Sentencia nº 0353-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Julio de 2009

Número de sentencia0353-2009
Fecha15 Julio 2009
Número de expediente0123-2006
Número de resolución0353-2009

JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC RESOLUCION N: 353-09 GNC JUICIO No. 123-06 ex 3ª. ACTOR: G.G.S. DEMANDADO: S.Z.S.J.P.: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- (123-06 ex 3ª. GNC) Quito, 15 de julio de 2009, las 09h00.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año y debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del año anterior, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, S.Z.S., dentro del juicio ordinario que por demarcación de linderos sigue en su contra Dr. G.G.S., como Director del Hospital No.1 “H.M.A.”, área No. 9 de la ciudad de Zaruma, interpone recurso extraordinario de casación impugnando la sentencia pronunciada el 1 de noviembre de 2005, a las 09h30 por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de M. y que confirmó la sentencia subida en grado expedida por el juez de primer nivel disponiendo el restablecimiento de linderos en conformidad con los establecidos en la escritura pública adjunta al proceso y constante de fojas 10 a 19 del cuaderno de primera instancia. Radicada que ha sido la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia y, siendo el estado de la causa resolver acerca del recurso planteado, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO:- La ala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la disposición transitoria 1 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte dispositiva de este fallo y la distribución de la misma en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre del año anterior, ya citada y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que transcurre. El recurso fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido por el Tribunal de Casación. SEGUNDO:- El recurrente fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, afirmando que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1, 2 y 3 literales a), b), c) y h); 5, literales a) y c); y 6, inciso primero, segundo, tercero y séptimo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; así como afirma que se ha inaplicado las causales 3 y 4 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de personería del actor…”; del mismo modo, hay inaplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para acusar, finalmente, falta de legítimo contradictor en la presente causa. Así entonces, el casacionista ha determinado el ámbito dentro del cual la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñida por la naturaleza y esencia de este recurso a revisar exclusivamente los puntos que en forma expresa han sido cuestionados; todo de conformidad al principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO:- La causal segunda contemplada en el artículo 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La trasgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad. CUARTO:- Para analizar el primer cargo, planteado por el recurrente acerca de la ilegitimidad de personería como causal de nulidad procesal, la Sala hace el 2 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC análisis que sigue; éste arguye, en su escrito de fundamentación: “…que mediante escritura pública celebrada en la ciudad de Quito, el nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, el I. Municipio de Zaruma dona el Gobierno Nacional un lote de terreno ubicado en el sitio la Bomba, con la superficie de diez mil metros cuadrados…” y en base a este texto que lo copia literalmente del fallo impugnado, sostiene que “de la simple lectura de la cita en mención, se viene en conocimiento que nos encontramos frente a un reclamo propuesto por una entidad de derecho público, de las indicadas en el art. 118 de la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, más aún queda en evidencia cuando en el mismo CONSIDERANDO, se dice que el actor, G.E.G.S. ha comparecido diciendo que es Director del Hospital uno de la ciudad de Zaruma, siendo una de sus obligaciones velar por los bienes de la Entidad…”; texto en base al cual el recurrente acusa de ilegitimidad de personería, por cuanto afirma que la Dirección de Salud, actora en este proceso, es una institución que depende del Ministerio de Salud Pública, y amparando su recurso en una serie de artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado, ya citados, en concordancia con los referentes a las nulidades procesales consagrados en el libro procesal civil, también ya referidos, peticiona la nulidad del proceso. QUINTO:- La nulidad en nuestro sistema procesal se rige por dos principios: especificidad y trascendencia. Es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley (especificidad); debiendo además, dicha omisión, haber influido o podido influir en la decisión de la causa, para cumplir con el principio de trascendencia que consagra la máxima jurídica “pas de nullite sans grief”, esto es, no hay nulidad sin agravio. Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los artículos 349 y 1014 del Código adjetivo civil cuando disponen que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite anula el proceso, siempre y cuando dichas omisiones hubiesen influido o pudieren influir en la decisión de la causa. El tratadista uruguayo E.V., en su obra “Derecho Procesal Civil”, en cuanto al principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, afirma lo siguiente: “en virtud del carácter no formalista del derecho 3 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción en la forma, si no se produce un perjuicio a la parte” (tomo III, ediciones Idea, Montevideo, 1975, pág. 68 a 69). Sobre el mismo tema, el conspicuo tratadista E.C., afirma: “No hay nulidad de forma, si la desviación NO TIENE TRASCENDENCIA SOBRE LAS GARANTÏAS ESENCIALES de la defensa en el juicio (las mayúsculas son de la Sala). La antigua máxima “pas de nullite sans grief” recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos del debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ediciones D., Buenos Aires, 1951, pág. 285, 286). Sobre el tema, la ex primera Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución No.91-2002, publicada en el RO 626 de 25 de julio de 2002 dijo: “…la causal segunda del artículo 3 de la ley de casación trata sobre el vicio de procedimiento (in procedendo) que tiene lugar cuando la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable, y que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa. Según la doctrina acogida por nuestra legislación, la nulidad procesal civil se gobierna, por estos principios: 1) Principio de especificidad: No hay nulidad procesal sin norma expresa que lo establezca, de donde se sigue que no son admisibles nulidades por analogía o extensión; 2) Principio de trascendencia: no hay nulidad si la desviación o la irregularidad procesal no ha influido o pudiere influir en la decisión de la causa o ha afectado las garantías de defensa”. Continuando con el mismo criterio, la ex tercera sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia de entonces, en resolución No. 385-99 publicada en el R.O.N. 26 de 28 de febrero de 2000, estableció que “La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación si bien se refiere a la violación de normas procesales en la sentencia, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, es necesario, para que proceda la casación por esta causal, que el vicio o vicios en las normas procesales hayan producido en el proceso nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa; y en el presente caso, tales supuestos no se cumplen, pues si bien lo 4 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC que es materia de la demanda no se encuadra en ninguno de los casos del Art. 843 citado, no ha viciado el proceso de nulidad insanable, no ha provocado indefensión, al haberse tramitado la causa por la vía verbal sumaria, ya que las partes HAN EJERCIDO AMPLIAMIENTE SU DERECHO DE DEFENSA, HAN CONCURRIDO EN EL PROCESO EN FORMA OPORTUNA APORTANDO TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN DEFENSA DE SU DERECHO” (Las mayúsculas son de la Sala). SEXTO:- De la revisión del presente expediente se advierte que el demandado Z.S., ha comparecido legalmente en ambas instancias; por otro lado, ejerció su derecho a la defensa en las diferentes etapas procesales; y ha planteado los recursos que le ley le franquea. Así, a fojas 49 del cuaderno de primer nivel comparece a juicio por primera vez luego de haber sido citado en forma oportuna y legal (fojas 8 vuelta); a fojas 100 interpone recurso de apelación, por no haber estado conforme con la sentencia; a fojas 2 del expediente de segundo nivel encontramos el escrito en el cual consigna los puntos a los que contrae su recurso de apelación; a fojas 5 del mismo cuadernillo consta la providencia y notificación, trascendiéndosele la apertura del término probatorio, por tratarse de un juicio ordinario; de fojas 8 en adelante se leen las peticiones efectuadas por el recurrente en la expresada etapa, habiendo ejercido plenamente su derecho en esa instancia procesal; a fojas 30 y 31 vuelta advertimos el escrito por el cual interpone recurso de casación impugnando el fallo motivo de este análisis. Entonces, es evidente que el demandado compareció a juicio, aportó pruebas, dedujo recursos, en una palabra, ejerció su derecho a defensa garantizado por los artículos 75 y 76 numeral 7, literales a, b, c, g, h, de la Constitución entonces vigente; de modo que no podría decirse, en modo alguno, que hubiese quedado en indefensión. Lo importante es que el proceso haya cumplido su finalidad, esto es, la defensa oportuna de las partes. No tendría, por tanto, sentido alguno que se declare nulidad cuando las partes procesales, dentro de la contienda, han utilizado los medios de defensa permitidos por la ley. En consecuencia, atento al espíritu de las normas procesales que llevan inmersas el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales y que se resume en que no existe nulidad si no se ha ocasionado perjuicio, resulta improcedente una declaratoria de nulidad si pese 5 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC a alguna omisión no se ha producido aparentemente el perjuicio comentado a las partes. SÉPTIMO:- Finalmente, el recurrente dice en su escrito de interposición, que la demanda planteada expresa lo siguiente: “Se contará en este procedimiento con el colindante señor S.J.Z.S.