Sentencia nº 0311-2009 de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0311-2009
Fecha30 Septiembre 2013
Número de expediente0483-2-2005
Número de resolución0311-2009

Juicio No. 331-2005 ACTOR: I.A.A. DEMANDADO: Industria Andina de Transformadores Cía. Ltda. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, abril 7 de 2009; las 10h30. VISTOS: I.A.A., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra Industria Andina de Transformadores Cía. Ltda., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 24 numeral 14; 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República, publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 6, 185, 188 y 592 (este último corresponde al actual Art. 595) del Código del Trabajo; Arts. 119, 125, 135, 169, 174, 278 (115, 121, 131, 165, 170, 274 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil; Arts. 9 y 10 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La pretensión fundamental de la impugnación se centra en afirmar la ineficacia del acta de finiquito, y la existencia de despido intempestivo. CUARTO: Al efecto se observa: a) La Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. b) El juez aprecia la 1 prueba conforme a las reglas de la sana crítica, consagrándose su libertad para examinarla, ponderarla, compararla y preferir aquella que a su juicio tienen relación al asunto que se discute en el proceso; operación intelectual que deberá hacerla dentro de los principios universales de racionalidad, aplicando las reglas de la lógica. c) Dentro de tales parámetros, los juzgadores de instancia, determinaron la procedencia del acta de finiquito constante a fjs. 26, de donde se colige que la relación terminó por mutuo acuerdo de las partes, documento del que no se ha demostrado existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o renuncia de derechos, etc. por lo que no cabía la impugnación formulada; consecuentemente la valoración dada al finiquito, fue adecuada. d) En relación al cargo de que se “…omite considear el casette de cinta grabado de las conversaciones previas realizadas con el abogado y uno de los Jefes del Dpto. donde laboraba, donde consta que se me despedía de mis funciones como trabajador de la Cía y no que procedía a renunciar libremente de mis labores como se hace aparecer en la mal llamada acta de finiquito fraudulenta…”, este Tribunal, advierte que el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República señala: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”; el Art. 121 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil determina: “Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas… Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.”; y en la especie, los juzgadores de instacia de conformidad con las reglas de la sana crítica, consideraron que dicha prueba no merecía ningún valor probatorio; tanto más que la parte recurrente, no observó los criterios de admisibilidad, pertinencia y eficacia, destacándose que conforme lo determina el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”. e) Finalmente debe recordarse que la vulneración de normas relativas a la valoración de la prueba, debe conducir indirectamente a una equivocada infracción de normas sustanciales, y en la especie, ni en la invocación de causales, ni en la fundamentación del recurso, se 2 advierte tal circunstancia. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B..

SECRETARIO RELATOR.

3 R.

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RATIO DECIDENCI"1. Los jueces de instancia establecen que la procedencia del Acta de Finiquito, de donde se colige que la relación de trabajo terminó por acuerdo mutuo entre las partes,en la misma no se demuestra que existe vicios del consentimiento como (error, fuerza y dolo), o renuncia de derechos.- Consta en el proceso pruebas las mismas que este Tribunal señala que el Art. 76 numeral cuatro de la Contitución de la República establece: "Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o a la Ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria"; y el Art. 121 inciso segundo del Código de Procedimeinto Civil determina: "Se admitirán también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas... Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos", los jueces de instancia consideraron que la prueba en mensión no tenía ningún valor probatorio. El Art. 117 del Código de Procedimeinto Civil determina: "Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo a la Ley, hace fe en juicio". La Trasgresión de normativas a la valoración de la prueba debe conducir indirectamente a una infracción de normas sustanciales equivocadas, en la especie, ni en la invocación de causales, ni en la fundamentación del recurso se advierte tal circunstancia."

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