeron actor y demandada, fotografías de los litigantes con el niño Á.A.G.F. y del desenvolvimiento, crecimiento y vivencias diarias del mencionado niño;

invitaciones cursadas al actor que según afirma reposaban en los archivos de la demandada; copias certificadas del pasaporte No. SH98.800 de B.J.F.S. en el que consta la salida y entrada a Estados Unidos de Norteamérica por el período de agosto a septiembre de 1999; Acta Notarial de autorización de salida del país del niño Á.A.G.F., otorgada por Á.O.G. a favor de la compareciente, con fecha 27 de julio de 2005; certificaciones conferidas por Petroproducción de las que constan que el demandado presta sus servicios en dicha dependencia desde el 20 de febrero de 1973 y que no ha solicitado reembolso de gastos médicos de su hijo Á.A.G. en los años 2006 a 2009; certificación conferida por la Dirección Nacional de Migración de la Policía Nacional del Ecuador de los movimientos migratorios del demandado del que constan, entre otros, su arribo y salida de Estados Unidos de Norteamérica; Informe Pericial Grafotécnico de la experticia realizada entre las firmas y rúbricas de Á.O.G. constantes en la partida de nacimiento del menor Á.A.G.F. con las de su cédula de identidad, en el que se concluye que la firma dubitada guarda identidad gráfica y estructural con la indubitada; Informe Pericial de lo grabado en dos cintas magnetofónicas, una de audio y otra de video que la 6 parte demandada ha agregado a los autos, en el que se concluye que no existe alteración ni sonomontajes en las dos cintas. EN SEGUNDA INSTANCIA: Por el actor: Reproduce todo lo que de autos le es favorable; confesión judicial de la demandada B.J.F.S.; Informe No. 503, caso No. 426 de la Policía Nacional del Ecuador, respecto de la situación actual del niño Á.A.G.F., otorgada por la Dirección Nacional de Policía Especializada para niños, niñas y adolescentes. Por la demandada: Reproduce todo lo que de autos le es favorable, ejemplar de los libros El Tren Fantasma y el Secreto de la Olla del Panecillo y otros cuentos escritos por M.F.S. y un ejemplar de la Revista Pandilla en la que consta el resumen del cuento El Secreto de la Olla del Panecillo de M.F.; confesión judicial del actor Á.O.G.; certificación conferida por el Subgerente de Gestión de Talento Humano de Petroproducción de que no existe certificado médico de hospitalización o tratamiento por chequeo psicológico-psiquiátrico o por adicción a drogas al que se haya sometido Á.O.G. durante el período de 1999 a 2001.- CUARTO: A pesar de que como queda dicho en líneas precedentes el actor demanda en juicio ordinario la impugnación de paternidad, del acta de reconocimiento y la marginación de la partida del niño Á.A.G.F., este Tribunal entiende que su pretensión se concreta a la impugnación del reconocimiento del referido niño, realizada por quienes aparecen como sus reconocientes tanto en calidad de madre como en calidad de padre, lo que se confirma en razón de que siendo una y otro al momento de realizar el reconocimiento del referido niño, de estado civil viuda y casado, respectivamente; no podía aplicarse al caso la presunción prevista por el Art. 233 ibídem, según la cual “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.”

, pues los reconocientes al momento no se encontraban unidos mediante vínculo matrimonial, calidad indispensable que faculta demandar al presunto padre la impugnación de paternidad. Aclarada, como está, la pretensión del demandante, corresponde analizar la procedencia de la misma, para el efecto, es necesario hacer algunas puntualizaciones: a) Según el Art. 247 del cuerpo de normas citado “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del 7 padre o madre que reconoce”.

