Sentencia nº 610-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2012

Número de sentencia610-2012SP
Número de expediente0786-2011
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución610-2012SP

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ç~q JUEZA PONENTE: DRA. L.B.P.. RECURSO DE CASACIÓN: Juicio No. 0786-2011. Robo con resultado muerte CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.Quito, 28 de mayo de 201 2.- Las 09H00.VISTOS.- 1. ANTECEDENTES 1. El 01 de diciembre del 2010, la Fiscal del Azuay doctora L.R., en la Audiencia de Calificación de Fragancia inicia instrucción fiscal por el delito contra la vida, en contra de los señores M.M.A.C. y R.M.A.M., por la muerte del ciudadano C.B.M.. El 28 del enero del 2011 en la audiencia preparatoria del juicio de formulación del dictamen, la Fiscalía presenta dictamen acusatorio en contra de los procesados mencionados anteriormente. El señor C.V.M.H., presenta acusación particular en contra de los señores M.M.A.C. y R.M.A.M., por la muerte del ciudadano C.B.M., el 7 de diciembre del 2010. 2. El Primer Tribunal de Garantías Penales del Azuay dicta sentencia declarando que los procesados M.M.A.C. y R.M.A.M. son autores responsables del ilícito tipificado en el Art. 550 y sancionado en el último inciso del Art. 552, en relación con el Art. 451 del Código Penal vigente, por lo que se les impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. Se ordena pagar los daños y perjuicios a partir de la infracción. Los procesados interponen recurso de nulidad y apelación ante la Corte Provincial de Justicia del Azuay. 3. La Primera Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay mediante sentencia de 19 de agosto del 2011 desecha el recurso de apelación y nulidad, confirmando en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales del Azuay. 4. Los procesados M.M.A.C. y R.M.A.M. oportunamente interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Consejo de la Judicatura de Transición, por mandato constitucional, nombró y posesionó a 21 Jueces y Juezas Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal aduanera, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, corresponde el conocimiento del RECURSO DE CASACIÓN al Tribunal constituido por el Juez doctor V.R.V. y J. doctoras X.V.M. y L.B.P., quien por sorteo realizado es la Jueza ponente según los artículos 185 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. III.- VALIDEZ PROCESAL En la sustanciación del recurso de casación se han cumplido con las exigencias constitucionales y legales. Al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidad sustancial que lo vicie de nulidad, se declara la validez de lo actuado.

IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO a. Por la parte recurrente M.M.A.C. y R.M.A. Moncayo1 El doctor J.A.A.L., defensor de los recurrentes, fundamenta el recurso de casación en lo principal en los siguientes términos: 1) “hay violaciones de la Constitución en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cuenca ratificada en su totalidad por la Corte Provincial de Justicia de Cuenca que condena a los procesados R. y M.A., padre e hijo a la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria como autores por robo con muerte de conformidad con el Art. 552 inciso último del Código Penal, soy consciente que 1véase el acta de audiencia oral, pública y contradictoha de fundamentación del recurso de casación, constante en cuaderno de sustanciación del recurso de casación 2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADADE Lo PENAL en el recurso de casación no se discute nada que sea pruebas ni re exámenes solamente los errores de derecho que existe en la sentencia.- La primera violación es de la Constitución, Arts. 76 numeral 7 literal. 1) quiero entender, perdónenme si estoy equivocado o a lo mejor emito un criterio audaz, yo creo que este debido proceso, este conjunto de garantías procesales para los procesados no solamente se refiere a ritos y formalidades, también al fondo y a la norma del debido proceso y ahí señala cantidad de normas que protegen al procesado, presunción de inocencia, contradicción, no auto condena y una cantidad de garantías pero en lo principal tiene que referirse a algo más de fondo, la lógica del tallo emitido por la Corte Provincial del Azuay contra el cual se ha propuesto el recurso de casación, pues no existe motivación, a modo de ejemplo, qué es la motivación el análisis de los hechos, las pruebas uno, debe comprender el análisis de las leyes aplicadas, comenzando por la Constitución, Código Penal y Código de Procedimiento Penal y las leyes del caso y tres la correlación, la coordinación en el ensamblaje entre esto que se conoce como silogismo de la sentencia, la premisa mayor ley, premisa menor hechos y como consecuencia el tallo, por allá también va el debido proceso no solamente con las formalidades que también abarca y no solamente con la cantidad de protecciones para el procesado, también al fondo esto que el Art. 76 del Código de Procedimiento Penal llama a aplicar las reglas de la sana crítica, si se falla en esto empezamos a esgrimir la violación de las normas del debido proceso que tiene muchos aspectos y los de esencia estos que planteamos”; 2) Expone las pruebas evacuadas en la audiencia de juzgamiento y argumenta cada una de ellas, haciendo un recuento de los hechos según las versiones de los recurrentes; 3) Indica que la sentencia de acuerdo al Art. 309 Código Penal debe reparar daños y perjuicios, siendo esto correcto, pero en cuanto al lucro cesante el Tribunal no puede calcular el tiempo de vida de un ser humano e indica tomando como referencia lo determinado al respecto en el Código de Trabajo que el pago sería de 12672, y que dicho Tribunal ordena el pago de 113.048; 4) Concluye indicando “En concreto, se ha violado desde el punto de vista de la defensa de los procesados A., se ha violado el Art. Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, una, en cuanto haber violado y transgredido el texto de ciertas normas expresas, hemos analizado estas normas sobre los peritos; dos por haber interpretado erróneamente las instituciones, de prueba, tipificación del delito, etc. O sea que encaja en las dos causales del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como impugnación de la sentencia con violación de ley. Concluyo pidiendo la 3 S A ~d1h CORTE NACIONALDE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL revocatoria de la sentencia y la absolución de los señores Andrade” b.- Contestación a la fundamentación por parte del acusador particular2 El abogado J.C.S.I., en representación del acusador particular manifiesta lo siguiente: 1) “Dentro de las garantías básicas del debido proceso que la defensa las enunció, esta aquella consagrada en el Art. 76, numeral 7, literal m) de nuestra Carta Fundamental, el hecho que todos los ciudadanos tenemos para recurrir al fallo en los procesos que se decide respecto a nuestro derecho y estamos analizando un recurso de casación que debe regirse a una prescripción normativa clara que es aquella consignada en el Art. 449 del Código de Procedimiento Penal, que establece una sola causal que se verifica en tres supuestos, violación de la ley bien sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o errónea interpretación, pero fundamentalmente la propia norma proscribe cualquier pedido tendiente a volver valorar la prueba y si recordamos la intervención de la defensa toda la intervención, a pretexto de analizar la inmotivación del fallo y considerando que existía violación del Art. 76 literal 1 numeral 7 estuvo encadenada y encaminada a analizar la prueba que ha sido actuada dentro del proceso situación que proscribe la norma que dice que no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba por tanto señores jueces, por indebidamente fundamentado el recurso de casación debe ser desechada.”