Sentencia nº 0606-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0606-2009
Fecha26 Noviembre 2009
Número de expediente0063-2008
Número de resolución0606-2009

Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

Resolución No: Actor: Demandado:

606-2009 M.D.C.F.N.M.G.N.S..

Juez Ponente: Dr. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 26 de noviembre de 2009; las 10h45.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por lesión M. enorme sigue M. delC.F.N. contra G.N.S., la parte demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia (fallo de mayoría) dictada por la 1 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de enero del 2008, a las 09h00, que rechazando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en los términos de esa resolución confirma el fallo del juez de primera instancia, que declaró con lugar la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta S. el recurso de casación, mediante auto de 29 de abril del 2008, a las 10h15. SEGUNDA.- A fojas 42 a 46 vta. del cuaderno de segundo nivel consta el recurso de casación interpuesto por M.G.N.S., señalando como infringidas las disposiciones del los Arts. 1828 y 1829 del Código Civil; y los Arts. 115 y 195 del Código de Procedimiento Civil;

fundamenta el recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERA.- En la fundamentación del recurso de casación, la recurrente argumenta principalmente lo siguiente: 3.1.- Que existe errónea interpretación de los Arts. 115 y 129 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos que establece la obligación de los jueces de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia y 2 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

validez de ciertos actos; y que el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; y el segundo, que establece que el reconocimiento de los documentos privados debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son de quien los reconoce, sin que sea necesario se declare ser verdadera la obligación o cierto contenido del documento. Expresa al respecto, que el Tribunal de segunda instancia en el considerando Séptimo de la sentencia recurrida manifiestan: “…Por lo dicho, los recibos que van de fojas 35 y 26 del cuaderno de primera instancia de fechas 15 de febrero de 2001 y 29 de noviembre de 2001, dados en la ciudad de Quito por la Lcda. R.M.S.G. e Ing. H.E.O.T. no constituyen prueba idónea que favorezca a las pretensiones de la demanda”. A lo que la recurrente expresa que en los recibos presentados se encuentra reconocida su firma y rúbrica, por tanto no corresponde al juzgador declarar si la obligación es o no verdadera y en eso consiste la equivocación de los juzgadores que los llevó a adoptar una resolución contraria e incompatible; que las normas antes indicadas disponen claramente que el documento privado en que consta la reconocida su firma y rúbrica, hace tanta fe como si fuera instrumento público, tanto más que la propia S. indica que los recibos no fueron objetados, por lo que su validez, así como los pagos efectuados, no pueden ser desconocidos, máxime si se encontraba facultada por la actora para realizar esta clase de 3 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

pagos. 3.2.- Señala a continuación que en el considerando Duodécimo la Sala equivoca la intensión de la actora manifestada en el contrato de compra-venta y las excepciones a la demanda, contrariando las disposiciones legales que regulan esta clase de actos y contratos cuando aseguran que: “…La Sala deja constancia en esta resolución que la actora vendió los derechos y acciones singulares que le corresponden como hija de su fallecido padre y que se encuentran fincados en los inmuebles a los que se refiere la escritura pública de compraventa, no ha enajenado los derechos y acciones universalidad que le pudieran corresponder en la universalidad de la sucesión del causante Justo R.F.F. que comprendía el activo y el pasivo, por lo que la acción de lesión enorme de cuota es procedente.” (sic). A esto la recurrente señala que se trata de otro error del Tribunal ad quem que da lugar a que la sentencia sea casada, porque tanto en el contrato de compraventa de los derechos y acciones elevado a escritura pública, cuanto el documento privado aclaratorio, con reconocimiento de firma y rúbrica de la actora, se señala que el objeto es la venta de la totalidad de derechos y acciones equivalentes a una tercera parte de la sucesión intestada del causante, en virtud de que en el contrato de venta de derechos y acciones hereditarios consta que la compradora se subroga en la obligación de pagar por la vendedora la parte proporcional que a ella le correspondiera de todas las obligaciones en las que figure el 4 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

