Sentencia nº 444-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2013

Número de sentencia444-2013SP
Número de expediente1273-2-2012
Fecha23 Abril 2013
Número de resolución444-2013SP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL PROCESO 1273-2012 RECURSO DE CASACIÓN JUEZ PONENTE: DOCTOR J.B.C.Q., VISTOS.1. ANTECEDENTES. El Tribunal Tercero de Garantías Penales de Manabí, con jurisdicción en Portoviejo, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadano O.M.M.M. en calidad de autor, del delito tipificado y sancionado en el artículo 341 en concordancia con el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve años de reclusión menor extraordinaria; ante esta decisión el sentenciado O.M.M.M. interpuso Recurso de Apelación, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justica de Manabí, la misma que desechando el Recurso de Apelación, confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria. De esta sentencia el procesado ha propuesto Recurso de Casación. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y en el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. 3. VALIDEZ PROCESAL.- Es válido lo actuado toda vez que se ha tramitado el presente recurso con sujeción a las normas de procedimiento correspondiente y no se advierte omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad. 4.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. 4.1. En la audiencia de fundamentación del Recurso de Casación, el doctor H.S.A. abogado defensor del sentenciado recurrente O.M.M.M., manifestó en lo principal: que presentan el recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí (Sala de Conjueces), que le impuso a su defendido O.M.M.M. la pena de nueve años de reclusión menor extraordinaria, por la presunta comisión del delito, de uso doloso de documento falso, tipificado en los artículos 337 y 341 del Código Penal; señalando, que no existe prueba alguna o evidencia de que su defendido haya sido el autor material de la falsificación y que por ello se le imputa la comisión del delito previsto en el artículo 341 del Código Penal, agregando que no se encuentra probada la responsabilidad de su defendido, a quien se le imputa un tipo penal cuando es un comprador de buena fe, ya que quien hizo la forjadura, creando el documento, fue el beneficiario de la escritura de donación, que es J.S.R.G.; quien en el año de 1995, catastra la propiedad en el Municipio de Portoviejo y, la inscribe en el Registro de la Propiedad de Portoviejo en el año 2004, quien posteriormente, en el año 2005, vende la propiedad a su defendido O.M., cumpliendo para ello con todas las formalidades para realizar la escritura de compraventa, es decir, proporcionando los documentos necesarios como son el certificado del Registrador de la Propiedad, carta del impuesto predial, certificado de solvencia, certificado del cuerpo de bomberos, copia de la cédula y del certificado de votación. El único mal de esa contratación era la escritura, pero su defendido no podía saber si fue forjada o no, señalando, que en la sentencia se dice que él era J. de Catastros, pero no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que O.M. haya sumillado o suscrito algún documento para que se perfeccione la donación. Manifiesta el recurrente, que para cuando su defendido compra la propiedad en el año 2005, habían transcurrido diez años que esa propiedad estuvo en poder de J.R.G., de tal suerte que para la fecha de la compra incluso ya había operado la prescripción, pues la instrucción fiscal se inició en el año 2009, es decir, trascurrieron casi 15 años, vulnerándose con ello principios constitucionales y legales; señalando que la Fiscalía vulneró los artículos 65 del Código de Procedimiento Penal y 195 de la Constitución de la República del Ecuador, porque se inobservó el principio de oportunidad y mínima intervención penal pues, antes de iniciar una instrucción fiscal, un proceso penal, debió advertir que la acción estaba ya prescrita para esa fecha. Agrega también, que el comprador de buena fe no puede ser perseguido y que en este caso no se ha demostrado que su defendido sea un comprador de mala fe, pues él pagó alrededor de cuarenta mil dólares por ese bien inmueble y lo tuvo en su poder como legítimo poseedor y comprador, y por lo