Sentencia nº 901-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Agosto de 2013

Número de sentencia901-2013SP
Número de expediente0582-2-2013
Fecha07 Agosto 2013
Número de resolución901-2013SP

Quito, 09 de agosto de 2013 C.A.V.S.C. No. 1050 En el juicio No. 582-2013 que por uso de documento falso se sigue en contra de C.V.S., se ha dispuesto lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL, PENAL MILITAR Y TRÀNSITO PROCESO 582-2013 – VR RECURSO DE CASACIÓN LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO VALLEJO SCHWARZENBACH JUEZ PONENTE: V.T.R.V.. Quito, 07 de agosto de 2013, las 11h30. VISTOS.1. ANTECEDENTES El Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, el 9 de junio de 2010, a las 15h00, dictó sentencia de mayoría mediante la cual declaró al ciudadano C.A.V.S., culpable en grado de “autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 341, 340 y 339 del Código Penal vigente”; esto es, utilización dolosa de documento falso, falsificación de instrumentos privados y falsificación de instrumentos públicos, escrituras de comercio, contratos de prenda u otra actuación judicial, imponiéndole pena privativa de libertad de tres años de prisión correccional. A la ciudadana P.K.V.C., confirmó su estado de inocencia, declaró procedente la acusación particular presentada por el señor L.R.R.. En voto salvado la señora doctora J.P., Jueza Tercera, confirmó el estado de inocencia, de la procesada y del procesado, calificó a la acusación particular de maliciosa y temeraria El acusador particular, y el procesado presentaron recursos de casación. La ex Segunda S. Penal de la Corte Nacional de Justicia el 14 de noviembre de 2011, a las 08h00, declaró improcedente el recurso de casación del acusador particular, aceptó el recurso del procesado dictó sentencia absolutoria confirmando su estado de inocencia, declaró que la acusación particular no es maliciosa ni temeraria. De la sentencia de casación el acusador particular, ha propuesto acción extraordinaria de protección. La Corte Constitucional en sentencia No. 008-13-SEP-CC, caso No. 0545-12-EP, de 2 de abril del 2013, sobre tal garantía jurisdiccional ha decidido: “1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 75, 76 numeral 1 y 7 literal l) de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medida de reparación, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Segunda S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 14 de noviembre de 2011, dentro del juicio No. 654-2010. 4. Disponer que sean otros jueces de la S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia quienes conozcan y resuelvan el recurso de casación interpuesto.” 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 1 Este Tribunal de casación avocó conocimiento del procedimiento en providencia de 7 de mayo de 2013, a las 08h25. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis S.s Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial. La S. Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial. No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a la señora Jueza Nacional, ni a los Jueces Nacionales que lo integramos. 3. DEL TRÁMITE Por la fecha en que se ha iniciado el proceso corresponde aplicar al recurso las reglas vigentes en tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, en consecuencia se ha formalizado por escrito el recurso de casación. 4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 4.1. El recurrente señor C.A.V.S., en escrito de fojas 63 a 66 del cuaderno de casación, fundamentó el recurso y expresó que: En la sentencia recurrida se lo condenó como autor de los delitos tipificados y sancionados en los artículos 341, 340 y 339 del Código Penal, que describen y sancionan figuras delictivas diferentes, ya que el primero se relaciona con el uso doloso de documento falso, el segundo la falsificación de documentos privados y el tercero la falsificación de instrumentos públicos, con los que se ha inobservado lo dispuesto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Penal, violando sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 76.7 y 77.7. Debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, que reza que no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial, estableciéndose el requisito de prejudicialidad civil que no fue aplicado y que mereció que el acusador haya planteado una demanda por nulidad de instrumento público que se tramitó en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha. La letra de cambio materia del procesamiento no cumple con los requisitos de los artículos 410, 411 y 472 del Código de Comercio. Fue condenado por falsificación de instrumento público y de instrumento privado y un supuesto uso de documento falso, sobre la base de una copia simple que no tiene trascendencia jurídica, e inobservando lo determinado en el artículo 314 del Código Penal; así como que con esa letra de cambio se ha realizado el aumento de capital de TELEMERC S.A. Se ha transgredido los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Penal, 4 del Código Penal y 76.4 de la Constitución de la República. 2 i.

ii.

iii.

iv.

v.

