Sentencia nº 0470-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Agosto de 2010

Número de sentencia0470-2010
Fecha23 Agosto 2010
Número de expediente0315-2009
Número de resolución0470-2010

Resolución No.470-2010 Juicio No. 315-2010-SR Actor: L.E.C. Demandado: C.E.L.P. y otros Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. FAMILIA.- Quito, 23 de SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y del 2010, las 10h50.-

agosto VISTOS (315-2009-SR).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, los actores L.E.C.L. y M.R.E.C.L., en el juicio ordinario de fijación de linderos propuesto contra C.E., J.R. y L.M.L.P., deducen recurso de casación contra el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 13 de octubre de 2008, las 10h30 (fojas 14 a 15 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca el fallo venido en grado, acepta el recurso de apelación y rechaza la demanda. El recurso se 1 encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 1 de junio del 2009, las 10h45.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 82, 666, 667, 668, 669, 672, 344, 346 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; y, el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008.- La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía de la norma, establecido en el Art. 424 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar a la impugnación por inconstitucionalidad.- Los recurrentes indican que no se ha aplicado el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador y explican que no se ha resuelto lo que han propuesto en su escrito de aclaración y ampliación, porque en la sentencia se les condena al pago de costas sin que exista ningún análisis que permita ese pronunciamiento; que todos sabemos que para aplicar esta condena debe haberse litigado con mala fe, pero el Tribunal ad quem no ha valorado que la acción planteada obedece a la agresión de que han sido objeto por parte de los demandados y evitando hacerse justicia por mano propia acudieron ante el Teniente Político de la Parroquia Yaruquí y por la persistencia y agresividad de los demandados se vieron obligados a concurrir ante los jueces competentes, encontrándose con la “amarga realidad en que en las dos instancias se han demorado seis años para 2 terminar de pronunciarse en la forma que lo han hecho”.- El Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, invocado, tiene el siguiente texto: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Esta norma contiene enunciados generales respecto del carácter del sistema procesal como un medio para la realización de la justicia; la enunciación de los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal; el enunciado de la garantía del debido proceso y de que no se sacrificará la justicia por la simple omisión de formalidades. Sin embargo, lo que argumentan los casacionistas es su inconformidad con la condena en costas que respecto de ellos ha hecho el Tribunal ad quem, en uso de la exclusiva atribución que tiene para ello, pero no explican de manera alguna cómo se han vulnerado los principios y las garantías que contiene la norma invocada; la mera disconformidad con la condena en costas no es razón suficiente para demostrar que se han violentado principios y garantías constitucionales porque las aspiraciones subjetivas de las partes no pueden confundirse con la objetividad del debido proceso, cuya violación debe demostrarse; motivo por el cual no se acepta el cargo.- QUINTO.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada 3 legalmente.- 5.1.- Los recurrentes dicen que existe falta de aplicación de las normas procesales porque el Tribunal de última instancia, teniendo la obligación de pronunciarse sobre lo principal de la causa, no lo hace, “es decir, deliberadamente su resolución se circunscribe únicamente a un análisis de meras formalidades como es la de señalar de que existe una “…falta de integración del litis consorcio…” a lo que dicen se llama “… legitimatio ad processum…” de esta manera, han dejado de pronunciarse sobre lo que establecen los Arts. 666, 667, 668, 669, 672 del Código de Procedimiento Civil; y en la sentencia los jueces de esta sala aplican como su fundamento de la resolución la norma establecida en el Art. 82 ibídem, quedando así sin aplicarse las normas establecidas en la demanda”. Explican que esta falta de aplicación se presenta cuando en la sentencia el Tribunal ad quem dice: “En lo demás en tratándose de la citación a herederos conocidos y desconocidos no se ha cumplido para la citación con el requisito puntualizado en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil”; que esta aseveración conlleva a que analicemos los efectos legales que conlleva la falta de citación en la forma como lo establece la disposición legal por ellos invocada (Art. 82 del C.P.C.) y que es lo señalado en el numeral cuatro del Art. 346 y el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, “es decir se estaría en el caso de la nulidad, y, para no admitir que los confundidos son ellos, invocan como fundamento de su resolución análisis