Según la jurisprudencia, “… es un acto jurídico lícito de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno-filial. Para unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica; para otros, es un acto jurídico constitutivo de estado, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento o con la sentencia judicial que lo establezca. Pero, sea cual fuera su naturaleza jurídica, lo cierto es que el reconocimiento es un acto unilateral, porque basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, individual y personal, porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre, pero no personalísimo porque puede otorgarse por medio de apoderado legítimamente constituido para tal acto; y, por último, es irrevocable, aunque establecido por testamento se revoque éste y en cuanto a la viabilidad de las personas para ser reconocidas como hijos extramatrimoniales, puede serlo no solo las de existencia actual; sino también los hijos que están en el vientre de la madre o por nacer y aun los fallecidos". (Las negrillas nos corresponden) (Exp. N.. 3, R.O. 1001 de 1 agosto de 1996, p. 23 y 24), sentido en el que ya se ha pronunciado la S. de la Familia, N. y Adolescencia en Resolución No. 862012, dictada en el Juicio No. 82-2012 que por Impugnación de Reconocimiento siguió P.E.B.A. contra O.M.D.B.. b) Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del acto del reconocimiento, exige demostrar que para su otorgamiento no concurrieron los requisitos previstos por el Art. 1461 del Código Civil, con este propósito, el actor, al deducir su demanda arguye haber sido obligado por parte de la demandada B.J.F.S. a reconocer al niño Á.A.G.F. como hijo biológico, recurriendo para ello, según afirma a “…engaños, aduciendo que el niño no tenía apellido, bajo amenaza, presión moral y sicológica, falsas promesas, abusando de mi buena fe, honestidad, ingenuidad y creencia religiosa, ejercidas por la señora B.J.F.S., quien ofreció formal y solemnemente no reclamar nada, ni demandar alimentos para el mencionado menor, que solamente necesitaba el apellido, quien no es mi hijo biológico ni consanguíneo…”, es decir apunta a demostrar la existencia de circunstancia que viciaron su consentimiento al momento de otorgar el acto de reconocimiento; c) Los vicios del consentimiento, según el Art. 1467 ibídem son: error, fuerza y dolo. En la especie, el actor, admite en el propio escrito de demanda, en el contentivo de la reforma de la demanda, en el que consta la 8 aclaración de la reforma a la demanda y más tarde al rendir confesión judicial que al tiempo en que hizo el reconocimiento del niño Á.A.G.F., tenía conocimiento que no era su hijo biológico, lo que descarta la existencia tanto de error como de dolo, por lo que alude al ejercicio de presiones, amenazas y falsas promesas por parte de la demandada para obligarle a otorgar tal reconocimiento, sin embargo los recaudos procesales no dan cuenta del empleo, por parte de la demandada, de fuerza tal, capaz de viciar el consentimiento del actor, sin que pueda admitirse como fuerza el simple temor reverencial, esto es el solo temor de desagradar a las personas, ya que este no basta para viciar el consentimiento, según lo dispuesto por Art. 1472 ibídem. d) Por su parte, la demandada ha demostrado que el otorgante, al tiempo en que reconoció al ahora demandado, era una persona capaz, en pleno uso de sus facultades físicas y psicológicas, que no se encontraba sometido a la influencia de sustancias toxicas, conforme se desprende del certificado que obra a fs. 58 del cuaderno de segunda instancia; e) Consecuentemente, no se ha demostrado causa alguna que podría dar lugar a la revocatoria de este acto unilateral y voluntario, que entraña un contenido y trascendencia que no se limita a la simple concesión del uso de un apellido, sino que otorgan a aquel en favor de quien se extiende el goce de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido, así lo consagra el Art. 247 ibídem. Por tanto, el ejercicio de los derechos que franquea al reconocido el acto del reconocimiento respecto de quienes figuran en calidad de padres, especialmente cuando éste aún es menor de edad, no puedan verse limitados por ofertas, promesas, contratos, etc., realizados entre terceros, puesto que se encuentran ligados con los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia, que tienen que ver básicamente con la satisfacción de las necesidades elementales del ser humano, cuales son, entre otras, las de salud, vivienda, educación, recreación, alimentos, etc., derechos humanos fundamentales, todos ellos se encuentran consagrados por la Constitución de la República y por varios instrumentos y tratados internacionales, por lo que, resulta ingenuo pensar que, para alcanzar la impugnación del reconocimiento, se subraye, la supuesta oferta de la demandada 9 B.J.F.S. de abstenerse a presentar demanda por alimentos, puesto que ella no es titular de los referidos derechos y siendo estos como son, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. f) Por otra parte, en el caso sub judice, el demandante afirma haber consentido en el reconocimiento por ser una persona de profundas convicciones religiosas y en el convencimiento de que la ahora demandada no le exigiría a cambio el pago de la pensión alimenticia para el reconocido Á.A.G.F., extraña confrontación de conceptos que no logra desvirtuar el hecho voluntario del reconocimiento, pero que, sin embargo, deja entrever la predisposición del reconociente a incumplir las obligaciones que asumió respecto de él, al momento de que a sabiendas que no era su hijo, lo reconoció por tal, obligaciones a las que no puede sustraerse y que no se limitan, como equivocadamente cree el accionante, al pago de una pensión de alimentos, mismas que el Estado tiene el deber de tutelar, tanto más cuando como en el caso que nos ocupa, a quien se pretende dejar desprotegido es a un menor de edad, cuyo interés superior se debe privilegiar, conforme lo exige el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo Integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”, en concordancia con el Art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”