Solicita se admita el recurso, se ratifique su estado de inocencia. 4.2. El acusador particular en su escrito de fundamentación de fojas 67 a 68 del cuaderno de casación manifiesta, que:

i. La afirmación del Tribunal juzgador contenida en el considerando noveno de la sentencia de que los acusados no registran antecedentes policiales ni penales, es equivocada porque en la audiencia de juzgamiento se demostró que C.A.V.S., fue declarado autor del delito de perjurio, cuya sentencia se la introdujo como prueba de reincidencia y peligrosidad, por lo que ameritaba aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 81 del Código Penal, e imponer la pena máxima para esa conducta, lo cual no sucedió, lo que constituye contravención a la norma señalada. ii. El procesado al haber aceptado que la letra de cambio fue dada de baja y destruida por él, y que fue calificada de falsa por el perito grafólogo y los funcionarios de la Superintendencia de Compañías, al rendir sus testimonios en la audiencia del juicio, evidencia que éste también cometió el delito tipificado en el artículo 402 del Código Penal, por el que aún no ha sido procesado, correspondiendo al juzgador en la sentencia pronunciarse conforme al artículo 318 del Código adjetivo penal, norma que, según el recurrente, fue contrariada por el Tribunal juzgador. Solicita se declare procedente el recurso, se enmienden las violaciones de la ley que han motivado la interposición y fundamentación del mismo. 4.3. DICTAMEN FISCAL: El doctor A.A.E., Director Nacional de Asesoría Jurídica, S. del señor F. General del Estado de ese entonces, a fs. 95 a 97 vlta., contestó los traslados con las fundamentaciones de los recursos de casación, en los siguientes términos:

i. El Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, en su sentencia analiza las pruebas pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la audiencia de juzgamiento, las mismas que en su conjunto le permitieron determinar que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado. Tales pruebas son los testimonios de las personas que concurrieron a la audiencia de juzgamiento, los peritos, los agentes de Policía, el testimonio del acusado. ii. En el considerando cuarto del dictamen expresa que al tratarse de la conducta típica: “ descrita en los artículos 339, 340 y 341 del Código Penal, se debe tener presente que dentro del elemento objetivo de estos tipos, el legislador determina en el artículo 340 del Código Penal, el mismo que es reprimido por falsedad en instrumentos privados, excepción de los cheques, quien se valga de cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, es decir en el Art. 339 ibídem, para cometaer una falsedad, ya sea por firmas falsas, por imitación o alteración de letras o firmas, por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos; o ya sea por adicción o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o probar; y de haber hecho uso doloso de estos documentos falsificados, caso en cual quien los usa será sancionado como autor de la falsedad; actos ilícitos a los cuales el 3 acusado C.A.V.S. ha adecuado su conducta, según el análisis probatorio efectuado por el Tribunal juzgador; por cuanto utilizó la letra de cambio librada a su favor, cuya firma pericialmente se ha establecido que no corresponde a L.R., para efectuar un aumento de capital, que permitió dejarlos casi sin parte en la compañía a su socio R., todo lo cual se ha evidenciado de los testimonios de peritos y demás testigos.” iii. En el considerando quinto, parte segunda, explica que el procesado, considera que el error de derecho se produce porque el juzgador lo ha condenado por falsificación de documentos públicos y privados, lo que genera la inobservancia de normas constitucionales y legales, lo que se aparta de la realidad, según el criterio del señor F., el Tribunal juzgador no ha incurrido en error de derecho al mencionar dichas disposiciones, aplicando correctamente las normas pertinentes, según la realidad fáctica debidamente comprobada. iv. En cuanto al planteamiento del acusador particular, expresa la F.ía que de la revisión del acervo probatorio, no hay constancia alguna que demuestre que el señor C.V. fuera condenado por perjurio, no hay la copia certificada de la referida sentencia, por lo que el Tribunal juzgador actuó correctamente en la imposición de la pena. Solicita se declaren improcedentes los recursos de casación presentados. 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Sobre la naturaleza del recurso de casación: 5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos, a la igualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sus sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estado constitucional de derechos: i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “…la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos…”1. “…En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) … Hay debido proceso desde un 5.2.

ii)

1 Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

4 punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc”2. iii) La seguridad jurídica es “… la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados…”3. Para que una resolución sea motivada “…se requiere que sea fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión…”4. Y, posteriormente ha dicho que “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión…”5.

iv)

5.3.

Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional Para el Período de Transición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6, vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos7. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual este recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, para así cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derecho subjetivo de las partes en litigio.8 Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisis probatorio9.

5.4.

Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009. Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009. 4 Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009. 5 Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011. 6 “…La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia…” 7 Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009, 8 En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009, la Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

3 2 “En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.” “Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no cumplió el presupuesto previsto en el literal l del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico, donde el Tribunal estuvo obligado a vincular los fundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, examinar si la sentencia recurrida violó la ley, sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. En este orden de ideas, las partes refirieron en el acta de acuerdo reparatorio (fs. 100 a 101) que “se produjo un accidente de tránsito en la cual lamentablemente fue atropellado un niño, producto del mismo y por golpes recibidos fallece en el lugar del accidente, sin poder determinar responsabilidades” ; es más, la señora F.Y.C.S., en su calidad de madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntad propia y en la calidad que se presenta “libera de cualquier acción civil o penal al señor I.G.U.M., a quien agradece el gesto humanitario que hace a su favor y por su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel. De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos, que obran de folios 127 a 140 del proceso, aparecen como únicos testigos, los señores J.A.R.M. y M.A.P.G., quien afirma que “estuvo con D. en el local, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le ha dicho que no salga (…) y luego ha sonado durísimo, y salió a ver y le vio a él botado boca abajo, salieron los vecinos le ayudaron llamaron a los bomberos, y vio que a una cuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, no habían 9 5 En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. misma Corte, indicó:

