Sentencia nº 0314-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0314-2009
Fecha30 Septiembre 2013
Número de expediente0664-2006
Número de resolución0314-2009

Juicio No. 664-2006 Actor: M.A.B.M. Demandado: Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, 7 de abril de 2009; las 10h20 VISTOS: El abogado M.F.I., en su calidad de Rector de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo, inconforme con la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en su contra M.A.B.M., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se ha infringido el Art. 14 del Código del Trabajo; Arts. 2, 5 y 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por horas y Arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se llega a la conclusión que la inconformidad del casacionista se contrae a afirmar que no existió despido intempestivo, ya que la relación de trabajo se circunscribía a un contrato por horas, en el que en cualquier momento se podía dar por concluidas las relaciones laborales, sin que ello implique terminación unilateral de las mismas. CUARTO: En la especie se observa: a) Las impugnaciones formuladas, serán analizadas en base a la normativa del contrato por horas, hoy derogado, que según el accionante rigió la relación de trabajo. Así, el Art. 17 inciso 6 del Código del Trabajo, vigente a la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo determinaba: “Son contratos por hora aquellos en que las partes convienen el valor de la remuneración 1 total por cada hora de trabajo. Este contrato podrá celebrarse para cualquier clase de actividad. Cualesquiera de las partes podrán libremente dar por terminado el contrato…”. b) El Reglamento para la Contratación Laboral por horas (RO. No. 547 de 18 de marzo de 2005), establecía que para este tipo de contrato, no existía garantía de estabilidad (Art. 2), y por su naturaleza era de duración indeterminada (Art. 5). c) Ahora bien, el Art. 19 literal g) y 20 del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 7 del citado Reglamento, determinaban la obligatoriedad de que los contratos por horas se celebren por escrito y sean registrados dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el Inspector del Trabajo. d) En la especie, a fjs. 62 consta el “Contrato de prestación de servicios por horas”, pero no se evidencia de éste que haya sido inscrito en la Inspectoría del Trabajo, vulnerándose las citadas disposiciones legales, cuyos efectos como afirma el recurrente no son únicamente el pago de multas; pues, la autoridad administrativa, en el caso de la contratación por horas no solo registraba el contrato individual de trabajo bajo esta modalidad, sino que era su obligación velar porque no exista en éste renuncia de derechos, y se verifique la no coexistencia de contratación simultánea en la empresa a un mismo trabajador; o, el respeto al número máximo de trabajadores que se podía contratar bajo esta figura jurídica, por tanto no se trataba de una mera formalidad que su incumplimiento conllevaba la imposición de una sanción, sino que su vulneración en la especie determinó que no se pueda hacer efectiva la normativa que regía la contratación por horas, tanto más que el Art. 40 del Código del Trabajo señala: “El empleador no podrá hacer efectivas la obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador sí podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos…”; por tanto en la especie, la notificación de terminación de la relación de trabajo (fjs. 28), configura despido intempestivo, ya que no puede considerarse que entre las partes existía un contrato de trabajo por horas que podía terminarse unilateralmente en cualquier momento, por lo que, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada es correcta. CUARTO: Finalmente, debe recordarse que la Ley, la doctrina y la 2 jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El Reglamento para la Contratacoón Laboral por horas (R.O.N.. 547 de 18 de marzo de 2005, establecía que para este tipo de contrato, no existía garantía de estabilidad (Art.2), y por su naturaleza era de duración indeterminada (Art. 5). En el proceso consta el Contrato de prestación de servicios por horas; el Art. 40 del Código del Trabajo señala: "El empleador no podrá hacer efectivas las obligaciones contraídas por el trabajador en los contratos que, debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido; pero el trabajador si podrá hacer valer los derechos emanados de tales contratos....", en la especie la notificación de terminación de la relaciones laborales configura despido intempestivo, ya que no puede considerarse que entre las partes involucradas exista un contrato de trabajo por horas que podía terminar unilateralmente."

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