Sentencia nº 1047-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Septiembre de 2013

Número de sentencia1047-2013SP
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente0870-2-2013
Número de resolución1047-2013SP

Quito, 13 de septiembre de 2013 L.M.C. No. 5711 En el juicio No. 870-2013 que por injurias se sigue en contra de la señora C.M.C., se ha dispuesto lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÀNSITO PROCESO No. 870-2013 RECURSO: CASACIÒN EL CIUDADANO LIGER TAPIA MOLINA CONTRA LA SEÑORA CARMEN MIELES CASTAÑEDA SENTENCIA DE MAYORÍA Juez ponente: V.T.R.V.. Quito, septiembre 11 de 2013. Las 08h30. VISTOS: 1. ANTECEDENTES El señor Juez Séptimo de Garantías Penales de Pichincha en sentencia de 20 de febrero de 2013, a las 15h21, rechazó la querella presentada por el ciudadano L.A.T.M. en contra de la ciudadana C.M.M.C., declaró que la misma no es maliciosa ni temeraria. El querellante propuso recurso de apelación, que la Segunda S. de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, en sentencia de 15 de mayo de 2013, a las 10h06, desechó, ratificó en todas sus partes la sentencia impugnada. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Casación, integrado por la señora doctora G.T.S., Jueza Nacional, el señor doctor W.M.S., Juez Nacional, y el señor doctor V.R.V., Juez Nacional ponente, avocó conocimiento de este recurso mediante providencia de 29 de julio de 2013, las 10h19. En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo artículo 8 dispuso que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y 1 Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la S. Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, prevista en el artículo 187 suprimido, pasó a conocimiento de la S. Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo al artículo 9 de la reforma. Mediante Resolución No. 3, de julio 22 de 2013, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador integró la S. Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; y decidió que se mantendrán los tribunales de casación que se habían integrado con anterioridad a la expedición de la referida Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial. No se ha impugnado la competencia del Tribunal, ni a al doctor A.A.G., C.N., quien intervino en la audiencia de fundamentación del recurso de casación en licencia de la señora doctora G.T.S.. 3. DEL TRÁMITE Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se formalizó el recurso de casación en audiencia oral, pública y de contradictorio. 4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 1. La parte querellante fundamentó el recurso, expresando: Presentó el recurso de casación por no estar de acuerdo con el fallo dictado por la Segunda S. de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de conformidad a lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que en su parte pertinente manifiesta habrá lugar al recurso de casación, entre otras, por errónea interpretación de la norma. “En el fallo, los señores jueces provinciales, manifiestan que no está singularizado el tipo penal. Quiero dar lectura a la parte pertinente, dice: `En el caso, la conducta presumiblemente irrogada por el presunto sujeto activo, no es singularizada por el querellante, así no se puede llegar a determinar la consumación de un hecho fáctico, identificado como la injuria no calumniosa grave o leves injurias calumniosas.´ No le entiendo esta última parte. Si nosotros leemos la acusación particular, se cumple con el presupuesto, existe un modo, un lugar y un tiempo. Modo: dijo en modo verbal. Términos: está considerado como injurias. Lugar: en el sitio donde se realizaba una concentración del comité barrial. Tiempo: se ha determinado el día y la hora. Se manifiesta que el juez no puede suplir las omisiones de derecho. Se sustancian los procesos penales en aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y como norma supletoria en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, permítame dar lectura 2 con la venia de los señores jueces: “Art. 280.- La jueza o jueces, están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.” La S. manifiesta que no especificaron si la injuria es calumniosa o no calumniosa, pese a que en la acusación particular y en la formalización de la acusación particular, en forma clara y contundente, se manifestó. No obstante de reproducir el contenido de la acusación particular en la formalización de ésta en la audiencia de juicio. Consecuentemente, he demostrado que la S. al dictar la resolución el 15 de mayo de 2013, a las 10h00, hizo una errónea aplicación de la ley. Yo sé que la S. no tiene que analizar ningún tipo de prueba, porque no es motivo de la casación, pero si estoy demostrando que la S. hizo una errónea aplicación de la ley, al decir que no está singularizado el tipo penal. He demostrado, que se cumple modo, lugar y tiempo de la infracción, y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, claramente dice que los errores de derecho está en la obligación de suplir el Juez. El señor acusador particular manifestó el tipo penal vulnerado, que es el 491 del Código Penal, injurias, y debe ser sancionado por haber vulnerado un bien jurídico protegido de la Constitución y del Código Penal. Demostrado como está, la errónea aplicación que hizo de la ley la Segunda S. de la Corte Provincial de Justicia, solicito que, enmendando dicho error, se dicte sentencia condenatoria. La pena que se impondrá está al análisis de Ustedes en base a lo constante en piezas procesales. Se ha demostrado en esta audiencia la errónea aplicación que hizo de la ley, la Corte Provincial de Justicia de Quito, en fallo dictado el 15 de mayo de 2013, a las 10h06.” 