Sentencia nº 1092-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Septiembre de 2013

Número de sentencia1092-2013SP
Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente0391-2012
Número de resolución1092-2013SP

Quito, 20 de septiembre de 2013 L.C.D.L.C. No. 6255 En el juicio No. 391-2012 que por injurias se sigue en contra de S.C.M., se ha dispuesto lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÀNSITO PROCESO No. 391-2012 RECURSO: CASACIÒN LA SEÑORA L.C.D.L. CONTRA EL SEÑOR SEGUNDO TARQUINO CAJAMARCA MARILÈS Juez ponente: V.T.R.V.. Quito, septiembre 17 de 2013. Las 15h33. VISTOS: 1. ANTECEDENTES La Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de M.S. declaró sin lugar la querella presentada por la señora L.C.D.L. en contra del señor doctor Segundo T.C., Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Limón Indanza, por presunto delito de injurias. No calificó ni la malicia ni la temeridad. La querellante presentó recurso de apelación que la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago rechazó, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada. La querellante y el querellado interpusieron recurso de casación. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Casación, integrado por el señor doctor W.M.S., Juez Nacional, la señora doctora Z.P.N., Conjueza Nacional, y el señor doctor V.R.V., Juez Nacional ponente, avocó conocimiento de este recurso mediante providencia de 30 de enero de 2013, a las 9h30. En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo 1 artículo 8 dispuso que la Corte Nacional de Justicia se integre de seis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, prevista en el artículo 187 suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo al artículo 9 de la reforma. Mediante Resolución No. 3, de julio 22 de 2013, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; y decidió que se mantendrán los tribunales de casación que se habían integrado con anterioridad a la expedición de la referida Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial. No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni al Conjuez Nacional señor doctor E.F.M., quien intervino en la audiencia de fundamentación del recurso de casación en licencia del señor doctor W.M.S., Juez Nacional. 3. DEL TRÁMITE Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se formalizó el recurso de casación en audiencia oral, pública y de contradictorio. 4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 4.1. Fundamentación del recurso por la parte querellante. “…deberíamos primero ver la sentencia que dictó la Corte Provincial de Morona Santiago...que dice, en la entrevista el señor T.C.M., que le hicieron el 20 de julio de 2011 en el noticiero Panorama Informativo, de la emisora del Cantón Limón Indanza: ‘La señora L.D., que hoy anda con el señor O. a todo lado, yo no estoy mintiendo, los señores hablan de dignidad, no sé. El señor L.E. y otros viven en el rancho Quemado y lo vieron en altas horas de la noche en escondite a doña L.D. con el señor O., yo no sé qué hacían allí, yo creo más importante que primero se peguen un baño de moral para hablar de dignidad. La otra cuestión: ¿Quién era L.D.? Se entró con nosotros en la administración, cayó en la desesperación porque quería la comisaria municipal, no podíamos porque yo le dije que no tenía el perfil para ser comisaria municipal, no podía hacer otra cosa que ser bailarina, podía ser cualquier cosa pero menos comisaria.´ Aquí se evidencia claramente lo que está establecido en el artículo 349 de la Ley de Casación, como les pido si es que me permiten leer, lo que dice el artículo 3 de la Ley de Casación, en la causal: ‘Causales.- El recurso de casación, solo podrá fundarse en las siguientes causales: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas del derecho, 2 incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que haya sido determinante en su fase dispositiva´. El juzgador no tomó en cuenta esta norma aplicable para este tipo de delitos, como lo dice el artículo 489, que habla de la clasificación de las injurias y su tipicidad, principalmente en el inciso segundo, si me permiten poder leerles el artículo 489 en el que habla de la clasificación de las injurias, que dice: ´Las injurias no calumniosas.- Cuando consiste en toda expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto.´ Aquí evidenciamos claramente el motivo de la querella, yo les digo, señores ministros jueces, que es aplicable en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, si me permiten leer el artículo 83 que dice: “La legalidad de la prueba.