causante como deudor, sin que la vendedora tenga que restituir valor alguno por los pagos efectuados o que llegare a efectuar la compradora en la universalidad de derechos y acciones. Que esa S. ha equivocado los conceptos porque mientras al inicio del considerando Duodécimo afirman que la actora no ha enajenado derechos y acciones universales y a continuación invocan una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constante en el “Compendio de Setenta Años de la Corte Suprema de de Justicia”, volumen IV, pág. 814, respecto a la improcedencia de la lesión enorme en la venta de derechos hereditarios; así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de D.P.A., págs.. 269 y 272, sobre los contratos aleatorios; para concluir en ese mismo considerando que la venta celebrada entre los litigantes no constituye un contrato aleatorio. Al respecto, la casacionista expresa que este criterio es equivocado, porque el contrato motivo del juicio es aleatorio por excelencia, porque la compra se realiza corriendo el riesgo de que las deudas contraídas por el causante pueden ser iguales o mayores al activo dejado y esto consta en el contrato de venta de totalidad de derechos y acciones sucesorios, como en el instrumento privado aclaratorio, elementos que caracterizan la universalidad de la venta, particular que no solamente consta en el contrato, sino al decir la actora en su demanda, que se celebró un contrato de compra venta mediante el cual vendió los derechos y acciones que le 5 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

correspondían de los bienes dejados por su difunto padre, que corresponde a la tercera parte de la sucesión y así también lo determina el documento privado aclaratorio suscrito por las partes seis meses después de firmado el contrato principal. 3.3.- Con cargo también a la causal primera, la recurrente acusa la indebida aplicación de los Arts. 1828 y 1829 del Código Civil, porque el Tribunal ad quem, en lugar de calificar la prueba aportada en el proceso, se limita a revisar el informe pericial y hace de él una operación matemática, para concluir que ha existido lesión enorme, soslayando el perjuicio que la compradora ha sufrido o pudo haber sufrido al aparecer deudas del causante, cuando la misma vendedora le está autorizando a pagar las deudas que a futuro aparezcan sin que la vendedora deba restituir los pagos realizados por la compradora por ese concepto de la universalidad de derechos y acciones que en proporción a sus derechos hereditarios le hubiera correspondido asumir. Que el error consiste en asegurar que los referidos instrumentos público y privado no constituyen venta de una totalidad sino de la singularidad, yerro que lo han mantenido durante todo el proceso y que tales instrumentos no han sido analizados en detalle. Indica que cuando se vende una parte singularizada de una sucesión, en el contrato se hace constar una cláusula que indica el porcentaje de los derechos y acciones que sobre determinado bien se hace en ese instrumento; y que en el caso, los instrumentos son claros y la intensión de las partes 6 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

también, al señalar, que la venta se hace sobre la universalidad de los derechos y acciones de la vendedora y no sobre determinado bien. Que el recurso debe ser aceptado y rechazada la demanda porque la venta cuya lesión enorme se demanda es respecto de una universalidad de derechos y aplicando la jurisprudencia que cita el propio Tribunal de instancia, procede la acción rescisoria por lesión enorme cuando la venta se hace de una cuota de determinado bien que forma parte de una herencia, lo que no acontece en el presente caso, porque la venta se la hizo sobre la universalidad de los derechos y acciones sucesorios, incluyendo los activos y pasivos, pues si se han detallado los bienes inmuebles dejados por el causante, ello de ninguna manera significa que la venta sea de una cuota, lo que constituye la indebida aplicación de las citadas normas del Código Civil. 3.4.- Respecto de la causal quinta, la recurrente expresa que al haberse interpretado erróneamente los Arts. 115 y 195 del Código de Procedimiento Civil y aplicado indebidamente los Arts. 1828 y 1829 del Código Civil, el Tribunal ad quem adoptó una decisión contradictoria e incompatible de aceptar la demanda contrariando el sentido del contrato de compraventa y desechando las excepciones propuestas a la demanda. Añade que el contrato de venta de derechos y acciones es sobre una universalidad y la Sala no podía asegurar lo contrario y decir que se trató de una cosa singular; para reforzar su tesis, la recurrente transcribe el siguiente criterio doctrinario de Arturo 7 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