2. Exposición de la parte querellada: “Una vez escuchada la exposición realizada por el recurrente, a través de su abogado defensor, vendrá a su conocimiento que esta no cumple con los preceptos el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que como se acaba de escuchar, no existe un fundamento legal que demuestre o lleve a demostrar el motivo principal, la errónea interpretación de la ley. Bajo esas consideraciones señores magistrados, al no haber un fundamento en derecho que demuestre la errónea interpretación, debo manifestar, como dijo el señor abogado que no está singularizado el tipo penal, no es verdad, toda vez que el acusador particular, tanto en el escrito de acusación particular, como en la audiencia definitiva llevada a cabo ante el señor Juez Séptimo de Garantías Penales, tanto en la audiencia llevada a cabo ante la Segunda S. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha ratificado una y varias veces, que el hecho penal se encuentra previsto en lo dispuesto en el artículo 489, 490 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, es decir, se trata de injurias calumniosas y ratificando o solicitando que se sancione a la acusada en base a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Penal. Como Ustedes conocen, en materia penal está prohibida la interpretación extensiva de los hechos, además esto se trata de una acción penal privada, y de hecho no le compete al Estado ecuatoriano estar supliendo las falencias o errores que pudo haber 3 cometido el señor acusador particular, en definitiva como usted dice, existió tipo penal, modo, lugar, tiempo, pero ¿qué es lo que pretende acusar? ¿injuria calumniosa, injuria no calumniosa? ¿A qué se refiere? En definitiva, con un análisis jurídico a través de un Juez de Garantías Penales, porque ese es su deber, garantizar la correcta aplicación de la legislación ecuatoriana, no puede suplir, no puede darle pensando o manifestando al señor acusador particular. Es por eso que tanto la sentencia dictada por el señor Juez Séptimo de Garantías Penales, como la sentencia dictada por la Segunda S. de Garantías Penales de la Corte Provincial, cumplen en primer lugar con todos los preceptos establecidos en el artículo 304 –A y 309 del Código de Procedimiento Penal, existe un análisis de todo lo actuado a lo largo del proceso, no solamente lo llevado a cabo en la audiencia definitiva o en la audiencia final, existe un análisis desde el escrito de la acusación particular, hasta el último elemento presentado dentro de la audiencia, y es por eso que los señores magistrados con un estricto criterio jurídico dictan la sentencia recurrida. Los señores magistrados no pueden darle escogiendo qué tipo de delito de injuria es la que pretende acusar el señor L.T.M.. Dentro del proceso existen fundamentos que los mismos testigos que refiere ahí, han manifestado que es injuria calumniosa, pero él ratifica una y varias veces que se sancione de acuerdo al 491, toda vez que se ha cometido lo adecuado en el artículo 489, 490, numerales 1, 2, 3. Bajo esas circunstancias la Segunda S. de Garantías Penales, manifiesta que se trata de una acción penal privada, en la que rige el principio dispositivo, y no cabe al juez enmendar ningún error, ya sea fáctico o jurídico, puesto que no existe una pretensión punitiva estatal y afectación a la ciudadanía, sino exclusivamente a la víctima, que es quien debe indicar sus pretensiones. Bajo estas circunstancias y luego de haber escuchado la fundamentación que en estricto criterio jurídico, no se ha podido manifestar ante Ustedes que existe la errónea interpretación como quiere hacer aparecer el recurrente, toda vez que de acuerdo a los principios de oralidad, última ratio, in dubio pro reo, pro homine y favor libertaris, por las consideraciones expuestas por la S., que ustedes analizarán y deliberarán que ésta cumple con todos los preceptos legales y constitucionales, no viola, no existe contravención expresa a la ley, ni tampoco existe errónea interpretación, como manifiesta el hoy recurrente. Luego del análisis y luego de haber solicitado, sírvanse ratificar en cada una de las partes la sentencia venida a conocimiento de Ustedes, dictada por la Segunda S. de Garantías Penales de la Corte Provincial.” 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la naturaleza del recurso de casación: 5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167, desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer 4 respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la vida, la igualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas. 5.2. También la Constitución de la República manda que “el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivoemocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.” (Art. 44). Y, dispone que el “Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:…Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.” (Art. 46.4). Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el marco constitucional, así como las líneas que ha fijado la Corte Constitucional para el período de Transición respecto a la protección integral y el interés superior de niños, establecen que el interés superior es un principio general no declarativo sino justiciable, que debe aplicarse de manera ponderada con otros principios y derechos, a los casos concretos en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes1.