- La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme las disposiciones de este código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito.´ El señor en potestad que le enviste de autoridad como alcalde, se valió de la prensa para emitir esta clase de epítetos contra la señora L.D.L., entonces, en lo que yo les quiero decir señores jueces, que consecuentemente en la Ley de Casación que fundamentamos y por mérito a lo expresado, en cuanto al señor a-quem no ha tomado, no ha aplicado esta norma legal que hubiese sido fundamental para esta parte dispositiva. A ustedes, por la potestad que se hallan investidos de autoridad y la probidad que les caracteriza, pido se acepte este recurso extraordinario de casación interpuesto, ya que se ha violado mis derechos y en la sustanciación, en primera instancia del juicio, ya que jamás se valoró la prueba presentada en este caso, y no es justo que se deshonre a una persona por el mismo hecho de ser un funcionario público y que se cree que está encima de la ley. Yo pido que se acepte en todas y cada una de las formas, este pedido del recurso extraordinario de casación.” 4.2. Exposición de la Defensoría Pública. “En primer lugar, la defensa establece que ha habido una violación del artículo 3 de la Ley de Casación, pero todos conocemos que el recurso de casación en materia penal es un recurso extraordinario que consta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y que tiene como objetivo corregir los errores de derecho de una sentencia ilegal por parte del juzgador ad-quem. Pero, ¿qué ocurre al fundamentar de manera equivocada? En esta audiencia, el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 3, estaríamos violando lo que establece el artículo 349 porque el recurrente tiene que fundamentar en esta audiencia de acuerdo a las causales contempladas en la norma del artículo antes mencionado. No se ha dicho en esta audiencia si existe una contravención expresa, una indebida aplicación o una errónea 3 interpretación de la misma. La recurrente pretende que se vuelva a hacer una valoración de la prueba en la parte final de esta disposición, se establece que no se podrá volver a valorar la prueba, es decir, es taxativo este recurso y debe cumplirse con las causales establecidas en el artículo 349, si bien es cierto, el artículo 3 de la ley de casación, es una norma supletoria, pero esto no significa que tenga que fundamentarse de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Casación, la defensa solicita que por falta de fundamentación del mismo, se rechace este recurso.” 4.3. Fundamentación del recurso propuesto por el señor S.C.M.. “He sido notificada para comparecer a esta audiencia, ya que la persona que recurrió siempre ha estado compareciendo a la misma y hacía su defensa de manera personal, dejando en claro esto, paso a fundamentar el recurso de casación presentado por el señor S.C.M.. La fundamentación de este recurso, es de acuerdo al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia recurrida es la dictada por los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, la fundamentación de la defensa, es que en la sentencia no se ha tomado en cuenta por parte del tribunal ad- quem al momento de rechazar esta querella, en la indemnización que correspondería a mi defendido, y es por eso que se presentó este recurso, porque los jueces contravienen lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, y que es obligatorio cumplir con establecer los daños y perjuicios, ya que existe una violación directa de la ley por contravención expresa del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.” 4.4. Réplica de la parte querellante “De las cinco veces que se ha declarado fallidas las audiencias, tres el señor no ha venido. Nosotros fundamentamos el recurso de casación por el mismo hecho que el juez inferior de Morona Santiago, no ha fundamentado bien su sentencia, pues se ha presentado las pruebas correspondientes de que sí es una injuria no calumniosa grave, por el mismo hecho de que Ustedes señores ministros de la Corte de lo que él textualmente dice en su entrevista, y no por el hecho de ser Alcalde quiere decir como funcionario público que puede utilizar a la prensa para hacer epítetos en deshonra y decir que la señora es una bailarina, que ha ocasionado hasta una ruptura matrimonial, entonces no es verdad que el señor ha venido todas las veces, son tres veces que no viene y nosotros venimos de lejos para esta audiencia, hemos estado siempre, entonces yo pido que se acepte el recurso extraordinario de casación porque se está deshonrando a una persona, a una mujer, a una familia que se ha leído textualmente de la entrevista de la radio de Morona Santiago.”