y con el Art. 11 del Código Orgánico de la N. y Adolescencia, que prevé: “El interés superior del niño es un principio que está

orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los 10 derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla”.

QUINTO

En la especie, el accionante ha direccionado sus esfuerzos a probar el hecho de que no es padre biológico del niño Á.A.G.F., como si se tratara de una acción de impugnación de paternidad cuando en realidad es una acción de impugnación de reconocimiento, en razón de que la primera de las nombradas, según la ley y como se dejó explicado en líneas precedentes, se trata de una acción en la que se discute si el hijo le pertenece o no al marido de la madre, que no es el caso. SEXTO: Por otra parte, la paternidad, no constituye el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto tanto actor como demandada han reconocido desde el momento de formular la demanda y contestarla, respectivamente, que el niño Á.A.G.F. no es hijo biológico de los litigantes. De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante al formular su demanda y la reforma de la misma se infiere que su pretensión se contrae a obtener la impugnación del reconocimiento del niño Á.A.G.F. por parte de los reconocientes que figuran como su padre y como su madre. Lo analizado en el considerando precedente, lleva a este Tribunal a la convicción de que no se ha probado elemento alguno que permita admitir la acción de impugnación de reconocimiento, del acta de reconocimiento y de la marginación de la partida de nacimiento por parte del actor, en su calidad de padre. En cuanto al reconocimiento efectuado por la demandada B.J.F.S., respecto del niño Á.A.G.F., en su calidad de madre, que también demanda Á.O.G. al amparar su acción en la causal 1 del Art. 251 del Código Civil, es necesario puntualizar que si bien el reconocimiento puede ser impugnado por toda persona, ésta, sin embargo, para hacerlo debe probar interés actual en ello, cosa que el actor omite, pues no ha demostrado el perjuicio que dicho reconocimiento le irroga, conforme era su obligación. Para alcanzar tal pretensión no basta la afirmación del actor en el 11 sentido de que la reconociente al haber otorgado el reconocimiento del niño G.F. le ha privado del “…cariño, abrigo, caricias y cuidado de sus auténticos y legítimos progenitores…”;