. 2) Expone que en razón de la exposición de la defensa es importante se refresquen los hechos, los mismos que constan en la sentencia de primera y segunda instancia, narrando lo indicado con detalles, principalmente en cuanto a la contradicción de las versiones de los recurrentes, el reconocimiento del señor Tigua del vehículo que horas antes arrojaba el cuerpo, la presencia de benzodiacepinas depresores del sistema nervioso central en la sangre del fallecido, la propiedad de los $35.000,00 dólares a la familia M. y la intención de los recurrentes de robar provocando la muerte es decir “violencia que causa la muerte al momento de roba?’; 3) Expone en cuanto al cálculo de pago por lucro cesante por muerte es difícil calcular indicando: “se dice que el monto de la cuantificación del daño es exagerado, no existe ninguna norma que me diga que debo recurrir al Código de Trabajo, existen apuntes doctrinarios, pero no es de obligatoria aplicación, la doctrina es una fuente indirecta del derecho, consecuentemente la tesis de la acusación particular fue respetada en la audiencia de juicio, quizás no en el monto,” 4) “Finalmente se manifestó que se ha violado lo 2vóase acta de audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de casación, constante en cuaderno de sustanciación del recurso de casación 4 ESPEC~LIZADA DE LO PENAL prescrito en el Art. 339 no dijo 309, y este con el mayor respeto al recurrente se encuentra derogado, consecuentemente no es una norma aplicable y que se haya violado, el artículo que hace referencia a los peritos es el Art. 94 pero se subsana mediante la aplicación de una norma Constitucional de Jerarquía Superior Art. 195 y 194 de la Constitución que recoge el principio que no se sacrificará la justicia por omisión de una simple formalidad, el tipo penal no ha sido indebidamente o erróneamente aplicado, tanto más que se ha verificado la violencia al momento de la sustracción y la finalidad del ilícito fue la sustracción esa es la diferencia entre el asesinato 459 numeral 9 con el latrocinio tipificado en el Art. 552 último inciso del Código Penal, es decir la intención del agente sustraer los 35.000,00 dólares, aplicando violencia física, abusando de la confianza, abusando de la amistad, con alevosía acabaron con la vida de un joven, considero que de esta manera se ha contestado la fundamentación del recurso el mismo que no ha sido debidamente fundamentado, no hemos escuchado un discurso científico ni técnico de cual sean las causales que han sido infringidas simplemente se ha buscado que vuelvan a valorar la prueba pero no es el espacio, por tanto la acusación particular solicita se deseche el recurso de casación y se confirme la sentencia de primera y segunda instancia, en la que se enervo el estado de inocencia de los procesados y se declaró la culpabilidad de los justiciables por las disposiciones legales que han sido analizadas oportunamente.”. c.- Contestación de la Fiscalía General.-3 El F. General del Estado, representado por el Dr. J.G.F., en lo principal manifiesta lo siguiente: 1 )“Todo procesado tiene derecho a una mejor defensa, veamos qué consta dentro del proceso el Primer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, señala de manera motivada, debidamente motivada, que existe con certeza la existencia del delito tipificado y sancionado en el Art. 552 del Código Penal y que existe con certeza la responsabilidad y culpabilidad de los ahora recurrentes como autores de ese ilícito, interpone recurso de apelación y la Sala de lo Penal señala de manera motivada igualmente confirma la sentencia en todas sus partes o sea que existe el doble conforme..”; 2) Expone que en el recurso de casación en materia penal no es procedente volver a valorar la prueba; 3) En respuesta a la aseveración de la defensa de la falta de acreditación en el Consejo de la Judicatura de los peritos, indica la supremacía de la 3Véase acta de audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de casación, constante en cuaderno de sustanciación del recurso de casación 5 S ~4ih CORTE NACIONALDE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL norma Constitucional, citando los artículo 427 y 169 de la Constitución de la República, la principal característica es que la Constitución es la norma superior “el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia el fin es la justicia, la norma procesal conservarán los principios de simplificación, economía procesal, celeridad y harán efectivas las garantías del debido proceso, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades,”; 4) .la , “. .

sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia se encuentra debidamente motivada y se ha establecido con certeza la existencia del delito de robo con muerte, tipificado en el Art. 552 del Código Penal, más aún el Art. 309 número 5 del Código de Procedimiento Penal, señala la obligación de que la sentencia debe señalar los daños y perjuicios porque como dice el doctor G.C., el proceso tiene dos caras, la una la defensa de los derechos del procesado o acusado y también tiene la defensa de los derechos de la víctima; y uno de los derechos es de que sea debidamente indemnizada,”. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- En la Jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador se establece que El Estado constitucional de derechos y justicia, es a su vez, una forma particular de expresión del Estado, caracterizada por la existencia de una Constitución material y rígida, el carácter normativo y vinculante de la misma; y, el control judicial de constitucionalidad en cabeza de un órgano especializado, que tiene la potestad de interpretar, en última instancia, la Constitución. En cuanto “. .

al carácter normativo y vinculante de la Constitución, esto significa que ésta constituye norma jurídica directamente aplicable, y que por lo tanto, todas las instituciones y los ciudadanos tienen la obligación de tomar sus reglas y principios como primera premisa de aplicación y decisión; y que en consecuencia, habrán de observarse a la luz del texto constitucional todas las normas del ordenamiento jurídico En la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia, el recurso de casación pasa además de cumplir la función de revisión o control de la aplicación de a .

ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. 2.- El tratadista C.R. define a la casación como un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya 4casaoión y Revisión Penal, O.A.R.C.. Editorial SA. S., colombia, 2008. P.. 18.

6 establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. 3.- Una sentencia penal es casable de conformidad con las causales determinadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, las cuales convergen a la violación de la ley penal, en lo sustantivo y procedimental. Los errores in procedendo e in judicando deben ser debidamente sustentados para que el Tribunal de Casación ejerza el control de la sentencia impugnada; solo excepcionalmente y con el fin de proteger los derechos y garantías fundamentales de las partes el Tribunal puede realizar una casación de oficio aun cuando la fundamentación del recurrente haya sido equivocada. 4.- La fundamentación del recurso de casación por parte de los recurrentes se contrae en lo principal a violaciones de la Constitución por falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal y T. delA., exponiendo que las normas violentadas han sido el Art. 76 numeral 7 literal. 1) de la Constitución de la República. Por otra parte expone que el cálculo realizado por el Tribunal para determinar el pago por lucro cesante es arbitrario al no poder determinarse el tiempo de vida de un ser humano, sin señalar las normas que se habrían infringido. En su fundamentación se refiere a la prueba actuada en el proceso, manifestando que el Tribunal juzgador no ha realizado una correcta valoración probatoria. De los fundamentos del recurso de casación resulta evidente que los recurrentes requieren de un nuevo examen de la prueba, lo cual esta expresamente vedado al Tribunal de Casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, quien no participó de la audiencia de juzgamiento en la que hubo inmediación entre los sujetos procesales y el juzgador. Con respecto a la causal de casación invocada es preciso definir que la violación directa de la ley se presenta cuando el juzgador incurre en error al aplicar la norma que regula un caso concreto. El tratadista S.R.P., en relación a la violación directa de la ley, indica: “La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en forma desacertada a la escogencia de la disposición calificatoria, bien sea, dejando de adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra que no gobierna la situación bajo examen lo cual correlativamente 7 %,~Itp CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL conduce a la aplicación indebida de otra. En otra forma, puede llegar a una interpretación errónea que surge del entendimiento desacertado de la norma”.5 “La resolución judicial es una unidad integral, inescindible, síntesis de una situación procesal, resulta del debate dialéctico de argumentos y contraargumentos, de afirmaciones y de informaciones, razones de hecho y de derecho, y lleva a concretas y singulares determinaciones contenidas en su parte resolutiva”6; la falta de motivación en una sentencia se da cuando la misma no es clara, completa, legítima y lógica, es decir, cuando las decisiones son arbitrarias, su parte resolutiva no tiene como fundamento que la apoye razones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial. El Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República establece que “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.”. En la sentencia recurrida7 en el considerando OCTAVO concluye: “De la prueba que se ha aportado la misma que esta S. ha examinado exhaustivamente y considera en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica regulada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal y a la luz de la lógica jurídica, podemos concluir que los actos y diligencias que han sido anunciadas, ordenadas y practicadas las mismas que una a una se han hecho en mención en el considerando anterior queda comprobada de manera fehaciente la existencia de la infracción, en cuanto a la responsabilidad de los acusados M.M.A.C. y R.M.A.M., la misma queda comprobada en forma incontrastable con los testimonios que igualmente se han hecho referencia en el acápite anterior así como la prueba documental judicializada en la Audiencia Pública.- NOVENO.- La defensa no ha controvertido, desvirtuado ni justificado fehacientemente con ninguna prueba de descargo los hechos incriminados a sus patrocinados, únicamente los acusados han rendido sus testimonios En el caso en .... [...].“.