4 4.5. Contrarréplica “La parte final del artículo 349, manifiesta que no serán admisibles del pedidos tendientes a volver a valorar la prueba y es lo que hemos escuchado en esta audiencia, que se vuelve a revisar la prueba que ya fue valorada por el Tribunal ad-quem de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.” 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Sobre la naturaleza del recurso de casación: 5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la honra, dignidad, a una vida libre de violencia, la igualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas. 5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sus sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estado constitucional de derechos y justicia: i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “…la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos 1 Humanos…” . “…En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) … Hay debido proceso desde un punto de vista ii)

1 Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.

5 material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc”2. iii) La seguridad jurídica es “… la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados…”3. Para que una resolución sea motivada “…se requiere que sea fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión…”4. Y, posteriormente ha dicho que “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión…”5.

iv)

5.3.

Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período de Transición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6, vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos7.

Reflexiones del tribunal No es el objetivo de la casación declarar la nulidad total o parcial del proceso, tal nulidad sin embargo cabe declararla cuando, según el artículo 76.7.l) de la 2 Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009. Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009. Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009. Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.

5 4 3 “…La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia…” Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009, 7 6 6 Constitución de la República del Ecuador, la sentencia no se encuentra motivada, o cuando, de acuerdo al artículo 330 del Código de Procedimiento Penal se tramite un recurso y el Tribunal encuentre que el juez de garantías penales o el tribunal de garantías penales hubieren actuado sin competencia, o que la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del referido Código, o que en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. En el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, toda autoridad, judicial o administrativa, tiene como obligación primigenia garantizar el ejercicio pleno de los derechos, puesto que nuestra Constitución de la República, “sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos...”8. Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, a afecto de cumplir con su rol primigenio de garante de derechos analiza si la sentencia recurrida cumple con mandatos constitucionales y legales, como es el principio de legalidad que está recogido en el artículo constitucional 76.3, entendiéndose por tal “el deber de los jueces de ejercer jurisdicción en el respectivo territorio, en la materia que conocen y sobre las personas que determina la ley; y por otro lado, el derecho de las personas a recibir justicia administrada por jueces legalmente adecuados.”9 En consecuencia el juzgamiento a una persona debe realizarse con observancia del procedimiento establecido en la ley, y por una jueza o un juez idóneo. La jueza o el juez idóneo es competente, imparcial e independiente. El juez competente es aquel que actúa conforme a las reglas jurídicas establecidas para el desempeño de su rol. El Código Orgánico de la Función Judicial establece que la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y de la ley (Art. 7). La imparcialidad de la jueza o juez se expresa en el respeto a la igualdad de las partes ante la ley, los tribunales, es una actitud.

8 La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0338-10-EP La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia No. 208-12-SEP-CC, de 8 de mayo de 2012, del caso No. 1022-10-EP 9 7 Es juez independiente quien está liberado de presiones provenientes de dentro o fuera de la Función Judicial. (Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial). La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 10, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.1, la Declaración Americana de Derechos Humanos en su artículo XXVI, la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8.1, reconocen el derecho ha ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.B. Vs. Perú (párrafos 75, 76) se refirió al derecho de las personas a ser enjuiciados por un juez competente, independiente e imparcial. En el Estatuto del Juez Iberoamericano se establece: “Artículo 9. Abstención y recusación Los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos en la ley. Las abstenciones sin fundamento y las recusaciones infundadas aceptadas por el juez, deben ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ley. “ Se ha tramitado la causa siguiendo las reglas previstas para el fuero que corresponde a las alcaldesas y a los alcaldes. El Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 208, establece: “Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde: … 2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial. Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el C. General del Ejército, el C. General de la Marina, el C. General de la Fuerza Aérea, y el C. General de la Policía. En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en 8 el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales; …” Se trata de un fuero funcional, pues se trata de una institución jurídico-procesal, que atiende al desempeño de una función pública, por lo que cuando la persona que comete un acto presuntamente delictual lo hace fuera del ejercicio de sus funciones, no goza de fuero y en consecuencia debe ser juzgada por el juez penal ordinario. Por tanto para que al ciudadano Segundo T.C. se le procese siguiéndose las reglas del fuero de corte provincial, debía habérsele imputado un delito cometido en relación directa a la función de alcalde, la injuria es ajena a la labor de alcaldesa o alcalde10.