0981-11-EP, la “Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Corte debe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayor grado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en la administración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia y mayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así ha conceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado que el mismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, o función normofiláctica, velando por su correcta, general y uniforme aplicación e interpretación, así como la protección y restauración del derecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando los tribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particular sometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, la casación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’…”

más carros…”, mientras que el otro testigo afirmó que: “estuvo en su cuarto y ese día escuchó un golpe muy fuerte (…) y vio al niño que estaba desangrando por la boca, y regresó a ver un carro muy rápido y le dijo la vecina el carro que va allá es el que cogió al niño y le vio sangrando, con un corte en la cabeza, con un ojo virado, manifiesta que alcanzó a ver un vehículo blanco que se iba…”, según consta en el acta de la audiencia oral y pública de prueba y juzgamiento del recurrente que obra de fs. 31 a 38 vta., manifestaciones referenciales, ya que ninguno de los dos dieron fe de cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exacto de lo que había ocurrido, lo que enerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaración testimonial surta efecto de prueba dentro de un proceso penal, no debe dejar dudas al juzgador que tiene que resolver a base de ellos la culpabilidad o inocencia del procesado, que tiene conocimiento exacto sobre lo que declaran y que no lo hacen por meras referencias o suposiciones. Tampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce por un acto involuntario al haber explotado un neumático del vehículo que conducía, y al ser detenido por la policía fue trasladado hasta la prevención, donde le practicaron la prueba del alcoholímetro por dos ocasiones: la primera escuchó que no marcó, por lo que le practicaron una segunda; en ese momento llegó la unidad de emergencias del 911 y constatando su estado delicado de salud por las agresiones sufridas, recomendaron su traslado a una clínica. Sobre estos particulares, efectivamente se acredita del proceso que I.G.U.M. conducía el vehículo que produjo la muerte del menor, por la matrícula y licencia de conducir de fs. 39; que se produce la muerte del menor por atropellamiento; sin embargo, ni de la autopsia médico legal que obra de fs. 47 a 59 vta., ni del informe técnico de reconocimiento del lugar del accidente (fs. 51 a 74 primer cuaderno) se logró establecer que dicho suceso fuera intencional, ya que no se encontraron huellas (residuos de aceite), y del peritaje realizado al vehículo y de las fotografías se corrobora que el neumático anterior derecho quedó sin aire y con desgarres en sus tres tercios y el aro con deformación en sus tres tercios y que la parte frontal presenta hendiduras por el impacto de un cuerpo blando (menor atropellado). Por otra parte, el imputado I.G.U.M., según consta en el informe médico legal, fue objeto de agresión física (fs. 122 a 123), constatándose en el informe radiológico (fs. 124), lo que fue solucionado quirúrgicamente según se desprende del certificado de fs. 138 del proceso. De igual forma, la prueba del alcoholímetro que obra a fojas 126 del proceso, si bien dio positiva, esto no fue corroborado con un examen de alcoholemia en la sangre, y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en el certificado médico cuando fue intervenido quirúrgicamente, ese mismo día, por las fracturas en la parte nasal, a consecuencia de la agresión física de la que fue objeto el procesado; situaciones contradictorias que no han sido analizadas en las sentencias que juzgaron y condenaron al recurrente, de lo que deviene que han sido inmotivadas, donde no se aprecia la relación existente entre las normas aplicables al caso con los antecedentes de hecho y su explicación razonada de los principios procesales, legales y doctrinarios, así como las normas procesales que debieron ser aplicadas resultando una composición arbitraria, que denota dudas: El procesado, I.G.U.M., estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Hubo o no testigo presencial del accidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la llanta fue después del atropellamiento? ¿El accidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck se produjo por la impresión que causó el accidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona de seguridad? ¿El menor fallecido estaba fuera de la zona de seguridad?, dudas que no se han dilucidado en el proceso, ya que la madre del menor fallecido afirma que no se ha podido determinar responsabilidades, y los testigos señalados en el parte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitaciones cuando oyeron un sonido fuerte, sonido que bien pudo ser la explosión de la llanta, ya que el arrollamiento de una persona no produce sonidos estridentes como refirieron los “testigos”. El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”. En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por el procesado I.G.U.M., que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue a consecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

6 5.5.

La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-11-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y ha planteado que: “El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a los dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias. Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación del juicio… Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales…”

Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la F.ía y del Consejo de la Judicatura, para los fines pertinentes. 5.6. Corresponde al Tribunal de casación analizar únicamente la sentencia recurrida, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es que se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implica garantizar sobre todo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Se considera, entonces, que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias10.