1 “- El principio de interconexión de los derechos y principios se funda sobre la igual jerarquía de los principios y derechos constitucionales que consta en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución vigente: "Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía". De esta manera, tal como dice la Observación General No. 1, si se considera que el interés superior es un principio general -por tanto, no declarativo sino justiciable y directamente aplicable (artículo 11 numeral 3 de la Constitución vigente)-, su primacía y los derechos relacionados con aquel no es absoluta, sino que debe aplicársela conectada y ponderada con otros principios 5 5.3.

La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sus sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un estado constitucional de derechos: i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “…la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos 2 Humanos…” . “…En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) … Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc”3. La seguridad jurídica es “… la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada ii)

iii)

y derechos para los casos concretos sobre la base de la situación particular de niñas, niños y adolescentes. Esta aseveración de la Corte encuentra correspondencia, además, en lo establecido por el Comité de Derechos del Niño: ‘7. Los derechos del niño no son valores separados o aislados y fuera de contexto, sino que existen dentro de un marco ético más amplio que se describe parcialmente en el párrafo 1 del artículo 29 y en el preámbulo de la Convención. Muchas de las críticas que se han hecho a la Convención encuentran una respuesta específica en esta disposición. Así, por ejemplo, en este artículo se subraya la importancia del respeto a los padres, de la necesidad de entender los derechos dentro de un marco ético, moral, espiritual, cultural y social más amplio, y de que la mayor parte de los derechos del niño, lejos de haber sido impuestos desde fuera, son parte intrínseca de los valores de las comunidades locales [lo subrayado es nuestro], - La interpretación constitucional debe conectar en el caso sub iudice el interés superior de niñas, niños y adolescentes al estatuto específico de derechos, que busca el ejercicio progresivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la medida que puedan asumir responsabilidad por las decisiones que afecten sus vidas; y, e) a partir del Estado constitucional de derechos y justicia, es indispensable que respecto de niñas, niños y adolescentes se tomen medidas permanentes y estructurales de atención prioritaria, de acuerdo a lo que determinan los artículos 44 y 46 de la Constitución vigente y lo que el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José", llaman "medidas especiales de protección’" Corte Constitucional parta el Periodo de Transición. Sentencia No. 010-12-SEP-CC del caso No. 1277-10-EP del 15 de febrero de 2012 2 Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009. 3 Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009.