tanto le asiste lo establecido en los artículos 721 y 722 del Código Civil. Señala también, que la sentencia impugnada dice que no se ha probado la responsabilidad penal de su defendido y por otro lado se le condena, cuando el delito que se persigue es de uso doloso de documento, es decir que debió existir dolo, sin embargo cuando se modula la sentencia se dice que es un delito culposo, es decir que los elementos que sirvieron para la motivación no son adecuados, no es clara, no es lógica y no es correcta, pues la motivación debe estar de acuerdo al hecho concreto que está investigando por lo que se vulnera el artículo 76.7 literal l) de la Constitución de la República. Añade además, que en la sentencia que reprocha, los jueces manifiestan que no hay elementos para poder fallar en contra de su defendido, pero terminan condenándolo, por lo que se rompe el principio de congruencia, ya que en la parte expositiva dice una cosa y en la parte resolutiva dice otra. Que tampoco le aplicaron atenuantes, pues la sentencia en su parte pertinente señala que el acusado no presentó ninguna atenuante a su favor que permita la modificación de la pena, lo cual no guarda relación con la realidad procesal, pues constan en autos certificaciones que corroboran su ejemplar conducta anterior y posterior al hecho y que el procesado se presentó voluntariamente a la justicia y no eludió con la fuga u el ocultamiento. Finalmente el abogado defensor del recurrente, señala que el fallo impugnado viola el artículo 17 .5 de la Constitución de la República; el artículo 4 del Código Penal, relativo a que si existe duda, debe aplicarse el principio pro homine, pues la duda es favorable al reo no a la acusación, que por violación indirecta de la norma se infringe el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, porque no observó de manera adecuada las reglas de la sana crítica, vulnerando además los artículos 337, en concordancia con el artículo 341 del Código Penal.

Concluye solicitando a este Tribunal que enmendando los errores de derecho en que ha incurrido la sentencia dictada por la Sala de Apelación, se case el fallo y se absuelva a su defendido en merito a lo que obra en el proceso. 4.2. El doctor L.R., abogado defensor del acusador particular V.F.A., en lo esencial señaló: que el presente caso es público y notorio, muy conocido por toda la ciudadanía en Portoviejo, lo que creó alarma social en Manabí; refiere que no se trata solo de una donación, como dice la defensa del recurrente, sino que existen innumerables donaciones forjadas, supuestamente hechas por el Municipio de Portoviejo y que quedaron al descubierto por parte del mismo Municipio y de varias personas perjudicadas; que se denunció con antelación sobre estas malas acciones en la prensa, radio y televisión, que los jueces, al momento de sentenciar, de conformidad al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, establecieron la responsabilidad y materialidad de la infracción en contra del recurrente. Agrega, que la parte recurrente desestima los fundamentos de derecho que se han planteado y aplicado para sentenciar a O.M.M.; que ante la alarma social generada, se remitieron sendas comunicaciones al señor P. y al Consejo Nacional de la Judicatura, para que estén pendientes de este acto doloso cometido en contra de su defendido, el señor O.F.; que muchos abogados del recurrente han aplicado varias tesis jurídicas con la intención de tergiversar los hechos, primero se alegó nulidad, posteriormente prejudicialidad y, una serie de doctrinas de diferentes tratadistas: señala también, que la parte recurrente olvida, que en el proceso existen las pruebas documentales y de toda índole, como: la copia certificada y debidamente inscrita con la que se prueba que su defendido es dueño de dos bienes raíces, que unidos hacen un solo cuerpo; solvencia de la historia de dominio de los dos bienes raíces; la versión de M.I.M.V. que fue el dueño anterior y que traspasó el bien en el año de 1994; versión de W.G. quien conoce que su defendido es dueño de dichos bienes; copias certificadas de la donación del Municipio a S.R.G., supuestamente realizada en la Notaría Primera del cantón Paján suscrita por el Notario Camilo Mendoza e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Portoviejo; certificación