ya que de ser el caso, la Ley le reserva al reconocido la facultad de “impugnar en cualquier tiempo” dicho reconocimiento (Art. 250 del Código Civil), puesto que es él y ningún otro, el dueño de la acción que le permitirá buscar o reivindicar la paternidad o maternidad de sus progenitores biológicos, sustentando en la exigibilidad del derecho a la identidad, derecho, que permite el libre desarrollo de la personalidad que implica una serie compleja de aspectos que tienen que ver con el sentido de pertenencia y alteridad, cómo nos vemos y sentimos en relación al medio en el que vivimos, partiendo de consideraciones de índole individual, familiar, grupal, cultural que nos trascienden y nos constituyen como sujetos capaces de llevar adelante un proyecto de vida a pesar de la sucesión de cambios a los que nos enfrentan las contingencias vitales y que le dan sentido a la interrogante que los seres humanos se han planteado desde el principio de los tiempos, ¿quién soy?, interrogante, que ha sido materia de estudio y discusión en todos los ámbitos del conocimiento. Tal es la importancia del derecho a la identidad, que ha sido reconocido como un derecho fundamental, en nuestra Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consecuentemente, es un derecho exigible jurisdiccionalmente, derecho que conjuntamente con la libertad, la integridad, la verdad, la calidad de vida y otros, constituyen el núcleo de la dignidad humana a cuya preservancia está obligado el Estado ecuatoriano así lo reconoce imperativamente el Art. 66, numeral 28 de la Constitución de la República. Conviene precisar que el derecho a la identidad adquiere relevancia y notoriedad a partir de la adopción de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) con el reconocimiento de varios elementos que permiten su ejercicio. Dicha Convención adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, reuniendo al mayor número de Estados partes, habiendo sido ratificado por todos los Estados del mundo, con excepción de Somalía y Estados Unidos, protege este derecho, al convenir sobre varios temas en materia de identidad, educación y prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales para los niños y niñas, así el Art. 7 numeral 1 12 dice: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”.

El Pacto de San José de Costa Rica (CADH)

suscrito, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, por su parte reconoce que el derecho a la identidad no se suspende ni siquiera ante graves emergencias como guerras y otros peligros. Abundando, diremos que a pesar de que el tratamiento del derecho a la identidad, hasta entonces, no había sido abordado directamente, a través de sus diferentes aspectos fue considerado por varios instrumentos internacionales más antiguos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 en Paris, en la que se recogen los derechos humanos básicos, así el Art. 25 numeral 2 establece: “La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tiene derecho a igual protección social.”.

El Ecuador como parte de las naciones que suscribieron los mencionados tratados internacionales, al hacerlo, entre otras cosas, reafirmó su fe en los derechos fundamentales de los seres humanos, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres desde su nacimiento, por ello no solo incluye entre los derechos reconocidos por la Constitución, el derecho a la identidad, sino que lo ha desarrollado en leyes especiales como el Código de la N. y Adolescencia y el Código Civil. Derecho a la identidad que no está sujeto al capricho ni arbitrio de las personas, ni de las conveniencias sociales, familiares o de cualquier otra índole. SÉPTIMO: En cuando a la reconvención planteada por la demandada B.J.F.S., este Tribunal considera que del estudio de los recaudos procesales no se encuentra probado el daño moral que afirma con esta acción ha irrogado en su contra el actor Á.O.G., por lo que se la desecha.

  1. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, sin que sea necesario hacer otra consideración, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y 13 Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por improcedente rechaza la demanda y la reconvención plantadas. Sin costas ni multa. Ejecutoriada, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N.. F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL (VOTO SALVADO), Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E)

    VOTO SALVADO DR. E.B. CORONEL (JUEZ PONENTE) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 26 de febrero de 2013.- Las 11h20. VISTOS: (JUICIO No. 394-2012 JBP) 1. COMPETENCIA: En virtud de que las Juezas y Juez Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 14 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. por el recurso de casación oportunamente interpuesto por la doctora B.J.F.S., contra la sentencia proferida por la Primera S. de lo Civil, M., I. y M.R. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que confirma el fallo de primera instancia dictado por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil del Cantón Quito, que declara con lugar la acción de impugnación de paternidad que sigue Á.O.G. contra la ahora recurrente y del menor Á.A.G.F..

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia impugnada las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 248, 249, 251, 1461, 1462, 1463, 1469 y 1470 del Código Civil. Fundamenta el recurso en las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda determinado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en mérito del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza:

  4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de 15 observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”

    (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., Sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.-