doctrinarios de diferentes autores, a lo que debemos manifestar que una sentencia debe basarse en disposiciones legales y no en análisis doctrinarios y aplicando las mismas palabras utilizadas por los jueces en el auto de resolución de la petición de ampliación y aclaración, cualquier juez “… de mediana inteligencia…” sabe que las resoluciones hay que fundamentarlas en las normas legales vigentes y no en análisis doctrinarios, ”que bien estará para la docencia pero no para dictar sentencias; por lo tanto si revisamos las normas procesales para la citación, de haberse cumplido se debió subsanarse durante la tramitación del proceso o en la forma establecida en el Art. 344 del C.P.C. y no como lo ha hecho la sala, cuyos miembros trasladan su confusión de derecho al abogado de los actores señalando para 4 ello análisis doctrinarios y no la norma legal que supuestamente ampara lo que ellos manifiestan. La confusión de derecho la cometen por cuanto en el considerando Primero de la Sentencia dice: “… se tramitó la causa en la vía ordinaria, habiéndose cumplido con todas las solemnidades sustanciales de ley, por lo que se declara la validez de la causa”, y el momento de resolver invocan justamente aspectos que de existir llevan necesariamente a la declaratoria de nulidad, pero como no existe tal razón al haber dictado la sentencia revocando erróneamente lo que el inferior resolvió y si analizó demuestran con claridad que no quisieron pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, toman este atajo basándose para ello en la doctrina”.- 5.2.Como explicamos en la parte inicial de este considerando, para que opere la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurso debe cumplir con los principios de tipicidad y trascendencia para que pueda declararse la nulidad procesal, para lo cual debe mencionar cuales normas que tipifican motivos de nulidad no han sido aplicadas, y además, si esas omisiones influyen en la decisión de la causa. En la especie, las normas que presentan los recurrentes contienen lo siguiente: el Art. 666 del Código de Procedimiento Civil se refiere al procedimiento que debe darse a la demanda en el juicio de demarcación de linderos; el Art. 667 ibídem establece el proceder para el deslinde y amojonamiento; el Art. 668 ibídem ordena la presentación de títulos de propiedad en la diligencia de deslinde; el Art. 669 ibídem trata sobre la posibilidad de transacción; el Art. 672 ibídem determina el contenido de la sentencia; el Art. 344 ibídem enuncia los motivos para anular un proceso; el Art. 346, numeral 4, indica que la citación con la demanda al demandado o a quien legalmente le represente es una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias.- De todas estas normas enunciadas, la única que contiene causa de nulidad es el Art. 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la falta de citación al demandado constituye omisión de solemnidad sustancial que provoca nulidad procesal.- 5.3.- La parte pertinente del fallo ad quem, dice: “SEGUNDO. (…) De todo lo anterior aparece que no se ha configurado debidamente el litis consorcio, puesto que tanto 5 actores como demandados concurren parcialmente sin que comparezcan todos los propietarios, posiblemente afectados con el problema del lindero norte de su propiedad y que tampoco se demanda a todos los propietarios del predio que en el lindero Sur limita con los accionantes. La falta de debida legitimación en juicio de las partes no permite que todos los actores puedan ejercer su derecho, ya que quienes comparecen lo hacen a título personal, careciendo de poder suficiente para comparecer a nombre de todos los propietarios y los demandados que son algunos más de los tres mencionados, se les ha impedido ejercer su derecho de defensa. Al respecto la Primera Sala de la Corte Suprema en un fallo sobre juicio de demarcación y linderos de 21 de junio de 1990 expresa: “CUARTO. Por otra parte, la prueba instrumental que obra de autos demuestra que la raíz con la cual se pretende la demarcación debió dirigirse necesariamente en contra de ambos cónyuges, pero solo se ha demandado a uno de ellos, en términos que la ejecución de la sentencia sería impracticable, en razón de que los fallos solo aprovechan o perjudican a las partes que intervinieron en el juicio”. (Prontuario de Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia No. 3, Pág. 109). En lo demás en tratándose de la citación a herederos conocidos y desconocidos no se ha cumplido para la citación con el requisito puntualizado en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la falta de integración adecuada de litis consorcio necesario impide dictar sentencia de fondo…”.