del Notario Primero del cantón Paján, quien certifica que no se encuentra la donación en los protocolos de la Notaría Primera del cantón Paján; certificaciones de M.C. de Macías, Secretaria del Municipio de Portoviejo, en el sentido de que el Municipio jamás hizo donación alguna a favor de J.S.R.G.; resolución de la Corporación Municipal en pleno, la que afirma no existir donación a favor de J.S.R.; escrituras de compraventa de los terrenos supuestamente donados de J.S.R.G., ex-empleado de O.M.M.M., en la cual él declara que es su empleado; certificado del Registrador de la Propiedad en el cual el vendedor canceló hipotecas, toda vez que el terreno supuestamente donado lo hipotecó al Banco del Pichincha; escritura pública de promesa de compraventa del señor O.M.M. a favor del economista W.A.C. y su cónyuge y del arquitecto V.A. y su cónyuge; versión de O.M.M. donde declara que J.R. es su empleado, con lo que se demuestra la compra de mala fe; informe judicial con el cual finalmente se pide la detención de J.R., O.M. y T.U., jefe de catastros; etc., que existen más de diecinueve pruebas, sin embargo de ello la parte recurrente ha pretendido deslindar su responsabilidad. Añade, el acusador particular, que la solicitud del recurso de casación es simple, que no se fundamenta en nada, respecto a las causales que se invoca y no se cumple con los requisitos formales del artículo 6 de la Ley de Casación, señalando que dicho recurso no debió ser admitido de conformidad con el artículo 8 de la misma ley de la materia, pues se basa en hechos ajenos a la materia del recurso invocado y en disposiciones que nada tienen que ver con el asunto que se ventila. Concluye manifestando que, el propósito del recurrente es dilatar el proceso a fin de que no se ejecutoríe la sentencia y pueda evadir el cumplimiento de la condena impuesta, por lo que solicita se ratifique la sentencia emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Manabí. 4.3. La representante del señor F. General del Estado, doctora P.G.C., señaló en lo principal: que por la condición del recurso de casación, merece ser presentado con absoluta rigurosidad técnico-jurídica, lo que implica que para poder pedir que el Tribunal revea una decisión judicial, en virtud del error de derecho, se debe exponer con absoluta claridad en qué forma la violación de la ley se ha producido; que de la lectura de la sentencias de primer nivel, de segundo nivel y del voto salvado, no se han encontrado las afirmaciones hechas por la defensa del recurrente; que sobre la existencia de la infracción no existe ninguna impugnación válida, es decir, que es un tema que está determinado. En cuanto a la afirmación de la existencia de prescripción, señala la señora fiscal que hay que considerar lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal, que tiene relación con las reglas de la prescripción, la cual es la forma de dar por concluido el proceso por falta de acción judicial o de acción de quien tiene la facultad de denunciar y poner en conocimiento un hecho delictivo, y esta se produce solo cuando se cumplen dichas reglas con lo que puede pedirse al juzgador que de por concluido un proceso. Agrega la Fiscalía, que se ha señalado en la audiencia que la discusión gira en torno a la culpabilidad, habiéndose revisado los sustentos determinados por el juez inferior y por la Corte Provincial en relación con la conducta y participación en este hecho delictivo de O.M.M.; que se escuchó por parte de la defensa del recurrente el pedido de que se revaloricen aquellas reglas contenidas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que la decisión pueda ser cambiada y que ésa no es la esencia del recurso de casación, debido a que éste no es un Tribunal de instancia, además de que la alegación hecha por el recurrente es propia de instancia, pues no existe un fundamento sustentable de error de derecho, que haya podido inobservar la sentencia, sancionando con ello a una persona en forma indebida. Señala además, que causa extrañeza la afirmación de que se ha violado el principio de la carga de la prueba, pues se dijo que hubo una reversión en relación con la demostración de la inocencia, pues no se han tomado en cuenta las atenuantes y que la Fiscalía no presentó tales