Sentencia nº 0638-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0638-2009-2SL
Fecha19 Noviembre 2013
Número de expediente0231-2-2006
Número de resolución0638-2009-2SL

JUICIO No. 231-06 ARCTOR: C.A.G. DEMANDADO: Industria Cartonera Ecuatoriana S.A.:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, julio 13 de 2009; las 14h45 VISTOS: C.A.G., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda en el juicio que por reclamos laborales sigue contra Industria Cartonera Ecuatoriana S.A., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista censura la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada sosteniendo que en ella se han infringido los Arts: 35 numerales 1, 3, 4 y 14 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 01 de 11 de agosto de 1998; 4, 5, 39, 95, 113, 185, 188, 590 y 592 (los dos últimos actuales 593 y 595) del Código del Trabajo; 119, 173 numeral 5, 174, 182 y 183 (actuales 115, 169 numeral 5, 170, 178 y 179) del Código de Procedimiento Civil; 1488, 1499 y 1505 (actuales 1461, 1472 y 1478) del Código Civil; 8, 14, 30 y 31 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Industria Cartonera Ecuatoriana S.A. y su Comité de Empresa. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se deduce que las pretensiones concretas del casacionista se contraen a los siguientes aspectos: a) Impugnación del acta de finiquito pues no fue practicada ante el inspector del trabajo de manera pormenorizada, ya que, a su criterio, se trata de un “texto previamente impreso” en una computadora de análogas características a otras 203 actas y, en el cual no constan varios rubros reclamados en la demanda tales como: décimos tercer y sexto sueldos, bonificación complementaria, compensación por el costo de la vida, bonificaciones e indemnizaciones del contrato colectivo y lo correspondiente a despido intempestivo. Agrega, que dicho documento no fue liquidado sobre la base de la última remuneración mensual percibida por el trabajador conforme consta acreditado en el juramento deferido. Por último, 1 señala que la suscripción de la citada acta de finiquito nació de otros instrumentos (Actas de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y del Comité de Empresa y Sindicato), los cuales adolecen de vicios de consentimiento (error, fuerza y dolo) y objeto ilícito, por lo que carecen de valor legal; b) Que la sentencia impugnada no hace ningún pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado; y, c) Que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el pago de utilidades a las cuales tiene derecho, pese a que de autos constan las declaraciones del impuesto a la renta de la demandada por los años 1997 y 1998. CUARTO: Con relación a la impugnación del acta de finiquito, cabe el siguiente análisis: a) Existe criterio uniforme de las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que son susceptibles de impugnación las actas de finiquito aún las celebradas cumpliendo las formalidades que exige el Art. 595 del Código del Trabajo, cuando de su texto se advierte que existe renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, etc.; por lo mismo, es preciso el estudio completo del acta para corregirlo; y, si es del caso, ordenar el pago de los valores a que tiene derecho el trabajador. b) En la presente litis, se puede observar que el documento incorporado al proceso (fjs. 24 a 24 vta) ha sido celebrado ante el Inspector del Trabajo y la liquidación de indemnizaciones se encuentra pormenorizada. Adicionalmente, resulta indispensable analizar otros aspectos del acta de finiquito, así: 1) Aparece de autos que el documento fue celebrado el 11 de diciembre de 1998, entre los representantes de la compañía demandada Industria Cartonera Ecuatoriana S.A., señores H.C.R. y N.R.P. y el señor C.E.A.G.. El texto inicial del documento, dice en su encabezamiento “ante el infrascrito Inspector Provincial del Guayas…” y al pie del mismo aparece la firma y rúbrica de los comparecientes y de la autoridad, con su respectivo sello. En dicho instrumento se deja constancia que “terminó el contrato por acuerdo de las partes”, por lo que se procede a la liquidación de haberes del trabajador por la cantidad de S/.115’413.559,oo pagado mediante cheque contra la cuenta corriente No. 1058-8 del Banco de Crédito. 2) Por ello, la veracidad y autenticidad del acta no puede ponerse en tela de duda, tomando en consideración, además, que en dicho documento hay varias declaraciones del actor, sobre el tiempo de servicio, remuneración del mes de agosto de 1998, entre otras. 