…” sin determinar si soy demandado y por lo mismo legítimo contradictor…sin que se demande a todos los linderantes MOTIVANDO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LOS MISMOS, incurriendo en falta de legítimo contradictor, cuya norma de derecho tengo indicado…” y sustenta esta pretensión también en la causal segunda del artículo 3 ibídem y con el mismo apoyo legal en que estableció su pretensión de ilegitimidad de personería, pretendiendo que también se anule el proceso por sostener que existe falta de legítimo contradictor, apreciación errada, pues, ésta no es causal de nulidad insanable, confundiendo la naturaleza jurídica de legítimo contradictor con ilegitimidad de personería y que, usualmente, en la práctica forense se presta a equívocos. “La personería legítima es un presupuesto procesal vinculado a la necesidad de las partes para comparecer en juicio, o más específicamente capacidad procesal legitimatio ad processum que le habilita para comparecer en juicio por sí mismas o por medio de mandatarios válidamente constituidos. En cambio, la falta de legítimo contradictor o como la doctrina denomina legitimatio ad causam, consiste en que el “actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce efecto de cosa juzgada sustancial” (Resolución No. 210-2003, ex primera sala G.R. v.G.T.O. . La doctrina enseña, por su parte, que “la legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. En cambio, la legitimatio ad processum se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal. La ausencia de aquella impide que la sentencia resuelva sobre el fondo de la litis, pero no invalida el proceso, y la sentencia inhibitoria es absolutamente válida, la falta de esta constituye un motivo de nulidad que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse , en el 6 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC caso de que el juez no caiga en la cuenta de que existe ese vicio” (D.E., C. de derecho procesal, tomo I, página 267). En la especie, el recurrente intenta, a través del análisis de una norma procesal que involucra la ilegitimidad de personería se corrija la falta de legítimo contradictor que él acusa expresamente en su recurso, que si bien es cierto al no ser una situación que se encuadre dentro de los casos de ilegitimidad de personería como para declarar la nulidad, en cambio, la evidente falta de legítimo contradictor en la causa, acusada también por el recurrente en su escrito de casación, tiene obviamente sustento pues, el Hospital No. 1 “H.M.A.”, área No. 9 de la ciudad de Zaruma carece de personalidad jurídica ni tampoco es propietario del inmueble donado por el I. Municipio de Zaruma al Gobierno Nacional, esto es, al Estado y su director carecía de facultad para deducir demanda alguna; falta de legítimo contradictor que si bien no es causa de nulidad procesal es cambio, produjo, indiscutiblemente, improcedencia de la demanda y que debió ser advertida por el tribunal ad quem a objeto de evitar este derroche procesal inmotivado. Así entonces, y por cuanto de autos consta que no existió legitimación en causa -confundida por ilegitimidad de la personería por el casacionista-, no cabe pues, como se ha analizado, declaratoria de nulidad procesal; tampoco cabe, por esa razón, declarar con lugar el cargo formulado por la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, pues, pese a que se invocó la misma no se ha producido “nulidad insanable”. Por otro lado, tampoco cabe dejarse en firme en fallo del alzada motivo de la impugnación por cuanto se ha trasgredido evidentemente las normas del debido proceso garantizadas constitucionalmente y que reiteramos era de la obligación del inferior haberlas advertido ya que tratándose de garantías así consagradas su aplicación corresponde hacerla a la luz de la nueva carta suprema, aún “de oficio” (artículo 11.3) ya que en tratándose de aquéllas se debe aplicar “la norma y la interpretación que más favorezca con su efectiva vigencia” (artículo 11.5), pues, el Estado, a través de los jueces que somos garantistas de la Constitución debemos impedir la “violación del derecho a la tutela judicial efectiva” así como a los “principios y reglas del debido proceso” (inciso cuarto del artículo 11.9), con tanta mayor razón que los juzgadores somos responsables por el perjuicio que se irrogue “a las partes por 7 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC …negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley” (artículo 172, inciso tercero de la misma Constitución de la República del Ecuador; todo en concordancia con la facultad que otorga a los jueces el artículo 6 del Código Orgánico de la Función Judicial y la responsabilidad de “garantizar el acceso a las personas …a la justicia” (artículo 22 del COFJ) y el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y el atinente a la seguridad jurídica (artículos 23 y 25 del mismo código, en su orden). Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara sin lugar la demanda disponiéndose la devolución del proceso al inferior. Con costas a cargo de los jueces inferiores por el error inexcusable comentado. Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como S.R. encargado de la Sala.- Notifíquese. ff) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR 8 JUICIO No. 123-2006 ex 3ª. GNC 9 ELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. …La falta de legítimo contradictor que si bien no es causa de nulidad procesal es cambio, produjo, indiscutiblemente, improcedencia de la demanda y que debió ser advertida por el tribunal ad quem a objeto de evitar este derroche procesal inmotivado…"

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