  5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO PROCESAL DE LA PRECLUSIÓN.- 5.1. Todo proceso, el del recurso extraordinario y supremo de casación lo es, como conjunto de actos se sujeta a ciertas formalidades de tiempo, lugar, orden y modo; su consecuencia: los actos procesales se someten a reglas que constituyen garantía para la administración de justicia y aplicación del derecho. El principio del formalismo o de la legalidad de las formas no reivindica el mero procedimentalismo ni ritualismo, sino la observancia de la forma fundamental en cuanto garantía medio para arribar a una decisión correcta. Se constituye, así, este principio, en desarrollo de la expresión constitucional de oír a las personas bajo la condición de la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, en la especie, del recurso de casación, sin abusar de las mismas. La garantía del debido proceso que puntualiza el Art. 76.3, párrafo final, conocida como principio de legalidad adjetiva, se la debe entender en 16 cuanto tiene que observarse un procedimiento señalado en la ley, agotando todas sus etapas, no pudiendo modificarlo ni el consenso de las partes ni el juez, puesto que la ordenación del proceso exige el cumplimiento de los requisitos y condiciones de orden formal establecidas por el legislador, formas que son de observancia obligatoria en cuando afectan el orden público. “Parece pues razonable sostener que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el del ejercicio de los recursos, en los términos que fije el legislador…”.

    (Á.G.–.R., Los Nuevos Límites de la Tutela Judicial Efectiva, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, p. 101). Como se observa, el respeto de las formas procesales es exigencia que se deriva del principio del Estado Constitucional de Derecho, que preserva el valor de la seguridad jurídica y hace valer los postulados de la justicia y la igualdad ante la ley.- 2. El principio de la preclusión, en cuanto “…la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.”

    (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 67) tiende a buscar orden y claridad en la sustanciación del proceso; principio que contraría el desenvolvimiento libre o discrecional del proceso, por lo que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, pedir una diligencia, los mismos no pueden cumplirse desde que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva sin que se pueda regresar a etapas o momentos procesales ya extinguidos. En efecto, “La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha) …se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva … Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso.”

    (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal 17 Civil, 4ta. Edición, Editorial I B de f, Montevideo - Buenos Aires, 2002, pp. 160 y 161). Una lógica y necesaria consecuencia es que la preclusión es el efecto del transcurso infructuoso de los términos procesales, cuando las partes no han hecho uso de sus derechos. 5.2. El Art. 303 del Código de Procedimiento Civil, a la letra, prevé: “Se llama término el período de tiempo que concede la ley o el juez, para la práctica de cualquiera diligencia o acto judicial”.

    Como se dijo, el proceso se halla articulado en períodos o etapas y, dentro de cada uno de ellos deben cumplirse los actos procesales, por lo que la necesaria consecuencia es de carecer de eficacia aquellos que se cumplen fuera del período que les está asignado. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso… la falta de interposición de un recurso dentro del plazo respectivo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido adquiere carácter firme…”.

    (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta Edición, A.-.P., Buenos Aires, 1986, p. 85). Conforme el precepto citado supra el tiempo es requisito de validez de los actos jurídicos; en efecto, “El término es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales”

    (C.P., citado por A.T.C., Elementos de Derecho Procesal Civil, Tomo II, PUDELECO Editores S.A., Tercera Edición, Quito, 2002, p. 517). El régimen al que está sujeto el trámite es de estricta observancia por el operador de justicia y por las partes, por lo que los períodos procesales son preclusivos, en el claro entendido de que la preclusión es el efecto del fenecimiento del término que se caracteriza por ser perentorio, mismo que “…no puede prolongarse por el silencio o incuria de la parte que debe contestar algo o demostrar su actividad mediante algún acto y no lo hace”.

    (A.T.C., op.

    cit., p. 238). 5.3. En la especie, la sentencia que se viene impugnando vía recurso extraordinario y supremo de casación se profirió el martes 25 de septiembre de 2012, a las 15h45 y fue notificada a los sujetos procesales en esa misma fecha, por lo que los recursos horizontales de aclaración y/o de ampliación pudieron ser interpuestos hasta el día viernes 28 de los indicados mes y año y hasta las 24h00. La doctora B.J.F.S., pide aclaración y ampliación de la sentencia mediante escrito presentado el día martes 02 de octubre de 2012, así

    18 consta de la fe actuarial. Como se observa, esos recursos fueron presentados extemporáneamente, esto es fuera del tiempo hábil para hacerlo y señalado en el Art. 281 del Código Procesal Civil. Como ya se expresó, el tiempo es un requisito del que depende la adquisición o la pérdida de derechos, precisamente por ello que el Tribunal que dictó esa sentencia niega tales recursos con auto de 04 de octubre de 2012 a las 11h46, en efecto, se expresa “…De conformidad con el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, niégase la petición de ampliación y aclaración a la sentencia que hace esta parte procesal, tanto más que ha sido realizada en forma extemporánea, esto es el 2 de octubre del presente año, las 16h33”.