Sobre la materia del recurso: 5.7. Los antecedentes que conoció el Tribunal del juicio que dictó la sentencia reprochada, son: El señor L.E.R.R., indica que “TELEMERC S.A.” se ha constituido como compañía anónima el 29 de marzo del 2000, mediante escritura otorgada ante el Notario Vigésimo Sexto del cantón Quito e inscrita en el Registro Mercantil el 11 de abril del mismo año, es accionista de tal i)

10 Actividad que se venía realizando al amparo del criterio anterior.

7 compañía, siendo su gerente desde su creación hasta el 26 de marzo del 2002. ii) Denuncia que el 18 de febrero del 2004, se ha celebrado una junta general extraordinaria de accionistas, convocada por el gerente general a través de una publicación en el diario “La Hora”, de fecha 6 de febrero del 2004, a la que no ha concurrido, en el punto sexto de la convocatoria consta “capitalización de créditos de los accionistas” y en punto siete “aumento de capital”. El 15 de marzo de 2004, se realizó una nueva junta general extraordinaria de accionistas, a la que tampoco ha concurrido; únicamente ha concurrido el señor C.A.V.S., como titular del 50% de los derechos y acciones de la compañía. En la junta de accionistas del 18 de febrero del 2004, referente a la capitalización de crédito de accionistas, se ha hecho constar como acreedor al ciudadano C.A.V.S., por la suma de 100.000 dólares, justificados por una letra de cambio, cuya copia notarizada se apareja al acta, girada por el ex gerente de la empresa, o sea, el mismo denunciante. Por la supuesta deuda existente el señor C.A.V.S., solicitó la compensación de crédito por un valor de 30.000 dólares, dejando a la compañía con una obligación pendiente de 70.000 dólares. Una vez legalizado el aumento de capital por compensación de créditos la gerente general de la Compañía ha imputado como abono a la supuesta obligación la cantidad de 30.000 dólares, operación que ha sido ratificada en la junta general de accionistas del 15 de marzo de 2004. Del certificado otorgado por el Registrador Mercantil del cantón Quito, consta que la señora P.V.C. ha sido designada como gerente general de la empresa, desde el 27 de marzo de 2002 hasta la fecha de la denuncia, por lo tanto, era la representante legal de la empresa. El denunciante manifiesta que no ha firmado ninguna letra de cambio a favor del señor C.A.V.S., a quien ha solicitado le presente el mencionado documento y solo ha recibido evasivas. El auto de llamamiento a juicio, según la sentencia del Tribunal de Garantías Penales que está reprochada, expresa: “…constituido en audiencia de juicio, en virtud del sorteo de la causa realizado el día lunes 04 de enero del 2010, a las 11h21, se radicó la competencia en éste Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, conforme consta de fojas 1408 de los autos, para conocer y resolver la situación jurídica de C.A.V.S. y P.K.V.C., en contra de quienes la señora Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha con fecha 24 de junio del 2009 a las 15h36, dicta auto de llamamiento a juicio por considerarlos presuntos autor y cómplice, respectivamente, del delito tipificado y sancionado en el Art. 341 del Código Penal vigente, en concordancia con lo determinado en los Arts. 42 y 43 del Código Penal. auto ratificado por la Primera S. Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.”

iii)

iv)

v)

vi)

vii)

5.8.

8 5.9.

El señor fiscal de la causa en la audiencia del juicio, conforme la sentencia reprochada, al narrar la teoría del caso, presentó los hechos en el sentido que: “Llega a la fiscalía la denuncia formulada por el señor L.E.R., quien indica ser socio de la compañía Telemerc S.A., pero que el 18 de febrero del 2004 se ha llevado a cabo una Junta General de Accionistas; dentro de los puntos de la convocatoria consta la capitalización de crédito y un aumento de capital. En otra reunión se ha llamado para la ratificación del acta de febrero del 2004 y consta como acreedor el señor C.V. por la suma de cien mil dólares, justificando con una letra de cambio que consta con la firma aceptada por el señor L.R. quien indica además que se hizo con esa letra una compensación de crédito a favor del señor C.V., quedando pendiente la suma de setenta mil dólares. El señor R., indica que cuando él fue Gerente jamás suscribió dicho documento y considera que se ha falsificado su firma y rúbrica…”.