A., en la Obra “De los Contratos en el Derecho Civil”, página 10, al conceptuar los contratos conmutativos y aleatorios, que dice: “El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama aleatorio… Pero hay casos de contratos que pueden ser conmutativos y aleatorios, como la compra venta; así la contra venta es aleatoria cuando se vende a la suerte…” A lo que la recurrente agrega que, cuando se celebró el contrato, nada se conocía de la existencia de obligaciones adquiridas por el causante y se encontraban impagas y de la intención de la actora que se ha beneficiado sin haber puesto en riesgo su patrimonio. CUARTA.- De acuerdo al orden lógico en que deben ser analizadas cada una de las causales de casación, conforme lo aconsejan la doctrina y la jurisprudencia, corresponde en este caso, estudiar primero lo relativo a la causal quinta, luego la cuarta, a continuación la tercera y finalmente la primera. 4.1.- La causal quinta de casación procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de 8 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, cuando este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta clase forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. 4.2.- Respecto de la primera acusación formulada por el recurrente con cargo a la causal 9 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

quinta, es necesario señalar que no se advierte ninguna contradicción o incompatibilidad en la sentencia materia del recurso de casación, pues los razonamientos expresados en los considerandos Sexto al Duodécimo de ese fallo, se determina que aquellos son coherentes con el criterio del Tribunal de instancia, en el sentido de que, a su parecer, la demanda es procedente, al haber existido lesión enorme en la venta de derechos realizada por la actora de una cuota determinada y singularizada de bienes.

Distinto es el caso en que el juzgador no hubiese realizado una correcta subsunción de los elementos fácticos establecidos en el proceso dentro del contenido hipotético de una norma de derechos, pues entonces estaríamos frente a una infracción “in iudicando”, que debe ser acusada con cargo a la causal primera de casación, a ello precisamente apuntan los argumentos propuestos por la recurrente. Por lo expresado, se desecha el cargo acusado con sustento en la causal quinta de casación. QUINTA: 5.1.-

Corresponde ahora referirse a la acusación por la causal primera de casación que comprende: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.” El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho 10 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.- En la especie, el recurso de casación ataca principalmente el criterio del Tribunal de instancia de que el contrato de compra venta de derechos y acciones hereditarios celebrado entre la actora, M. delC.F.N., en calidad de vendedora y M.G.N.S., en calidad de compradora, suscrito ante el Notario Público Vigésimo Quinto del cantón Quito el 5 de junio del 2000, no es un contrato por el cual se ha procedido a vender derechos y acciones universales, por lo que la rescisión por lesión enorme en la venta de una cuota determinada de bienes singularizados, es procedente, tanto más que no se trata 11 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

de un contrato aleatorio; siendo este el tema sustancial de la discusión. 5.3.- Sobre el particular, estimamos necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 5.3.1.- Esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en fallo pronunciado en el juicio No. 145-2008-ex1era Sala, por recurso de casación interpuesto dentro del juicio ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme seguido por M.J.Q. y otro contra F.A.J.L. y otra (Resolución No. 99-2009 de 6 de abril del 2009), consideró que procede la rescisión por lesión enorme en la venta de inmuebles incorporales o de derechos y acciones sobre inmuebles, aun aquellos que formen parte de una herencia, cuando la venta se hace sobre bienes inmuebles determinados, individualizados y esta circunstancia quita al contrato de venta derechos y acciones el carácter de aleatorio. 5.3.2.- Distinto, en cambio, es el caso de la venta de los derechos y acciones sobre una universalidad, como es el derecho de herencia de una sucesión indivisa, en el cual no cabe la acción de rescisión por lesión enorme, atenta la circunstancia de que se trata de un contrato conmutativo aleatorio, pues en la compraventa se incluye el activo y pasivo del haber hereditario.- Así el Art. 993 del Código Civil determina que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular; es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de ellos, y es a título 12 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