atenuantes, aclarando respecto a esto que los sujetos procesales tienen la oportunidad de presentarse en el proceso y que además tienen constitucional, legal y procesalmente establecido el ámbito en el que deben desarrollar su trabajo; que la presunción de inocencia no se rompe mientras los jueces, únicos capaces de administrar justicia y de condenar o no a una persona, tomen su decisión y, que la Fiscalía no tiene ese poder, ni constitucional, ni legalmente, sino que son un órgano oficial de administración y la atenuación debe ser presentada por quien la está solicitando y no por la Fiscalía; que la objetividad de que se habló está orientada a otro sentido, implica que la Fiscalía está obligada a considerar las pruebas de cargo y descargo, pero no puede referirse a las atenuaciones, pues éstas son participaciones propias e individuales de quien quiere verse favorecido por ellas, todo lo cual no rompe el principio de congruencia, ni de inocencia. Indica también, que el Tribunal Tercero de Garantías Penales en su sentencia declaró autor responsable al recurrente, del delito tipificado en el artículo 341 del Código Penal, que es el uso doloso de documento falso y, que fue luego ratificado por el principio de doble conforme, por la Sala de Conjueces de la Corte Provincial de Justicia de Manabí; refiere además que, el abogado defensor del recurrente entendió que primero se habla de un delito culposo y no de un delito doloso, siendo este último requisito sine qua non de los delitos de falsificación de documentos, indicando que al parecer no se leyó el texto anterior en el que se habla de la culpa, pero no del delito culposo, sino de la culpa como ejercicio de un juicio de reproche y como consecuencia de la culpa que tiene una persona y es en ese ejercicio de la culpabilidad, no del delito culposo, que se desarrolla el texto del cual señaló el abogado defensor del recurrente, por lo tanto no es cierto, que exista incongruencia en la sentencia, porque no se ha leído completo el texto de la misma. Manifiesta también, que es verdad, cuando existe duda, ésta debe siempre resolverse a favor del procesado (principio pro homine), pero cuando no existe duda, los jueces tienen la obligación de sancionar a la persona cuando existen dos ítems comprobados primero, la existencia de la infracción y segundo la responsabilidad y la culpabilidad de la persona y, en este caso el señor O.M.M. ha sido declarado culpable, en doble instancia, en doble conforme; arguye, que J.R.G. es el empleado de O.M.M., quien a su vez era el J. de Avalúos y Catastros del Municipio de Portoviejo; que luego aparece J.R. recibiendo una donación, la cual el mismo Municipio señala que jamás pudo darse, porque existe una prohibición expresa; que incluso más tarde aparece que O.M.M. vive en la casa de los parientes del señor R.G., lo cual determina que existe una relación muy cercana, entre los dos autores del hecho delictivo. Por lo que concluye la representante del señor F. General del Estado, que estima que el recurso de casación interpuesto con los argumentos que se han planteado y con la visión expuesta, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues si la casación es un juicio sobre la sentencia, no puede pedirse a la Corte que se transforme en un Tribunal de instancia, pues los señores Jueces son un Tribunal de Casación, que requiere haber conocido en qué forma el ejercicio del derecho fue vulnerado o cómo la ley fue violada por el juzgador, en el momento de emitir la sentencia que se está impugnando, por lo que solicita expresamente se deseche el recurso por improcedente. 4.4. El Tribunal como derecho de última palabra, concede al sentenciado ciudadano O.M.M. dicha oportunidad, quien refiere, que es inocente de toda la persecución penal que se sigue en su contra y que es un comprador de buena fe. 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 5.1. La Constitución de la República del Ecuador, configura un Estado constitucional de derechos y justicia, en el que su deber primordial es garantizar el goce de los derechos establecidos en la Constitución sin discrimen, asegurando el cumplimiento de las garantías básicas del debido proceso que incluyen la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a través de los recursos previstos por la ley.