10 “Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización” :

Art. 60.- Atribuciones del alcalde o alcaldesa.- Le corresponde al alcalde o alcaldesa: a) Ejercer la representación legal del gobierno autónomo descentralizado municipal; y la representación judicial conjuntamente con el procurador síndico; b) Ejercer de manera exclusiva la facultad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado municipal; c) Convocar y presidir con voz y voto dirimente las sesiones del concejo municipal, para lo cual deberá proponer el orden del día de manera previa; d) Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el ámbito de competencias del gobierno autónomo descentralizado municipal; e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno; f) Dirigir la elaboración del plan cantonal de desarrollo y el de ordenamiento territorial, en concordancia con el plan nacional de desarrollo y los planes de los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de la plurinacionalidad, interculturalidad y respeto a la diversidad, con la participación ciudadana y de otros actores del sector público y la sociedad; para lo cual presidirá las sesiones del consejo cantonal de planificación y promoverá la constitución de las instancias de participación ciudadana establecidas en la Constitución y la ley; g) Elaborar el plan operativo anual y la correspondiente proforma presupuestaria institucional conforme al plan cantonal de desarrollo y de ordenamiento territorial, observando los procedimientos participativos señalados en este Código. La proforma del presupuesto institucional deberá someterla a consideración del concejo municipal para su aprobación; h) Decidir el modelo de gestión administrativa mediante el cual deben ejecutarse el plan cantonal de desarrollo y el de ordenamiento territorial, los planes de urbanismo y las correspondientes obras públicas; i) Resolver administrativamente todos los asuntos correspondientes a su cargo; expedir previo conocimiento del concejo, la estructura orgánico - funcional del gobierno autónomo descentralizado municipal; nombrar y remover a los funcionarios de dirección, procurador síndico y demás servidores públicos de libre nombramiento y remoción del gobierno autónomo descentralizado municipal; j) Distribuir los asuntos que deban pasar a las comisiones del gobierno autónomo municipal y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes; k) Sugerir la conformación de comisiones ocasionales que se requieran para el funcionamiento del gobierno municipal; l) Designar a sus representantes institucionales en entidades, empresas u organismos colegiados donde tenga participación el gobierno municipal; así como delegar atribuciones y deberes al vicealcalde o vicealcaldesa, concejalas, concejales y funcionarios, dentro del ámbito de sus competencias; m) Presidir de manera directa o a través de su delegado o delegada el consejo cantonal para la igualdad y equidad en su respectiva jurisdicción; n) Suscribir contratos, convenios e instrumentos que comprometan al gobierno autónomo descentralizado municipal, de acuerdo con la ley. Los convenios de crédito o aquellos que comprometan el patrimonio institucional requerirán autorización del Concejo, en los montos y casos previstos en las ordenanzas cantonales que se dicten en la materia; o) La aprobación, bajo su responsabilidad civil, penal y administrativa, de los traspasos de partidas presupuestarias, suplementos y reducciones de crédito, en casos especiales originados en asignaciones extraordinarias o para financiar casos de emergencia legalmente declarada, manteniendo la necesaria relación entre los programas y subprogramas, para que dichos traspasos no afecten la ejecución de obras públicas ni la prestación de servicios públicos. El alcalde o la alcaldesa deberá informar al concejo municipal sobre dichos traspasos y las razones de los mismos; p) Dictar, en caso de emergencia grave, bajo su responsabilidad, medidas de carácter urgente y transitorio y dar cuenta de ellas al concejo cuando se reúna, si a éste hubiere correspondido adoptarlas, para su ratificación;

9 Al iniciarse y proseguirse la causa por un supuesto acto que no es expresión de las atribuciones de una alcaldesa o de un alcalde, se ha violado la regla del fuero, el juez que inició, sustanció y resolvió lo hizo sin competencia y por tanto el procesamiento es contra ley, viola al principio de legalidad. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 330, sanciona: “Art. 330.- Causas de nulidad.- Habrá lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el juez de garantías penales o el tribunal de garantías penales hubieren actuado sin competencia; 2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; y, 3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.” La nulidad de lo actuado es la sanción a las transgresiones en la formación del procedimiento. En la especie, existe razón de nulidad porque el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago no tenía facultad para actuar como juez de la causa, lo cual no fue reprobado por los jueces que integran el Tribunal de apelaciones. DECISION.

