Sentencia nº 0087-2008 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0087-2008
Número de expediente0087-2008
Fecha26 Noviembre 2013
Número de resolución0087-2008

Resolución No. 91-2009 Recurso No. 87-2008 JUEZ PONENTE: Dr. J.V.T.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA TRIBUTARIO. Quito, a 26 de mayo de 2009. Las 09h20. VISTOS:- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 25 de enero del 2008, interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6070-3858-05 propuesto por M. y C.J.A.A., G. General y Vicepresidente de INMOBILIARIA PLAZA 500 INMOPLAZA S.A.. Concedido el recurso fue contestado los autos para oportunamente por la Empresa, el 10 de junio del 2008 y pedidos DE LO CONTENCIOSO resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 2ª, 3ª, y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación. En primer lugar alega que se ha incurrido en errónea interpretación del art. 262 del Código Tributario y en falta de aplicación del art. 277 del Código de Procedimiento Civil y en carencia de los requisitos establecidos en las normas que administran la emisión de dichos actos procesales. (ibidem). A continuación señala que las normas infringidas en la sentencia son los artículos 24 numeral 13 de la Constitución Política, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código Tributario. Luego de una serie de elucubraciones de carácter general que no hieren el asunto que se discute, sustenta que en la sentencia impugnada se hace mérito de pruebas que no fueron presentadas en la vía administrativa habiéndose dejado en indefensión a la parte demandada la cual no tuvo la oportunidad de proponer, ante esas nuevas pruebas, las correspondientes excepciones; y, que la sentencia objeto del recurso no se encuentra motivada, habiéndose infringido los artículos de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil aludidos, inobservándose las tesis jurisprudenciales que se han sentado sobre la motivación y que la Administración Tributaria señala. TERCERO:- La Empresa en el mencionado escrito de contestación de 10 de junio del 2008 asevera que el procedimiento contencioso tributario constituye un recurso de plena jurisdicción y por ello cabe que dentro de tal procedimiento se actúen pruebas; que el art. 262 corrobora tal tesis cuando permite que se actúen pruebas de oficio; que actuar en contrario, es decir no dar lugar a la actuación de pruebas dejaría a la Empresa en estado de indefensión; que en la sentencia de instancia no se han resuelto cuestiones ajenas a la litis las cuales versan sobre la devolución de lo pagado en exceso, la deducción de intereses correspondientes a pagos externos y la depreciación de activos fijos; que la sentencia se encuentra debidamente motivada; y, que las previsiones del art. 277 del Código de Procedimiento Civil en cuanto mandan que la sentencia debe ser leída en público no da asidero para proponer casación. CUARTO:La acción de impugnación en contra de actos administrativos, en este caso la Resolución que obra de fs. 6 a 16 de los autos, la propone quién estima que se ha violado su derecho subjetivo. En la doctrina esta acción se conoce como subjetiva o de plena jurisdicción. Es el camino de hacer efectivo el derecho de los particulares de que los actos administrativos se sometan a la justicia, el cual se encontraba reconocido en el artículo 196 de la Constitución de 1998 y actualmente en el artículo 173 de la Constitución del 2008. A. propósito, cuando se trate de cuestiones concernientes a los hechos, es imprescindible que se conceda un término de prueba. Así lo reconoce el Código Tributario el cual inclusive consulta la posibilidad de que el juez disponga que se actúen pruebas de oficio. Dentro de este tenor no son atendibles las alegaciones de la Administración, la cual no ha precisado en qué consiste la falta de motivación de la sentencia recurrida. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese, devuélvase. F) Dr. G.E.V.; Dr. J.V.T.J.; y Dra. M.A.C.R.. JUECES NACIONALES. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

ORA.

RATIO DECIDENCI"1. El procedimiento contencioso tributario constituye un recurso de plena jurisdicción y por ello cabe que dentro de tal procedimiento se actúen pruebas; que el artículo 262 corrobora tal tesis cuando permite que se actúen pruebas de oficio. No se ha precisado en que consiste la falta de motivación de la sentencia incurrida."

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