- Y, en la providencia aclaratoria de 15 de diciembre de 2008, las 09h31, el Tribunal ad quem dice: “De todos modos vale la pena aclarar la confusión en Derecho del señor Abogado reclamante: Las causas de nulidad procesal están expresamente señaladas en la Ley en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de citación con la demanda no es lo mismo que la falta de integración del litis consorcio necesario: la una se llama legitimatio ad processum y produce la nulidad y, la otra, la falta de legítimo contradictor, se llama legitimatio ad causam. La falta de legítimo contradictor o falta de integración adecuada del litis consorcio no produce nulidad; al respecto el tratadista D.E. nos ilustra: “Para nosotros, la debida formación del necesario contradictoria es un problema de legitimación en la causa, cuando no 6 está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta que impediría la sentencia de fondo… Lo anterior significa que la causa (falta) de integración adecuada del litis consorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria”.- La explicación que da el Tribunal de última instancia es correcto y perfectamente pertinente al punto de derecho en discusión, esto es la diferencia entre falta de legitimatio ad processum y falta de letitimatio ad causam, que suele presentarse en el foro como ilegitimidad de personería y falta de legítimo contradictor, respectivamente, porque la falta de legitimo contradictor o falta de legitimatio ad causam no es motivo de nulidad procesal.- En lo relativo a la falta de legitimatio ad causam, en la demanda no comparecen todos los que tienen derecho hacerlo y no se demanda a todos los que deben contradecir, por tanto cualquier resolución de fondo podría afectar de diferentes maneras a personas que no intervienen en el juicio, pudiendo quedar en indefensión y negado su derecho de defensa constitucionalmente reconocido.- Al respecto, el autor D.P.M.B., explica: “Ya se ha visto que la sentencia es un acto de creación jurídica al cual se llega después de un proceso de partes. Esta característica bilateral, contenciosa del proceso que precede y condiciona la creación judicial del derecho, ha llevado a la tan difundida doctrina de la relación procesal, en la que intervienen juez, actor y demandado.- Sin embargo, este esquema triológico, aunque en su simplicidad sea quizás el que más frecuentemente se da en la práctica tribunalicia, no se presenta necesariamente con esa nitidez. En efecto: No se presenta siempre una sola persona, el actor, frente a otra igualmente sola, el demandado. Es posible que varios demanden a uno, o que una persona dirija sus acciones contra varias otras; o, finalmente, que varias lo hagan contra varias. A estas posibilidades procesales corresponde el litisconsorcio activo, pasivo y mixto, respectivamente.Se define el litisconsorcio como el estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, cuyas relaciones recíprocas regula. Ese estado puede existir ab-initio, por acumulación subjetiva propia o impropia; o surgir ya sea de la intervención de un tercerista coadyuvante, ya de la acumulación de autos, ya 7 por fallecimiento de uno de los litigantes dejando varios herederos, etcétera.- El estudio de las facultades y deberes de cada uno de los litisconsortes, pertenece a la teoría del proceso litisconsorcial. Se admite generalmente que aquéllos actúan independientemente los unos de los otros, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los restantes litisconsortes. Se señalan algunas excepciones a ese principio, como cuando el litisconsorcio se ha originado en una acumulación subjetiva necesaria, o en ciertas acciones de estado, o en las de simulación o nulidad de un acto jurídico, en el que la litis debe integrarse con todas las personas que han de resultar afectadas por el pronunciamiento jurisdiccional. “En estos casos las partes no son autónomas, sino que los actos de una benefician o perjudican a las otras según las disposiciones de las leyes sustantivas. Esto se explica porque no puede haber más de una sentencia para todos los litisconsortes y así, por ejemplo, aunque uno de ellos hubiera consentido la sentencia, ésta no produce los efectos de la cosa juzgada sino cuando lo fuere con respecto a todos los litisconsortes, de tal manera que basta que uno de ellos haya interpuesto recurso de apelación para que la sentencia se considere recurrida respecto de todos”. (Dr. P.M.B.. Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXI, pp. 517, 518. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires. 1964).-Esta Sala considera que el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un juicio de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por el fallo de la sentencia, contra todos aquellos terceros a los que pueda afectar o puedan tener un interés directo en los pronunciamientos que se hagan en el fallo o les pueda influir el efecto de cosa juzgada de la sentencia; pero también debe estar debidamente conformado el litisconsorcio activo para que consten como demandantes todos aquellos que tienen interés en la causa.- Los requisitos que para la estimación de las situaciones litisconsorciales son fundamentalmente los que atienden a la relación jurídica objeto de discusión y que los posibles litisconsortes tengan un evidente interés en el proceso. La relación jurídico material controvertida se relaciona siempre con los posibles efectos negativos que la sentencia podría acarrear al contradictor necesario preterido u omitido, 8 es decir, con los requisitos de la situación personal de "afectación" del tercero. Se pretende que quien no haya sido oído no pueda ser afectado jamás por un fallo cuya firmeza y declaración de cosa juzgada pueda afectarle sin haberle dado la posibilidad de pronunciarse, con lo que el principio de no indefensión queda gravemente violado.