6 más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados…”4. iv) Para que una resolución sea motivada “…se requiere que sea fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión…”5. Y, posteriormente ha dicho que “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión…”6.

5.4.

Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período de Transición indicó que es intérprete único de la Constitución actual7, vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos8. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual este recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, para así cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derecho subjetivo de las partes en litigio. 9 Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisis probatorio10.

5.5.

4 Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009. 5 Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009.

6 Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011. 7 “…La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia…” 8 Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009, 9 En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009, la Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.

10 Sentencia en la cual luego de valorar las pruebas documentales, testimoniales, periciales, la ex Corte Constitucional para el periodo de Transición, dijo: “El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la 7 En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 098111-EP, la misma Corte, indicó: “Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Corte debe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayor grado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en la administración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia y mayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así ha conceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado que el mismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, o función normofiláctica, velando por su correcta, general y uniforme aplicación e interpretación, así como la protección y restauración del derecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando los tribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particular sometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, la casación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’…” 5.6. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y ha planteado que: “El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a los dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias.

inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”. En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por el procesado I.G.U.M., que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue a consecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

8 Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación del juicio… Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales…” Disponiendo que la sentencia sea llevada a la Fiscalía y al Consejo de la Judicatura, para los fines pertinentes. Esta posición fue ratificada en sentencia No. 001-13-SEP-CC del caso No. 1647-11-EP, Corte Constitucional, cuando dijo: “En este sentido, los jueces de la Segunda S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal N.° 137-KV- 2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso de casación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República. Por lo expuesto, la valoración de la prueba dentro de la resolución del recurso de casación, vulneró el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, por cuanto, desnaturalizaron el recurso de casación inobservado las garantías básicas de este derecho.” Corresponde al Tribunal de casación analizar únicamente la sentencia que surte efectos jurídicos, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es que al expedirla se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implica garantizar sobre todo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Se 9 considera, entonces, que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias11. Sobre la materia del recurso de casación. Los hechos que conoció el Tribunal de apelaciones, según la sentencia impugnada, son los siguientes: Según la querella el día sábado 30 de julio de 2011, a eso de las 09h20, en el momento que el accionante, como abogado de la organización denominada “Comité de desarrollo comunitario Los Pinos” llegó a la sede de la misma, la presidenta de la organización le dio la palabra para que lleve a conocimiento la situación jurídica de la organización respecto de su patrocinio acerca de un trámite en la subsecretaría de tierras, fue increpado por una persona que le requirió sobre los nombres de unos disociadores, ante lo cual para proteger su integridad física se vio obligado a retirarse del lugar, Acto seguido la querellada gritó “ya se va el maricón abogado, mañoso, ladrón?, por qué no tiene cara para quedarse” reiterando la injuria, lo que le ha causado “irreparable daño legal y moral dentro del círculo profesional, familiar dentro del medio” en que convive. Reflexiones del tribunal Corresponde al Tribunal de Casación analizar la sentencia recurrida, a efecto de determinar si existe acreditada alguna de las causales de casación previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si en ella se ha violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implica garantizar el principio de legalidad; y, por tanto, el derecho a la seguridad jurídica. La decisión reprochada concluye que: “En el caso, la conducta presumiblemente irrogada por el presunto sujeto activo no es singularizada por el querellante, así no se puede llegar ha determinar la consumación de un hecho fáctico identificado como la INJURIA NO CALUMNIOSA, GRAVES O LEVES INJURIAS CALUMNIOSAS, por lo que ha criterio de la S. se hace innecesario un análisis en torno a la materialidad, relación de causalidad, y a la disquisición dogmática del tipo para dar cuenta de la concurrencia de la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y punibilidad para de ello tener la certidumbre de la existencia del delito y la pertinencia de aplicación de la pena en el caso concreto que resuelve la sala ha contrastado la exposición del recurrente querellante con lo ocurrido en la audiencia final del delito de injurias, analizada sobre todo la motivación del juez de conocimiento, A.P.T.A. y considera en síntesis, en definitiva por tratarse de un delito de acción privada no corresponde al Juez suplir los errores u omisiones de derecho en 11 Actividad que se venía realizando al amparo del criterio anterior.