5.10. Así los hechos acusados por el fiscal fueron por falsificación de firma y rúbrica y por estos se defendieron los acusados en la audiencia de juzgamiento; sin embargo el auto de llamamiento a juicio describe otros actos, uso doloso de documento falso. Los hechos según la sentencia del Tribunal Penal, son: “…OCTAVO.-… 8.3.3. Es evidente que, en el caso que nos ocupa, si le era exigible al acusado otra conducta, como no tratar de engañar al acusador particular, ni a las autoridades de la Superintendencia de Compañías presentando copias del documento falso, (letra de cambio de cien mil dólares) y perjudicar a su socio L.R., por lo que es procedente el reproche social de su conducta.”[…] conforme lo analizado en líneas anteriores, con lo cual la conducta del señor C.A.V.S., se enmarca en actos principales, directos e inmediatos tendientes a la perpetración del acto punible, que la ubican en calidad de autor, por lo que el Tribunal infiere, fuera de toda duda, que el acusado, adecuó su conducta a los delitos tipificados y sancionados en los Arts. 341,340 y 339 del Código Penal.” Es decir lo fáctico, según la sentencia del juicio, es engañar a un socio, a las autoridades administrativas con copias de un documento falso. La conclusión a que llegó el Tribunal del juicio, es: “OCTAVO.-… Al efecto, el tribunal considera que era obligación del señor representante de la F.ía General del Estado sobre quien descansa el impulso de la acusación en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de adecuación típica. Bajo estas premisas, el Tribunal pasa analizar si en el caso de autos se ha demostrado o no la existencia del delito… 8.1.- Sobre la categoría dogmática de la tipicidad.- respecto de los elementos constitutivos del tipo objetivo: a) Sujeto activo, o actor del hecho, que según el tipo penal no es calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y, en el presente caso, los acusados son personas naturales, como cualquier otro ciudadano, no calificado en razón del cargo, función o filiación; b) Sujeto Pasivo.- En el presente caso, la fe pública y el acusador particular L.R., víctima o sujeto pasivo, a las que trata de proteger el legislador en este adelantamiento de las barreras de protección del bien jurídico tutelado, siendo éste la seguridad pública, la seguridad social, el respeto al derecho ajeno, a no utilizar falsamente la firma de otra persona, en un documento forjado, en beneficio particular c) Objeto, esto es, la cosa sobre la que recayó el daño o los efectos del acto, que al tratarse del delito tipificado y sancionado en los artículos 341, 340 y 339 del Código Penal, esto es falsedad en instrumento privado, en 9 este caso letra de cambio, el Tribunal considera que se encuentra probado con el informe técnico pericial documentológico debidamente sustentado en la adiencia de juicio con el testimonio del perito documentólogo, Teniente Coronel de Policía doctor J.R.F.S., quien acreditó que la firma puesta en la letra de cambio de cien mil dólares americanos, suscrita por L.R., su firma no corresponde a la autoría de L.R., no guarda similitud gráfica ni morfológica con la firma constante en la copia de dicha letra de cambio, que el estudio se basó, en varios documentos y específicamente en más de setenta firmas obtenidas para cotejar con certeza y llegar a la verdad, que la demostró en el tribunal. d) Conducta, determinada por el verbo rector, que según el tipo penal es ‘cometer’ y la acción propiamente dicha es cometer una falsedad en instrumento privado, además de ‘usar’ dolosamente, es decir, evidenciar la acción de una persona en un resultado que no corresponde a la verdad, ya en sí, ya aparente, es decir, que puede ser ideológica o material, esto es, ya sobre el contenido de las convenciones que estaba destinado a contener el instrumento, ya sobre la identidad y calidad de los intervinientes, entre otros, en el primer caso; y en el segundo, por la contrahechura de escrituras por adicción o alteración de firmas, etc. En el caso de autos la conducta prohibida se encuentra demostrada con los testimonios receptados en especial del señor Teniente Williams Gallegos, Ing. C.H.C., doctor W.B., doctor E.R..” “DECIMO TERCERO: En la etapa del juicio ha correspondido al Tribunal escuchar, ver, oír percibir, las teorías del caso de las partes, receptar las pruebas pertinentes, apreciarlas, en base a los principios de inmediación, oralidad, dispositivos, contradicción, concentración, que permiten apreciar con sana crítica que el delito cometido que se juzga ha sido cometido con voluntad y conciencia del señor C.A.V.S.; que se ha demostrado por un lado la materialidad de la infracción y por otro la culpabilidad del procesado, dejando al Tribunal para dictar sentencia condenatoria por estar cumplidos los presupuestos de los Arts. 341, 340 y 339 del Código Penal, porque además ha operado la autoría como lo dispone el Art. 12 del Código Penal, porque la voluntad y conciencia manifiestas en el delito lo ha realizado con fines ilícitos.” El Tribunal del juicio estableció probados los tres delitos, no el descrito en el artículo 341 en reenvío a alguna de las posibilidades del 340 y del 339. Reflexiones del Tribunal de casación: 5.11. La ex Segunda S. de lo Penal de la ex Corte Nacional de Justicia en sentencia de 14 de noviembre de 2011, dijo: “SEXTO: Por estas consideraciones, y apartándose del criterio del dictamen fiscal, esta S. observa que el fallo condenatorio no se encuentra conforme a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento con observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral y en la valoración de la prueba el juzgador tampoco ha observado las reglas de la sana crítica en cuanto condena al recurrente por tres delitos diferentes y en base a una fotocopia simple de un documento, sin haberse probado conforme a derecho la existencia de la infracción, se está atentando contra el principio de las garantías básicas del Derecho al Debido Proceso, contemplados en el Art. 76 numeral 2, 4, 5 de la Constitución de la República; inobservando el numeral 7 sobre los Derechos de las Personas, en concordancia con el Art. 77 numeral 14 de la misma norma Suprema, esto que no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre, en relación a lo prescrito en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se violaron todas estas normas de orden 10 constitucional, los tratados internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano y las legales del país, por lo que no existe la motivación que como garantía del debido proceso exige el literal l) del No. 7 del Art. 76 y al ahorro procesal que manda el Art. 169 de la Norma Suprema del Estado y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado a nuestro conocimiento por alzada, se aprecia violación de la ley en la sentencia condenatoria expedida, por cuanto el Tribunal Penal no ha hecho una correcta adecuación típica de la conducta sancionable, esta Segunda S. Penal de la Corte Nacional de Justicia,…”, confirmó el estado de inocencia del acusado. 5.12. La Corte Constitucional dejó sin efecto tal sentencia, para fundar su decisión consideró: “En efecto en el considerando SEXTO de la sentencia objeto de la presente acción se lee: (…)Por estas consideraciones, y apartándose del criterio del dictamen fiscal, esta S. observa que el fallo condenatorio no se encuentra conforme a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento con observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral y en la valoración de la prueba el juzgador tampoco ha observado las reglas de la sana crítica en cuanto condena al recurrente por tres delitos diferentes y en base a una fotocopia simple de un documento, sin haberse probado conforme a derecho la existencia de la infracción. Como consecuencia de lo expuesto, esta Corte advierte claramente que la Segunda S. de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ha rebasado el ámbito de sus competencias vía recurso de casación, accionar que deviene claramente en una vulneración al derecho al debido proceso de las partes, conforme lo dispone el artículo 76 numeral 1 de la Constitución, y por consiguiente al derecho a una tutela judicial efectiva en los términos reconocidos en el artículo 75 de la Carta Fundamental. Como corolario de lo dicho, la sentencia objeto de la presente acción carece de motivación, pues inicialmente reconoce la imposibilidad legal que tiene de pronunciarse sobre el acervo probatorio, para finalmente casar la sentencia a partir del análisis de la valoración probatoria efectuada por el tribunal inferior.” 5.13. Los razonamientos judiciales que fueron revocados constitucional no son materia de la presente resolución. por la decisión Corresponde revisar, si entre los antecedentes y la conclusión constan las violaciones que señalan los recurrentes, y de ser afirmativa la respuesta, determinar sus efectos. Reprueba el acusador particular, la sentencia indicando en lo sustancial que: i. La afirmación del Tribunal juzgador de que los acusados no registran antecedentes policiales ni penales, es equivocada, se demostró que C.A.V.S. fue declarado autor del delito de perjurio, cuya sentencia se la introdujo como prueba de reincidencia y peligrosidad. La reincidencia ameritaba aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 81 del Código Penal, e imponer la pena máxima para esa conducta, lo cual no sucedió, lo que constituye contravención de la norma señalada. ii. Debe el Tribunal de casación ordenar el enjuiciamiento penal del procesado por el delito que se pune en el artículo 402 del Código Penal.