5.2.- El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario y especial, se limita únicamente al examen de la sentencia, para establecer los errores de derecho, que no pueden ser otros que los previstos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea posible realizar una nueva valoración de la prueba, como es la pretensión del recurrente. El recurso de casación está garantizado en el Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República y regulado en los Art. 349 a 358 del Código de Procedimiento Penal; el mismo que también tiene respaldo internacional, como lo señalan los Arts. 2.3. a, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8.2.h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Con respecto a la Casación, tratadistas como CLAUX ROXIN 1 han referido: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. Por su parte el tratadista A.M. ARRIETA 2, manifiesta: “El recurso de casación nace como un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad…”. Este Tribunal de la Sala de lo Penal, luego de estudiar minuciosamente el contenido de la sentencia atacada, en relación de las alegaciones deducidas por el recurrente, en la fundamentación del recurso de casación que ha interpuesto, establece que los juzgadores de la Segunda Sala de la Corte Provincial de Manabí, detallan y valoran correctamente las pruebas actuadas en el juicio justificando la existencia material de la infracción y la responsabilidad del sentenciado O.M.M.M., entre otros con: el testimonio del perito de criminalística M.V.T., quien refirió que no existen los originales de dichos documentos, esto es la escritura de donación hecha por el Municipio a favor de J.R., y al realizar el examen a los protocolos de la Notaría del cantón Paján, no existe adherida la escritura de donación realizada el 29 de diciembre de 1995, por lo tanto no es posible efectuar el reconocimiento y verificación de los documentos que sirvieron de justificación para dicha donación, igualmente al realizar una inspección en el libro del Registro de la Propiedad de la ciudad de Portoviejo, del año 2004, existe la inscripción de la escritura de donación del Municipio de Portoviejo al señor J.S.R.G.; que en las Oficinas de Catastros del Municipio consta un predio a nombre del señor V.F. de los años 1994 y 1995. Con los testimonios del señor J.D. Ex-alcalde, señoras M.A. y M.C., Secretarias del Municipio, e informe del doctor C.P., Asesor Jurídico Municipal, quienes en forma concordante, manifestaron que la Corporación Municipal no ha donado propiedad alguna al señor J.R.G., expresando el señor D. que jamás ha comparecido a la Notaría del cantón Paján a realizar escritura alguna y que el Municipio no da en donaciones grandes extensiones de tierra, porque la ley no lo permite. Con los testimonios de los abogados C.M.M. y J.B.G., N., anterior y actual del cantón Paján, quienes dan fe de que en la referida N. no se ha realizado escritura alguna de donación del Municipio de Portoviejo a favor de J.R.; así mismo, con el testimonio de T.U.V., encargado del Departamento de Catastros del Municipio de Portoviejo, quien realizó la inspección de campo al terreno en litigio debido a que V.F. y O.M. reclamaban esa ROXIN Claus, “Derecho Procesal Penal”, traducido por G.E.C. y D.R.P., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, pág. 466. 2 M.A., A., “El recurso de casación penal, control de la presunción de inocencia”, Granada, E.. C., 1996, pág. 17.

1 propiedad, verificó en catastros y había otra escritura de O.M., sin establecer que se trataba del mismo predio; que O.M. ejerció las funciones de Jefe de Avalúo y Catastros y ha sido su jefe por algún tiempo. Con el testimonio del ofendido, quien refirió que adquirió la propiedad mediante escritura de compraventa a los señores M.I.M.V. y a M.E.L.P. en el año de 1994, del cual O.M. mediante documentos falsos aparece como dueño. Con el testimonio de M.I.M.V., quien afirma haberle vendido en el año 1994 una propiedad a V.F. en la Avenida Reales Tamarindos. Con el testimonio de G.W.G., vecino de esos terrenos, quien afirma que los mismos son de propiedad de V.F., es decir no queda duda que los terrenos materia de éste proceso son de propiedad de V.F.. Como resultado de esta valoración realizado por el Tribunal de instancia, reiteramos, se llegó a la certeza de que se ha comprobado la existencia de la infracción y la responsabilidad del sentenciado O.M.M.M., pues se forjó una escritura de donación a favor de J.S.C. y ésta posteriormente fue utilizada para dársela en venta a O.M.M., y en base a esta misma escritura el sentenciado realizó una promesa de compraventa con los ciudadanos C.V. y W.A., afirmando el primero de los mencionados que