Sentencia nº 0325-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2009

Número de sentencia0325-2009
Fecha29 Junio 2009
Número de expediente0099-2005
Número de resolución0325-2009

Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P.J.P.: Dr. M.S.Z.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 29 de junio de 2009; las 16H55.VISTOS. (99-2005-Ex.2da-k.r.). Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero de 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el demandado M.G.P., en el juicio ordinario por reivindicación que le sigue C.H.R.I., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Azuay, el día 24 de enero de 2005, las 09h15 (fojas 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia subida 1 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. en apelación, que acepta la demanda y ordena a la parte demandada que en el plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, entregue a la parte actora el lote de terreno descrito en la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 2 de marzo de 2006, las 15h00. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 953, 959, 972 y 973 del Código Civil; 119, 171, 277, 278 y 280 e inciso quinto del Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil; y, numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- Corresponde analizar en primer lugar la causal quinta que se refiere a la sentencia que no contiene 2 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. El recurrente argumenta su impugnación indicando que “la sentencia no reúne los requisitos señalados en los artículos 277, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil y en la Constitución Política de la República Art. 24 numeral 13, menos todavía aplica los criterios de los doctrinarios con respecto a la figura jurídica de la reivindicación”. Esta forma de presentar la causal no tiene fundamentación; el recurrente no explica la pertinencia de las citas constitucionales y legales que hace ni explica cuáles son los “criterios de los doctrinarios” que enuncia de manera general. Si en el escrito no se señalan concretamente los fundamentos en que apoya el recurso, el mismo no puede prosperar, pues por un principio básico de metodología y lógica, es necesario que se explique, en forma exacta, de qué manera los vicios invocados como errores en cada una de las causales han influido en la parte dispositiva de la sentencia. Sin el cumplimiento de los requisitos formales y obligatorios del recurso, la Sala no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir sobre la impugnación y en nuestra legislación no está contemplada la casación de oficio. QUINTO.- En lo relacionado a la causal tercera, conocida en la doctrina como de violación indirecta de norma sustantiva. Esta causal, en opinión del autor S.A.U.: “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha 3 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: “4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que l tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios 4 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). En el recurso presentado el peticionario indica que: “…el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil impone que la prueba sea apreciada en conjunto aun cuando en el fallo se exprese solamente aquella que ha sido decisiva en el fallo. En el caso que nos ocupa, no se ha apreciado la prueba en conjunto, tanto es así que no hay elemento alguno que indique que así se ha procedido, lo dicho guarda relación también con el Art. 171 y con el inciso quinto del Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha reparado en el hecho de que las escrituras públicas del accionado hacen fe de su autenticidad por reunir los requisitos del Art. 171 del Código de Procedimiento Civil. El inciso quinto del Art. 1053, señala que de obtener sentencia favorable el actor, el juez ordenará la cancelación de las transferencias de dominio o constitución de gravámenes, hechos con posterioridad a la inscripción de la demanda. En el presente caso, como dicen los juzgadores en la primera parte de la sentencia, la inscripción de la demanda de nulidad de la promesa de venta se inscribió más de un mes después de que se inscribiera la escritura de venta de los señores E.H.Z. y 5 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. esposa a favor de los señores J.G.C.C. y esposa, que son las personas que vendieron el bien accionado”. De esta forma como el recurrente presenta la impugnación, se desprende que lo que quiere es que el Tribunal de Casación vuelva a valorar la prueba, por tanto no cumple con los requisitos que exige la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en efecto, no existe mención alguna de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que hubiera sido aplicado indebidamente, no aplicado o erróneamente interpretado, y consecuentemente tampoco existe la determinación de alguna norma de derecho que hubiere sido equivocadamente aplicada o no aplicada como consecuencia del primer vicio. Por lo expuesto no se acepta este cargo. SEXTO.- En relación a la causal primera, de violación directa de norma sustantiva, el vicio que esta causal imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. El casacionista indica que existe falta de aplicación del contenido de los artículos 953, 959, 972 y 973 del Código Civil, y explica que el Art. 953 6 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. señala que la acción reivindicatoria o de dominio es la que tiene el dueño de una cosa de la que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla, en el caso que nos ocupa, el espíritu de la institución jurídica de la reivindicación es la protección de la propiedad, los juzgadores debieron tener presente que el accionado no tiene la calidad de poseedor porque es dueño legítimo del bien; dice que en el presente caso se ha dejado de aplicar la norma sustantiva en el momento en que se ha tomado de una forma mecánica los presupuestos de procedencia de la acción y no se han dignado reparar en que el accionado tiene calidad de dueño y no de poseedor; en el mismo sentido dice que el Art. 959 del Código Civil señala que la acción ha de dirigirse contra el actual poseedor, pero como los juzgadores no han aplicado esta disposición y han aceptado la demanda que no está dirigida contra el poseedor sino contra el legítimo dueño del bien; insiste que también se han dejado de aplicar las disposiciones de los artículos 972 y 973 del Código Civil, en cuanto no se dignan calificar si la posesión es de buena o mala fe y por tanto nada disponen con respecto a las mejoras introducidas en el bien, construcción de una casa con todos los servicios, construcción de cerramientos, veredas, etc., cuyo valor excede en mucho al valor del terreno. Al abordar este asunto el Tribunal ad quem dice lo siguiente: “CUARTO (…) Atinente a la titularidad de los que pretenden reivindicar, cabe establecer brevemente los antecedentes que le permitan a la sala extraer la convicción respecto del dominio del inmueble de la controversia.