10 que incurran las partes procesales, es un delito en que rige de manera raja tabla el principio dispositivo y frente a esto no le cabe al Juez enmendar cualquier error ya sea fáctico o jurídico puesto que no existe una pretensión punitiva estatal y por ende afectación a la ciudadanía en general sino exclusivamente a la víctima u ofendido quien se cree lesionado en su honor...” Al respeto caben las siguientes observaciones sobre el razonamiento judicial impugnado el cual se dirige a considerar: 1. Existe la “INJURIA NO CALUMNIOSA, GRAVES O LEVES INJURIAS CALUMNIOSAS” lo cual no es correcto ya que en el Código Penal se tipifican las injurias calumniosas y las no calumniosas, así: “Art. 489.- La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.” “Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves: Son graves: 1o.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado; 2o.- Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3o.- Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otras ultrajes de obra. Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.” No se encuentran descritas actuaciones que se califiquen de “leves injurias calumniosas” como sostiene el Tribunal de apelaciones. 2. El principio iura novit curia no se aplica a los casos de ejercicio privado de la acción, lo cual no es correcto ya que no existe norma que así lo limite. La legislación aplicable al respecto es la siguiente: • Ley Orgánica Constitucional: de Garantías Jurisdiccionales y Control 11 “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:… 13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional. • Código Orgánico de la Función Judicial:

Art. 140.- OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Código de Procedimiento Civil:

Art. 280.- Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.

• Todos estos artículos en concordancia con la Constitución de la República que dice:

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

Sobre este principio la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición se ha pronunciado diciendo: “Etimológicamente, el concepto "iura novit curia" se traduce como "el juez conoce los derechos ". A.L. menciona que si un juez está en 12 principio ligado a la ley y no a los errores del planteo o invocación de los litigantes, se comprende que su deber profesional es conocer las normas que debe aplicar, fuera de los casos excepcionales. En la individualización del precepto legal, el magistrado no tiene límite en el campo del puro derecho, en razón de que frente al error que puedan cometer en enunciación los justiciables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, la labor del juez es emendar este error y pronunciarse sobre el mismo. En definitiva, corresponde al Juez o S. (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iura). En otras palabras, el juez debe elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico, con independencia del nombre jurídico que las partes hayan dado a la relación..”12 Las juezas y los jueces estamos en la obligación de suplir las omisiones de derecho así como corregir los yerros de derecho que cometan las partes, en todo proceso o acto que devenga en una decisión que afecte derechos de las personas. Lo que las juezas y los jueces no debemos es incorporar hechos o actos que las partes no los han propuesto o discutido, hacerlo implica trasgredir al principio de congruencia13. Sin embargo del contenido de la sentencia de apelaciones lo que sí se observa es que los actos acusados no contenían el lugar de los acontecimientos, esta omisión sobre hechos, no podía ser subsanada por la o el juzgador e impedía la defensa de la procesada. Sobre el recurso de casación interpuesto cabe indicar que: 1.- Fundamentar un recurso implica dar a conocer las razones de la impugnación, las que se desarrollan en aspectos legales y de argumentación. En la especie las causales invocadas por la parte recurrente en su intervención de fundamentación, son:

12 Ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en sentencia No. 158-12-SEP-CC, de19 de abril del 2012, en el caso No. 0768-10-EP 13 Dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso F.R.V.G.:

“a) Principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia. 67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. 68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención.”