le entregó cincuenta mil dólares, como anticipo de venta y que al enterarse de que la propiedad no era de O.M., sino de V.F., desistió de la compra, y tuvo que seguir acciones legales para la devolución total del dinero dado como anticipo; de igual manera el ciudadano B.B.V.M. ha referido que fue engañado por el sentenciado al pretender venderle tierras, que no son de propiedad del sentenciado y que al descubrirse cual era el verdadero propietario de esas tierras, el sentenciado O.M. le manifestó que le iba a dar otro terreno, perjudicándole económicamente. En tal virtud el sentenciado O.M.M. hizo uso de ese documento falso para adquirir dicha propiedad y posteriormente al tratar de venderla, adecuando su conducta al uso doloso de documento falso, tipificado en el artículo 341 del Código Penal en concordancia con el artículo 337 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, la sentencia impugnada cumple con las exigencias legales no existiendo error de derecho ya que las actuaciones practicadas en la Audiencia de Juicio a la Luz de la Sana Crítica han sido correctas conformen lo establecen los artículos 85 y 250 que se refieren a la finalidad de la prueba; 86 que impone la forma como ha de apreciase la prueba y 88 que se relaciona con el nexo causal entre la infracción y su responsable, todos del Código de Procedimiento Penal. Más aún, en el fallo se encuentra cumplida la exigencia constitucional de motivación cuando en la formación de voluntad de los integrantes de la Sala de Apelación y su conclusión se relacionan los antecedentes de hecho, las normas en que se fundan y la pertinencia de su aplicación, como lo impone el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, así como tampoco existe incoherencia o contradicción entre los antecedentes de hecho, lo razonado y lo que se ha concluido. Por otra lado, en cuanto a la alegación por parte del abogado defensor del recurrente, en el sentido de que si se habla de que el señor J.R.G. forjó el documento en 1995, para mayo del 2009 fecha de inicio de la instrucción fiscal, habría discurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción, al respecto, este Tribunal advierte que el uso doloso del documento falso, constituye un delito continuado que se inició en el año 2005 cuando se inscribió la falsa escritura que fue utilizada dolosamente por el sentenciado, para su beneficio, de manera que desde el año 2005 hasta la presente fecha no ha trascurrido el tiempo necesario establecido en el artículo 101 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción. Así tampoco se ha vulnerado el artículo 4 del Código Penal, pues una vez más reiteramos, los hechos narrados y referidos en el fallo impugnado, conducen a la sola conclusión que los juzgadores formulan, respaldados en la convicción y certeza de la existencia material del hecho y de la culpabilidad del sentenciado. En lo que encuentra error este Tribunal es únicamente, en la imposición de la pena, pues los juzgadores debieron considerar las atenuantes, que se encuentran justificadas, como haberse presentado voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga u ocultamiento y ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción, circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 29 numerales 5 y 6 del Código Penal, que debieron tomarse en cuenta al momento de imponer la pena, error que merece ser enmendado. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por el sentenciado O.M.M.M., y casa la sentencia, corrigiendo el error de derecho y de conformidad con el artículo 72 del Código Penal, se le impone la pena modificada de (6) seis años de reclusión menor ordinaria por cuando el sentenciado ha justificado las atenuantes contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 29 del mismo cuerpo legal, como autor del delito de uso doloso de documento falso, tipificado y sancionado en los artículos 341 y 337 del Código Penal. Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida. N. y remítase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.

Dr. J.B.C. JUEZ NACIONAL PONENTE Dr. P.I.R. JUEZ NACIONAL Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL CERTIFICO.-

Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De encontrarse error por parte del Tribunal juzgador al imponer la pena al procesado en la sentencia, no habiendo considerado las atenuantes, mismas que deberán encontrarse justificadas en el juicio, basadas en su buena conducta anterior y posterior a la infracción, así como de haberse presentado voluntariamente a la justicia (Art. 29 numerales 5 y 6 CP); deberá ser enmendado dicho error de derecho por parte del Tribunal de casación."

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