singular, cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos. El Art. 996 del mismo Código señala: “Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”. De las normas antes indicadas se establece claramente que en la venta de derechos hereditarios, está comprendida una universalidad de “bienes, derechos y obligaciones”, contratos que están regulados en el Título XXIV, “DE LA CESION DE DERECHOS”, P. 2º., “Del derecho de herencia”.- 5.4.- En la especie, lo que las partes celebraron fue un contrato de compraventa de una cuota sobre bienes hereditarios determinados y singularizados respecto del patrimonio del causante y del cual es heredera de una tercera parte (cuota), la vendedora y ahora actora en este juicio. El Art. 1576 de este Código dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ellas más que a lo literal de las palabras”; por su parte el Art. 1579, inciso primero, establece que: “En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza el contrato”; el Art. 1580 determina que: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. En la especie, tenemos que M. delC.F.N., en calidad de vendedora y M.G.N.S., en calidad de 13 compradora, Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

suscribieron un contrato por escritura pública celebrada el cinco de junio del año dos mil, ante el Notario Público Vigésimo Quinto del cantón Quito, en cuya Cláusula Primera se citan cuatro antecedentes: a) Que M. delC.F.N. es hija de Justo R.F.F., fallecido; b) Que en vida el causante procreó dos hijas más, que conjuntamente con la vendedora son las únicas herederas del causante; c) Se hace una enumeración o indicación de los bienes inmuebles dejados por el causante al momento de su fallecimiento; y d) Que el causante también ha contraído deudas que no han sido satisfechas hasta esa fecha. La Cláusula Primera objeto dice: “La señorita MARY DEL CARMEN FIALLOS NUÑEZ, da en venta real y enajenación perpetua a favor de la señora M.G.N.S.V.D.F., la totalidad de los derechos hereditarios de que los es titular dentro de la sucesión intestada dejada por su difunto padre el señor JUSTO R.F.F., equivalente a la tercera parte de los bienes de la sucesión en virtud de ser tres las herederas del causante”. Más adelante en las Cláusula Tercera y Cuarta, las partes acuerdan que todas las obligaciones que haya adquirido el causante, así como los gastos e impuestos de la sucesión o de impuestos a la propiedad impagos, serán satisfechos por la vendedora, sin que haya lugar a reposición de pago alguno por tales conceptos por la compradora. 5.5.- Aplicando las reglas de interpretación de los contratos antes referidas, tenemos que la 14 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

naturaleza del contrato que celebraron las partes fue de venta de derechos y acciones determinados sobre los bienes que expresamente se indican entre los antecedentes del contrato y si bien se menciona la existencia de “posibles deudas”, aquellas no fueron determinadas, con expresión clara y concreta de cada una de ellas en ese instrumento; sin que los documentos, recibos de pago presentados por la demandada en la etapa de prueba, constituyan prueba plena de la existencia de las obligaciones del causante, pues el instrumento privado con reconocimiento de firma y rúbrica, hace fe, como si se tratase de una escritura pública, pero solamente respecto de los que aparecen suscribiéndolo, esto es los sujetos, más no de la veracidad del contenido de las declaraciones de los mismos. 5.6.- La rescisión por lesión enorme está regulada en el Art. 1828 del Código Civil, que dispone: “El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme”; en tanto que cuando se produce tal lesión, está determinado en el Art. 1829 del mismo Código que, establece: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”. Para que proceda la acción rescisoria por lesión enorme, se requiere: 1) Que el comprador o el vendedor sufra lesión enorme en los términos y condiciones que se determina el Art. 1829, antes citado, esto es, que el precio pagado sea o 15 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