Sobre la primera objeción: 11 En la sentencia impugnada no se establece que en contra del procesado se hayan acreditado agravantes, al contrario, el representante de la F.ía, cuando contestó a las fundamentaciones de los recurrentes, expresó que no hay constancia alguna al respecto, por lo que se niega la pretensión planteada, ya que no cabe la argumentación del acusador particular. Acerca de su pretensión, segunda objeción, que se ordene el enjuiciamiento del procesado por presunto cometimiento del delito descrito en el artículo 402 del Código Penal, es la F.ía la titular de la acción penal y quien decide lo pertinente, más aun cuando esta argumentación ya está en su conocimiento. Reprueba el sentenciado la decisión del Tribunal del juicio indicando en lo sustancial que: i. Se le condenó como autor de los delitos tipificados y sancionados en los artículos 341, 340 y 339 del Código Penal, que describen y sancionan figuras delictivas diferentes, inobservando lo dispuesto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Penal, violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 76.7 y 77.7 de la Constitución de la República. Debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, que reza que no podrá iniciarse el proceso penal, antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial, estableciéndose el requisito de prejudicialidad civil. La letra de cambio no cumple los requisitos de los artículos 410, 411 y 472 del Código de Comercio. Fue condenado por falsificación de instrumento público y de instrumento privado y supuesto uso de documento falso, sobre la base de una copia simple, e inobserva lo determinado en el artículo 341 del Código Penal; así como que con esa letra de cambio se ha realizado el aumento de capital de TELEMERC S.A. Se ha transgredido los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Penal, 4 del Código Penal y 76.4 de la Constitución de la República.

ii.

iii.

iv.

v.