7 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. Así: con fecha 13 de diciembre de 1990, ante el señor Notario Público Segundo de este cantón, Dr. R.V.B. se ha celebrado una escritura pública de promesa de venta otorgada por E.H.Z., B.M. y P.H. a favor de S.M.S. y otros, incluyéndose a la actora C.H.R.H.. En el contrato de marras, se han establecido las obligaciones correlativas en cuanto a la entrega de la propiedad y al pago de aquella, habiéndose presentado problemas de incumplimiento, originándose por ello una demanda de nulidad y en razón de que en tal contrato no se ha hecho constar la fecha para su cumplimiento. Es menester señalar que, como forma de pago los promitentes compradores entregaron a los promitentes vendedores el predio de la litis, quienes a su vez lo han transferido mediante escritura pública a J.G.C.C. y M. de J.Z.T., mediante escritura pública inscrita con el N° 1.887 del Registro de Propiedad, el 9 de abril de 1991, quienes por medio de la escritura pública inscrita con el N° 3.354 del Registro de Propiedad, el 13 de junio de 1991, enajenaron a favor de M.H.P., quien estipula la adquisición para M.G.P., quien ha aceptado por medio de escritura la adquisición para él realizada. Tramitado el juicio de nulidad de contrato, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, confirma la sentencia del señor Juez Tercero de lo Civil de Cuenca que declara con lugar dicha demanda declarando la nulidad y por tanto la ineficacia jurídica del contrato, 8 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. regresando en consecuencia las cosas al estado anterior a lo que estuvo el trece de Diciembre de 1990. En su parte resolutiva dispone la restitución de los inmuebles entregados como parte de pago del precio a los promitentes compradores, precisando que aquellos se encuentran ‘en el caso de proponer, por separado la acción o acciones pertinentes en contra de los actuales poseedores’. Esta resolución ha sido confirmada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 11 de Diciembre de 1996. Lo descrito deja establecida con claridad la prerrogativa de la actora para haber intentado la acción como lo ha hecho por poseer el dominio del mismo, justificándose de esta forma el primer elemento que establece el Art. 953 del Código Civil. En lo relacionado a la singularización del predio, no existe duda de que se trata del descrito en la demanda, hecho corroborado por la inspección judicial. Y en cuanto a la posesión del inmueble, el propio demandado al contestar la acción ha reconocido encontrarse en el mismo. De esta manera, resultan cumplidos los elementos que la Ley establece para la procedencia de la institución jurídica de la reivindicación al amparo de lo estipulado en el Art. 953 del C. Civil”. Esta norma (actual Art. 933) define a la reivindicación o acción de dominio como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Analizada la sentencia, se encuentra que el Tribunal ad quem hace un estudio específico sobre los aspectos que conforman la acción reivindicatoria, con los cuales concuerda este Tribunal de 9 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P.C., y llega a determinar que la titular del derecho de dominio del predio reivindicado es C.H.R.I.; que el poseedor del inmueble es el demandado M.G.G.P., tanto porque así lo indican H.M.P.C. y L.M.G.A. en su escrito de contestación de la demanda que obra a fojas 52 del primer cuaderno, cuanto porque así lo reconoce el mismo demandado y actual recurrente en su escrito de contestación que consta a fojas 82 del primer cuaderno; aunque allí indica que no es poseedor sino propietario, pero afirma, que en el inmueble disputado ha construido su casa en la que vive con su familia, con lo que se demuestra su posesión; y, que se ha cumplido con la singularización del predio con la inspección judicial realizada el 29 de octubre de 2003, a las 15h10, que obra a fojas 125 del cuaderno de primera instancia, y el respectivo informe pericial que consta de fojas 127 a 130 del mismo cuaderno. De esta forma, este Tribunal constata que el Art. 953 (actual 933) que define a la acción reivindicatoria, y el Art. 959 (actual 939) que indica que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, sí han sido aplicados por el Tribunal ad quem, por lo que no se acepta este cargo. SÉPTIMO.- El recurrente, al amparo de la primera causal de casación, también menciona como no aplicados los artículos 972 y 973 del Código Civil. El Art. 972 (actual 952) se refiere al derecho que tiene el poseedor vencido para que se le paguen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa. El Art. 973 (actual 953) establece el derecho del poseedor de buena fe, 10 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. vencido, para que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda. Del recurso se observa que el casacionista cree que el Tribunal ad quem debió ordenar el pago de las expensas de conservación y las mejoras útiles, sin embargo, tales pretensiones son cuestiones nuevas, no son objeto de la litis porque no han sido presentadas como reconvención, lo que se observa de la contestación dada a la demanda que consta a fojas 82 y vuelta del primer cuaderno, en la que reconviene el pago de “daños y perjuicios”, motivo por el cual el Tribunal ad quem no tenía por qué aplicar las normas citadas. La Sala considera que en casación no es posible introducir cuestiones nuevas, el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes, correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la 11 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los aspectos fácticos que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación, ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción, que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes; es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las 12 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas”, como lo afirma E.J.C.; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que, el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el de publicidad, que consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que, la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está

13 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor. Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la congruencia del fallo respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez;

14 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo que al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999; (No. 216-2004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2004, R.O. 537S., de 4 de marzo de 2005). Por lo manifestado, al no ser procedente introducir cuestiones nuevas en el recurso de casación, no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA 15 Juicio No. 99-2005-Ex.2da-k.r. Resolución No. 325-2009 Actor: C.H.R.I.D.: M.G.P. CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Azuay, el día 24 de enero de 2005, las 09h15. Entréguese el valor total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora, como dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Sin costas. N..- f) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.

16 r. C.R.G., S.R. que Certifica.

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RATIO DECIDENCI"1. Sin el cumplimiento de los requisitos formales y obligatorios del recurso, la Sala no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir sobre la impugnación y en nuestra legislación no está contemplada la casación de oficio. 2. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba ha sido equívocamente aplicada o inaplicada 3. La Sala considera que en Casación no es posible introducir cuestiones nuevas."

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