- Por ello el nudo del problema es si la función de la institución de la necesaria intervención de varias partes en el proceso sirve para tutelar, primero, a quienes, sin asumir la condición de parte en sentido formal, puedan sufrir los efectos de la sentencia, y segundo, y tan importante como el anterior, a las partes del proceso, tanto a la actora como a la que haya sido demandada evitándoles que puedan obtener una sentencia inútil.- Por otra parte, conforme al literal a) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, como un aspecto del derecho al debido proceso, establece que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; el hecho de no integrarse debidamente los litis consortes activo y pasivo, comporta privación del ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa de los que no comparecen, lo cual los coloca en estado de indefensión y configura una verdadera violación a los principios del debido proceso, los que bajo ninguna circunstancia pueden ser atropellados por un juzgador al dictar una resolución.- Además, si una de las partes no está completa, se atenta a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que al sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables únicamente contra las partes que siguieron el juicio o sus sucesores en el derecho, pues no puede ser perjudicada con una resolución judicial quien por no haber sido parte en el proceso, no ha podido hacer uso del derecho de defensa consagrado en la Constitución.- Por otra parte, es verdad que en la parte final de los considerandos del fallo en cuestión, el Tribunal ad quem dice que no se ha cumplido con la citación a los herederos conocidos y desconocidos como dispone el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, pero este argumento adicional del fallo no ha sido considerado como motivo para declarar la nulidad procesal por omisión de la cuarta solemnidad sustancial del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de trascendencia, debido a 9 que aún en el caso de declararse la nulidad, no podría fallarse sobre lo principal, por falta de listis consorcios activo y pasivo.- Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 13 de octubre de 2008, las 10h30.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- f. Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P. .-Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Dr. C.R., S.R..-

10 ríguez, S.R..-

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RATIO DECIDENCI"1. La falta de legitimo contradictor o falta de legitimatio ad causam no es motivo de nulidad procesal. La falta de legitimatio ad causam, en la demanda se da cuando no comparecen todos los que tienen derecho hacerlo y no se demanda a todos los que deben contradecir y por tanto cualquier resolución de fondo podría afectar de diferentes maneras a personas que no intervienen en el juicio, pudiendo quedar en indefensión y negado su derecho a la defensa constitucionalmente reconocido 2. La Sala considera que el litisconsorcio pasivo necesario es la obligación que tiene el actor de un juicio de plantear su demanda contra todos los posibles perjudicados por la sentencia, también contra los terceros a quienes puedan afectar o tengan un interés directo o a su vez influir en el efecto de cosa juzgada. El litisconsorcio activo considera que deben constar como demandantes todos aquellos que tengan interés en la causa. Los requisitos que para la estimación de las situaciones litisconsorciales son los que atienden a la relación jurídica objeto de discusión y que los posibles litisconsortes tengan un evidente interés en el proceso y los posibles efectos negativos que la sentencia podría acarrear al contradictor necesario, pretendido u omitido. Pretendiendo que quien no haya sido oído no pueda ser afectado jamás por un fallo cuya firmeza y declaración de cosa juzgada pueda afectarle sin haberle dado la posibilidad de pronunciarse con lo que el principio de no indefensión queda gravemente violado. 3. El Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República, establece que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna de las etapas o grados del procedimiento, la no integración de los Litis consortes activos y pasivos, comporta la violación de este derecho para los que no comparecen al juicio colocándolos en estado de indefensión. Si una de las partes no está completa, se atenta a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables únicamente contra las personas que siguieron el juicio o sus sucesores en el derecho, pues no puede ser perjudicada con una resolución judicial quien por no haber sido parte en el proceso no ha podido hacer uso del derecho a la defensa que es un principio constitucional"

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