Sobre la primera objeción: Como se expuso anteriormente, la teoría del caso fue por falsificación de firma en un documento privado, y el auto de llamamiento a juicio por el delito de utilización dolosa de documento falso, no como señala el Tribunal del juicio en sentencia de mayoría, esto es la utilización dolosa de la copia de un documento falso, la falsificación de un instrumento público y de un instrumento privado. Esto afectó al principio de congruencia, y por tanto al derecho a la defensa. Sobre el principio de congruencia en materia penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso F.R.V.G.; dijo: “a) Principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia. 67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí 12 que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación….”. En el presente caso la narración de los hechos por la F.ía es distinta a la que concluyó el tribunal del juicio, si los hechos fueron falsificación de firma en un documento, la sentencia no debió pronunciarse sobre los hechos que no tuvieron relación o conexión con los mismos. El artículo 315 del Código de Procedimiento Penal dispone que: “Art. 315.- Limitación de la sentencia.- El Tribunal de Garantías Penales no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos.” Como se anotó, los hechos del auto de llamamiento a juicio no fueron confirmados por la F.ía al mantener su acusación. El auto de llamamiento a juicio fue por uso doloso de documento falso, la acusación fiscal en el juicio fue por falsificación de firma en un documento; y, la sentencia por tratar de engañar a un socio, y a funcionarios administrativos y, por utilización dolosa de una copia de un documento falso. Para que exista el delito de falsificación, descrito y reprimido en los artículos 339 y 340 del Código Penal, es necesario que existan tres elementos a saber: a) La alteración de la verdad en un documento público o privado; b) La alteración de la verdad debe realizarse en alguna de las formas expresamente descritas por la ley; y c) Perjuicio a terceros. Describe y pune el artículo 339 la falsedad cometida en instrumentos públicos, escrituras de comercio, contratos de prenda u otra actuación judicial, así: “Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial: Ya por firmas falsas; Ya por imitación o alteración de letras o firmas; Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos; Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar.” A su vez, el artículo 340, para punir los casos de falsedad cometida en instrumentos privados, excepto cheques se remite al artículo 339, así: “Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.” Y, el artículo 341 prevé la posibilidad de sancionar a quien usa dolosamente los documentos falsos, así: 13 “Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.” En consecuencia, si se trata de responsabilizar y punir a quien utiliza con mala fe un documento falso, cuando no ha sido el autor, debe hacérselo como si lo fuera, si se ha acreditado la falsedad de un instrumento privado (Art. 340) por alguno de los medios que señala el artículo 339. En el presente caso, esto no ha ocurrido pues al sancionarse al señor C.V. no se le ha dicho por qué acto, ni aplicado la calificación jurídica pertinente; y cómo el juez del juicio llegó a la certeza de su responsabilidad. El artículo 341 del Código Penal castiga a quien usa dolosamente un documento falso, en la sentencia recurrida no se estable ni se analiza sobre el uso doloso del supuesto documento falso, pues expresa que se engañó a un socio, se trató de engañar a autoridades administrativas, lo que ni siquiera conllevaría a un delito consumado, como tampoco consta en la sentencia reprochada cómo se utilizó el original de la letra supuestamente falsificada para perjudicar al acusador y tratar de engañar a los funcionarios administrativos. T. al artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, que condiciona: “Art. 312.- Condena.- La sentencia que declare la culpabilidad deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa. Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso y la destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.” Consta de la sentencia reprochada que se condenó al recurrente por los delitos tipificados y sancionados en los artículos 341, 340 y 339 del Código Penal vigente, por tres delitos diferentes que se vinculan entre sí únicamente cuando se cumplen determinados requisitos legales, entre éstos: a) Que se encuentre relacionada la actividad del procesado con el uso doloso de un documento falso. b) Que los hechos acusados por la F.ía sean sobre los que se pronunció el juez pluripersonal del juicio. Respecto del cuestionamiento ii, el presente caso no se trata de una cuestión prejudicial en tanto esta es en ocasiones un obstáculo y en otras un requisito previsto en la ley, que debe resolverse previamente a iniciar una acción.11 Una letra de cambio 11 En el caso 0048-2012-por estafa, la S. Penal de la Corte Nacional de Justicia dijo: “En el ordenamiento jurídico ecuatoriano existen casos de cuestiones prejudiciales a la acción (no las tenemos respecto de la pena) y son: de materia civil a penal (falsedad de instrumento público, cuando se la ha demandado antes del inicio del proceso penal: Art. 184 Código de Procedimiento Civil; rapto seguido de matrimonio: Art. 532 Código Penal; insolvencia, quiebra: Art. 520 Código de Procedimiento Civil; disposición arbitraria de bienes con prenda especial: Art. 574 Código Penal; disposición arbitraria de bienes adquiridos con reserva de dominio: Art. 575 ibidem; al tratarse la colusión, Disposición Reformatoria y Derogatoria 9, Código Orgánico de la Función Judicial); de materia penal a penal (malicia de la denuncia, de la acusación particular, de la querella: Art. 494 Código Penal, Arts. 51, 54, 61, 245, 249, 373 Código de Procedimiento Penal), de materia penal a civil (indemnizaciones provenientes de un proceso penal: Art. 31 Código de Procedimiento Penal), de materia administrativa a penal (Art. 78 Ley de Seguridad Social; Art. 46 Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador)

El Código Penal en el artículo 57411 tipifica varios actos relacionados con la remoción, destrucción, disposición arbitrarias de los objetos dados en prenda industrial o agrícola, requiriendo que estos juicios se iniciarán por orden del juez de lo civil.