inferior o superior a la mitad del justo precio, según corresponda.- 2) Que la venta se refiera a bienes susceptibles de acción de esta clase de acciones, es decir, sobre bienes inmuebles y que no provenga de una venta forzosa hecha por ministerio de la ley (Art. 1831 Código Civil).- 3) Que el bien inmueble materia de la acción por lesión enorme no hubiere sido enajenado (Art. 1833 Código Civil).- 4) Que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la fecha de celebración del contrato y la fecha en que se haya intentado la acción (Art. 1836 Código Civil). 5.7.- En la especie, se cumple con los requisitos antes señalados, pues el contrato de compraventa celebrado el cinco de junio del dos mil, ante el Notario Vigésimo Quito del Cantón Quito, corresponde a la venta de los derechos y acciones hereditarios de la vendedora y actora en la sucesión de J.F.F., de los bienes determinados, esto es, singularizados, en dicho contrato, los cuales correspondían una cuota, la tercera parte de los bienes dejados por el causante. En consecuencia, se desecha la acusación con sustento en la causal primera de casación.- Por lo expuesto, lo la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte EN Nacional de Justicia, PUEBLO ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DEL SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil y 16 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de enero del 2008, a las 09h00.- Notifíquese.- Devuélvase.- f) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Jueces Nacionales; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 6 de enero de 2010; las 16H00.La demandada, M.G.N.S., mediante escrito presentado el 2 de diciembre del 2009, a las 11h50, que se manda agregar, solicita aclaración y ampliación de la sentencia expedida por esta Sala el 26 de noviembre del 2009, a las 10h45, respecto de los siguientes puntos: a) Que se aclare el alcance de lo señalado en el punto 5.3.2 de ese fallo, sobre la rescisión por lesión enorme en la compraventa de la universalidad de derechos y acciones de una sucesión indivisa, que dice es lo que adquirió a la actora; y, b) Se amplíe la sentencia respecto del precio entregado a favor de la vendedora.- Al respecto, la Sala considera que el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. En el presente caso, la indicada sentencia, es lo suficientemente clara y no existe ninguna omisión en la misma; tanto más que en los numerales 5.3.1 y 5.4. se establece que el caso motivo del recurso de casación, correspondió a la venta de una cuota determinada sobre bienes inmuebles singularizados, situación en la que procede la rescisión por lesión enorme; y, en cuanto al punto de ampliación, este aspecto fue ya considerado por el Tribunal ad quem en fallo de 28 de enero del 2008, a las 09h00, sentencia que fue impugnada por el recurso de casación que ha sido desechado por esta S..- Por lo 18 Juicio No. 63-2008-Ex.2da.k.r.

manifestado se niega la petición de aclaración y ampliación antes indicada.- Notifíquese. F) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.

19 ; J.N. y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.

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RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda la acción de lesión enorme se requiere que se cumpla con los ciertos requisitos señalados en los artículos 1828, 1829, 1831, 1833 y 1836 del Código Civil, los cuales se ha cumplido, el contrato de compraventa celebrado el cinco de junio del dos mil, ante el notario Vigésimo Quito del Cantón Quito, corresponde a la venta de derechos y acciones hereditarios de la vendedora y actora en la sucesión de J.F.F., de los bienes determinados, esto, es, singularizados, en dicho contrato, los cuales correspondían a una cuota, la tercera parte dejada por el causante. 2. La recurrente acusa el cargo a la causal quinta, es necesario señalar que no se advierte ninguna contradicción o incompatibilidad en la sentencia materia del recurso de casación los razonamientos expresados en el fallo por Tribunal de instancia son coherentes la demanda es procedente, al haber existido lesión enorme en la venta de derechos realizados por la actora de una cuota determinada y singularizada de bienes."

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