q) Coordinar con la Policía Nacional, la comunidad y otros organismos relacionados con la materia de seguridad, la formulación y ejecución de políticas locales, planes y evaluación de resultados sobre prevención, protección, seguridad y convivencia ciudadana; r) Conceder permisos para juegos, diversiones y espectáculos públicos, en las parroquias urbanas de su circunscripción, de acuerdo con las prescripciones de las leyes y ordenanzas sobre la materia. Cuando los espectáculos públicos tengan lugar en las parroquias rurales, se coordinará con el gobierno autónomo descentralizado parroquial rural respectivo; s) Organización y empleo de la policía municipal en los ámbitos de su competencia dentro del marco de la Constitución y la ley. t) Integrar y presidir la comisión de mesa; u) Suscribir las actas de las sesiones del concejo y de la comisión de mesa; v) Coordinar la acción municipal con las demás entidades públicas y privadas; w) Dirigir y supervisar las actividades de la municipalidad, coordinando y controlando el funcionamiento de los distintos departamentos; x) Resolver los reclamos administrativos que le corresponden; y) Presentar al concejo y a la ciudadanía en general, un informe anual escrito, para su evaluación a través del sistema de rendición de cuentas y control social, acerca de la gestión – administrativa realizada, destacando el estado de los servicios y de las demás obras públicas realizadas en el año anterior, los procedimientos empleados en su ejecución, los costos unitarios y totales y la forma cómo se hubieren cumplido los planes y programas aprobados por el concejo; z) Solicitar la colaboración de la policía nacional para el cumplimiento de sus funciones; y, aa) Las demás que prevea la ley.

10 POR LO EXPUESTO, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional del Ecuador, por unanimidad, con fundamento en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calificación de la querella, pues conforme al artículo 208.2 del Código Orgánico de la Función Judicial los alcaldes tienen fuero de corte provincial por infracciones cometidas por ocasión del ejercicio de sus atribuciones, lo cual no es el caso, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 330.1 del Código de Procedimiento Penal. Esta declaración se realiza a costa de los jueces que han intervenido en la sustanciación de la causa. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente a la autoridad de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dr. V.T.R.V. JUEZ NACIONAL PONENTE Z.P.N.C. NACIONAL Dr. E.F.M.C. NACIONAL.Siguen la notificación y certificación, lo que le comunico para los fines de ley.-

Dr. M.Á.C. SECRETARIO RELATOR 11 ilton Á.C. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Se sujetarán a fuero de Corte Provincial las autoridades nombradas en la ley (Art. 208 COFJ), por las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones. Se trata de un fuero funcional, siendo una institución jurídico-procesal que atiende al desempeño de una función pública, por lo que cuando la persona comete un acto presuntamente delictual, lo hace fuera del ejercicio de sus funciones, no gozando de fuero y en consecuencia deberá ser juzgada por el juez penal ordinario. 2. El juez competente es aquel que actúa conforme a las reglas jurídicas establecidas para el desempeño de su rol; sin embargo, al iniciarse y proseguirse una causa por un supuesto acto que no es expresión de las atribuciones de una autoridad, como son las injurias proferidas hacia otra persona, se viola la regla del fuero, ya que el juez que inició, sustanció y resolvió la causa, lo hace sin competencia, y por tanto el procesamiento es contra ley, violando el principio de legalidad. 3. No es objetivo de la casación declarar la nulidad total o parcial del proceso, sin embargo cabe declararla cuando, se omite en la sustanciación del proceso penal cualquiera de las tres formalidades señaladas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal. Así, cuando la causa de la nulidad radica en la composición irregular del Tribunal, o de algún defecto en la intervención del Juez, y la causa llega al Tribunal superior, éste deberá declararla. La nulidad de lo actuado es la sanción a las transgresiones en la formación del procedimiento."

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