14 es un instrumento privado, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prejudicialidad por demanda de nulidad de instrumentos públicos. Sobre la alegación que realiza en el numeral iii de su planteamiento, no es materia de casación analizar si la copia de la letra de cambio reúne los elementos civiles. Acerca de la impugnación iv, sobre la base de la sentencia en una copia de un documento, esto ya lo decidió la Corte Constitucional, como un exceso de los jueces de la S. Penal que resolvió anteriormente la casación, revisando las pruebas. Respecto del cuestionamiento v, las normas mencionadas disponen que para que una prueba sea eficaz en el juicio debe cumplir requisitos que no pueden ser soslayados por autoridad alguna, norma que tiene relación con las contenidas en los artículos 76.7, h), g); 11 y 11.2 de la Constitución de la República. Sin que el acusado haya indicado que pruebas adolecen de tal vicio, para que el Tribunal de casación se pronuncie sobre la pertinencia o no del pedido. Existe indebida aplicación de la ley, “cuando ésta ordena que a determinada infracción se le imponga tal pena y la sentencia dictada se equivoca en este mandato y aplica una sanción que no corresponde a la señalada para el delito cometido; entonces hay que tener en cuenta que aquí se aplica la ley pero en forma que no es adecuada o sea indebidamente, pues se sale de las prescripciones sustantivas que en el Código Penal rigen el señalamiento de las sanciones…Es la aplicación de la norma o precepto a un caso distinto al contemplado en ella; esto se relaciona con el contenido material del precepto al sancionar el hecho con una disposición distinta e inaplicable al caso concreto; por ejemplo, penar un homicidio con la disposición del homicidio agravado.”12 Lo que ha ocurrido en la especie y es motivo para casar la sentencia impugnada. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA este Tribunal de casación de la S. Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional del Ecuador, por unanimidad, y con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación presentado por el acusador particular. De conformidad con el artículo 358 del Código adjetivo penal, enmendando los errores de derecho que se han indicado, casa la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, el 9 de junio de 2010, a las 15h00, y dicta sentencia ratificando el estado de inocencia del ciudadano C.A.V.S., se cancelan las medidas cautelares de orden real y personal dictadas en su contra.- Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la autoridad de origen.- La acusación particular presentada, no es maliciosa ni temeraria.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dr. V.R.V.. JUEZ NACIONAL PONENTE. Dra. X.V.M.. JUEZA NACIONAL Dr. J.B.C.. JUEZ NACIONAL.- Siguen la notificación y certificación, lo que le comunico para los fines de ley.-Dra. M.V.V.. SECRETARIA RELATORA ( e ).

Esta infracción se ha diseñado para proteger al acreedor prendario frente al abuso o la negligencia del deudor; contiene la salvaguarda del contrato con una acción penal, la misma que puede extinguirse si hasta antes de rendir versión el procesado pone a disposición del juez la prenda. El Código Penal en el artículo 57511 tipifica la venta, permuta, arrendamiento, prenda o entrega a otra persona a cualquier titulo, de bienes muebles comprados con reserva de dominio, salvo el caso de autorización expresa y escrita del vendedor, disponiendo que para que pueda iniciarse la acción penal por tal delito se requiere orden del Juez Civil, remitiéndose al inciso cuarto del artículo 574 del Código Penal.

12 Ab. P.C.M., “La casación” http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&view=article&id=7334:la casacion&catid=50:derecho-penal 15 php?option=com_content&view=article&id=7334:la casacion&catid=50:derecho-penal

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RATIO DECIDENCI"1. Para considerar que hay violación del derecho a la defensa en el juicio debe afectarse el principio de congruencia o compatibilidad y adecuación existente entre el hecho imputado en el proceso y la sentencia. Así, los hechos imputados en la formulación de cargos deben guardar pertinencia con los hechos fácticos por los cuales se formula la acusación fiscal; de igual forma los cargos por los cuales fiscalía formula la acusación son los hechos taxativamente definidos por los cuales debe llamarse a juicio; el tipo penal que forma parte del requerimiento de llamamiento a juicio, con todas sus circunstancias ya sean estas agravantes o atenuantes, constituyen el límite fáctico del juicio y por ende de la futura sentencia. Es decir el auto de llamamiento a juicio fija los hechos de los que el Tribunal no puede apartarse. Entender lo contrario implica desvirtuar el sustrato o cambiar el tipo penal por el cual se sustanció el proceso. 2. Para que una sentencia pueda considerarse fundada en derecho y no exista indebida aplicación de la ley, deberá contener una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión del Juez, además de la correspondiente sanción atribuible por el delito cometido. El juez fijará la pena que estime justa y procedente dentro de los límites señalados por cada delito, no pudiendo sancionar el hecho con una condena inaplicable al caso concreto."

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