    El efecto de formulación a destiempo de esas impugnaciones horizontales es que generó el carácter definitivo de la sentencia, es decir su ejecutoria, como consecuencia de la preclusión originada en el caso por la pérdida de la facultad impugnativa de la recurrente y como efecto del transcurso del tiempo dentro del que pudo hacer valer esa facultad. Con referencia a los recursos horizontales, la Primera S. de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Es de exclusiva responsabilidad de quien los interpone indebidamente el permitir que sigan transcurriendo los plazos legales sin hacer uso de su derecho de interponer un recurso válido, hasta que tal derecho precluya”

    (R.O. No. 317-01 de 10 de octubre de 2001, juicio No. 244-2001). Cabe puntualizar que un recurso indebidamente interpuesto no interrumpe los términos, si se interpone recurso de casación contra la sentencia que puso fin al proceso, como en la especie, se debe examinar si se lo ha deducido oportunamente, pues que el término de cinco días para hacerlo, Art. 5 de la Ley de Casación, son los posteriores a la notificación de esa sentencia y no de la última providencia que denegó los recursos horizontales en la forma ya comentada dada su improcedencia. La impugnación de esa sentencia vía casación la hace la doctora B.J.F.S. mediante escrito que presenta el jueves 11 de octubre de 2012 a las 15h48, una vez que ya había fenecido el término que tuvo para hacerlo, y que discurrió a partir del 26 de septiembre de 2012 pues, se recuerda, aclaración y ampliación por indebidamente interpuestas no lo interrumpieron y, por tanto, cuando estuvo precluido su derecho para recurrir. Para la debida activación de la casación deben cumplirse, entre otros requisitos de fondo, el relativo al tiempo en que se lo puede 19 deducir, que en el caso de la especie, se reitera, se había agotado. El carácter definitivo de la sentencia presupone, necesariamente, una preclusión, misma que en este caso tuvo lugar por la pérdida del derecho de la recurrente para impugnarla, al no haberlo ejercido en tiempo oportuno.

  6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza, por improcedente, el recurso de casación contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, a las 15h45, por la Primera S. de lo Civil, M., I. y M.R. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL (VOTO SALVADO), Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M.d.C.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E)

    CERTIFICO: Que las diez (10) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 394-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue A.O.G. contra B.F.S.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 26 de febrero de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    20 daduras ni borrones.- Quito, 26 de febrero de 2013.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    20

    RATIO DECIDENCI"1. El derecho a alimentos para la mujer embarazada refiere características sui generis, pues de su satisfacción dependen la vida, salud, nutrición, bienestar, etc. de la madre y del niño desde la concepción, asegurando el desarrollo exitoso del embarazo, el subsecuente alumbramiento y periodo de lactancia, busca también ofrecer a la madre las condiciones de salud y restablecimiento durante un periodo que no puede prolongarse por 21 meses, incluso si el feto muere en el vientre materno o después del parto la protección a la madre subsiste hasta por 12 meses. Es un derecho abarca una protección integral para la madre y para el menor que comprende el embarazo puerperio y lactancia que no permite un reconocimiento parcial en atención a la etapa que se encuentra la madre el hijo o hija pues este derecho comienza desde el momento de la concepción y no como los otros que comienza desde la presentación de la demanda. Conforme queda explicado en líneas precedentes, basta probar el hecho de la concepción para que la madre pueda reclamar el reconocimiento integral del derecho consagrado en el artículo 148 del Código de la N. y Adolescencia, mientras no desaparezcan todas las circunstancias que general el derecho a alimentos."

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