3) Tampoco se evidencia que las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y del Comité de Empresa y Sindicato que dieron origen al acta de finiquito adolezcan de algún vicio del consentimiento (error, fuerza, dolo) que las invalide; así respecto del error, no se ha 2 demostrado el conocimiento equivocado que se tiene de la realidad; en lo concerniente a la fuerza, no hay prueba de la presión ejercida sobre la voluntad del trabajador por medio de amenazas o violencia material para obligarlo a asumir tal decisión; y, en cuanto al dolo, debía comprobarse el fraude o engaño que cometió el empleador contra el trabajador para inducirlo a firmar el documento de finiquito, circunstancias que en la especie no se han demostrado. 4) Por lo expuesto, el acta cumple con los requisitos que exige el artículo 595 del Código del Trabajo. Adicionalmente, vale recordar que esta S. en varios casos similares se ha pronunciado sobre este punto, por lo que existen precedentes jurisprudenciales obligatorios que deben ser tomados en cuenta. QUINTO: El casacionista argumenta que en el fallo cuestionado no se hace ningún pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado. Al respecto, debe considerarse que si bien en el libelo inicial aparece como demandado el abogado Á.N.P., no obstante, del proceso se puede inferir que son los señores H.C.R., G. General y N.R.P., Gerente quienes actúan como representantes legales de Industria Cartonera Ecuatoriana S.A. Con los representantes legales se ha trabado la litis y son ellos quienes han comparecido a juicio como demandados. El abogado Á.N.P., no aparece como representante legal de la compañía accionada y no estuvo obligado a comparecer a rendir la absolución solicitada dentro de la presente causa, razón por la cual se desecha este cargo. SEXTO: Sobre la alegación del demandado en el sentido que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el pago de utilidades, pese a que de autos se encuentran acreditadas las mismas, este Tribunal determina que la pretensión del casacionista es la introducción de cuestiones nuevas en casación que no se dedujeron en la demanda, lo cual no se halla permitido, resultando además tal procedimiento atentatorio a la estabilidad y fijeza de lo discutido, violatorio de los derechos de defensa y lealtad procesal. Al efecto, la doctrina señala que: “Como la casación es un recurso contra la sentencia de instancia, que implica, por parte de la Corte, una revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los jueces frente a las pretensiones del demandante y a las excepciones del reo, la jurisprudencia tiene averiguado que es improcedente formular cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que no se plantearon en ninguna de las instancias del proceso que fueron, por tanto, desconocidos para el sentenciador. Por eso ha dicho la Corte que ‘cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos 3 absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda, tales extremos constituyen medios nuevos y, por tanto, son inadmisibles en casación’”. (Murcia Ballén, H.: Recurso de Casación Civil, 6ta. Edición, E.J.G.I.C., Ltda., Bogotá, 2005, p. 476), razón por la cual se desecha este cargo. Adicionalmente, conviene recordar que el recurso de casación se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y no en la causal tercera, por lo que no son admisibles las objeciones que se hagan respecto al valor probatorio. Sin ser necesarias otras consideraciones, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto. fdo) Drs. C.E.S.. A.F.H. y G.R.V.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

4 LATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. En la presente litis se puede observar que el documento incorporado al proceso es decir el Acta de Finiquito, fue celebrada ante el Inspector del trabajo y la liquidación de indemnizaciones se encuentra pormenorizada. Adicionalmente, resulta indispensable analizar otros aspectos del acta de Finiquito, de la misma manera no se evidencia que el acta de finiquito adolezca de algún vicio del consentimiento de (error, fuerza o dolo) que las invalide, es decir el acta cumple con los requisitos legales que exige el Art. 595 del Código del Trabajo, sobre el particular existen precedentes jurisprudenciales obligatorios que deben tomarse en cuenta."

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