13 a) “Errónea aplicación de la ley”, la que no está prevista en el Código de Procedimiento Penal; b) Errónea interpretación de la norma 280 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acusación particular y la formalización contienen el modo, el tiempo y el lugar del acto, y este Tribunal no tiene facultad para revisar ni la querella, ni su fundamentación, ni la prueba de los hechos El Código de Procedimiento Penal en el artículo 349, establece las causales de la casación y la prohibición de analizar otra actuación que no sea la sentencia impugnada, con lo que se excluye la posibilidad de revisar el expediente para analizar el contenido de la querella, o de la formalización de la querella en la audiencia de juzgamiento ante el Juez de primer nivel. 2.- Tanto el Juez de primer nivel como la S. de apelaciones ratificaron el estado de inocencia de la señora C.M.M.C., por lo que este Tribunal de Casación, no puede condenarla, a la luz del principio de doble conforme, de acuerdo a las siguientes normas: Constitución de la República: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:… m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.” Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo 8. Garantías Judiciales… 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 14 …. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” El derecho a recurrir implica “subsanar posibles errores judiciales y permitir un nuevo análisis del caso ante otra autoridad jurisdiccional, la que deberá 14 asegurar que la resolución adoptada se sustentó en efectivos y suficientes hechos fácticos, así como en pertinentes disposiciones constitucionales y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio distinto.”14 El recurso de casación, no constituye una nueva instancia del proceso, puesto que no valora una vez más los hechos y pruebas presentados, sino que se limita a conocer observaciones que versen sobre cuestiones de derecho, a diferencia del recurso de apelación que sí da lugar a una segunda instancia. En virtud de lo expuesto en el recurso de casación no cabe que se declare la culpabilidad de una persona, que en primera y segunda instancia, y en base de la valoración de las pruebas, ha obtenido la ratificación de su estado de inocencia, pues de lo contrario esta ya no tendría una nueva instancia que revisara su condena. DECISION. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA este Tribunal de Casación tiene una decisión de mayoría y un voto salvado. La decisión de mayoría es considerar que el recurrente no ha fundamentado debidamente el recurso de casación, conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal en su artículo 349, puesto que la causal que invoca es “errónea aplicación de la ley”, la que no está prevista en nuestra legislación penal, luego trata de “una errónea interpretación de la norma 280 del Código de Procedimiento Civil”, argumentando que la acusación particular y la formalización contienen el modo, el tiempo y el lugar del acto, sin embargo, este Tribunal no tiene facultad para revisar ni la querella, ni su fundamentación, ni la prueba de los hechos, por lo que se desecha el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia del Tribunal de apelación. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la autoridad de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dr. V.T.R.V. JUEZ NACIONAL PONENTE Dr. W.M.S. JUEZ NACIONAL (VS) Dr. A.A.G.C. NACIONAL.Siguen la notificación y certificación, lo que le comunico para los fines de ley.Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (e)

14 Ex Corte Constitucional para el periodo de Transición, Sentencia No. 246-12-SEP-CC, de 24 de julio del 2012, Caso No. 0402-10-EP 15 2-SEP-CC, de 24 de julio del 2012, Caso No. 0402-10-EP

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RATIO DECIDENCI"1. El derecho del doble conforme del imputado, se lo puede distinguir como la imposibilidad de que se ejecute la pena antes de que un Tribunal fiscalice la legalidad de la sentencia de condena. Se suele hablar de ese derecho como el juicio del juicio (CIDH). El recurso de casación, no constituye una nueva instancia del proceso, ya que se limita a conocer observaciones que versen sobre cuestiones de derecho; por lo tanto en casación no cabe que se declare la culpabilidad de una persona, que en primera y segunda instancia, y en base de la valoración de las pruebas ha obtenido ratificación de su estado de inocencia, pues de lo contrario ésta ya no tendría una nueva instancia que revisar su condena. 2. Corresponde al Juez o S. (curia) el conocimiento (novit) del derecho (iura). Las juezas y los jueces están en la obligación de suplir las omisiones de derecho así como corregir los yerros de derecho que cometan las partes, en todo proceso o acto que devenga en una decisión que afecte derechos de las personas. Lo que las juezas y jueces no deben incorporar son los hechos o actos que las partes no hayan propuesto o discutido, hacerlo implica trasgredir al principio de congruencia."

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