concreto el Tribunal juzgador argumenta razonadamente con respecto a la existencia del delito y el análisis de las pruebas que los llevan a tener la certeza de la responsabilidad de los recurrentes en el hecho, observando la falta de pruebas de descargo por parte de los procesados dentro del proceso, limitándose al testimonio de los acusados y presentando prueba documental que no aportaron a desvirtuar las acusaciones, cumpliendo así el Tribunal con las dos exigencias de la 5véase en CasaCión y Revisión Penal. P.. 234. O.A.R.C.. Editorial Temis SA, Bogotá-colombia. 2008 6casación y Revisión Penal, O.A.R.C.. Editorial SA. Bogotá, Colombia. 2008. P.. 314 ‘F. 644 a 651 vta del expediente de la Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay.

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motivación: i) que se enuncien las normas o principios en que se funda; y, U) que se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, aplicando de esta manera el Principio de Verdad Procesal determinado en el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece “las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.”; al haber valorado las pruebas practicadas en la audiencia y resuelto en base a ellas, determinando motivadamente la responsabilidad de los procesados, es decir, en el caso en concreto el Tribunal juzgador tiene la certeza tanto de la existencia del delito (elemento objetivo), cuanto de la responsabilidad penal de los procesados (elemento subjetivo) y del nexo causal entre la infracción y los responsables, todo esto expuesto en los considerandos de la sentencia recurrida. 5.- Los daños y perjuicios determinados por el Tribunal juzgador a favor del acusador particular, es una medida de indemnización prevista en el artículo 309, numeral 5 del Código Penal, en el cual se señala que uno de los requisitos de la sentencia es “.5. La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular que constituye un elemento de reparación, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece la protección especial a las victimas de delitos penales y la adopción de mecanismos para una reparación integral que incluirá sin dilaciones, el conocimiento de la verdad , de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. La valoración del monto de indemnización que ha sido impugnado por el recurrente, ha sido fijada considerando que la víctima tenía 29 años de edad a la fecha de la comisión de la infracción, que una persona es activa económicamente hasta los sesenta y cinco años de edad y tomando en cuenta la remuneración básica del trabajador. Criterios que guardan relación con la Ley de Seguridad Social, que en el artículo 185, establece que la edad mínima de jubilación por vejez no podrá ser inferior a los 60 años, y a la falta de evidencia de los reales ingresos que habría percibido en vida la víctima, impone como ingreso la remuneración básica unificada. Es preciso señalar que la garantía constitucional de reparación integral para las víctimas de delitos, es un avance en la realización del derecho a la reparación, que en el caso ecuatoriano se enfocaba únicamente en la reparación económica. La Corte Interamericana, con respecto a la 9 %,~ijIP “...-

A CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL reparación integral formula cinco dimensiones: La restitución, que busca restablecer la situación previa de la víctima. Incluye entre otros, el restablecimiento de derechos, el retorno a su lugar de residencia, la devolución de bienes y el empleo. La indemnización se refiere a la compensación monetaria por daños y perjuicios. Incluye tanto daño material, como físico y moral (miedo, humillación, estrés, problemas mentales, reputación). La rehabilitación alude a medidas tales como atención médica y psicológica, así como servicios legales y sociales que ayuden a las víctimas a readaptarse a la sociedad. Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas. Las garantías de no repetición pretenden asegurar que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones. También requieren reformas judiciales, institucionales y legales, cambios en los cuerpos de seguridad, promoción y respeto de los derechos humanos, para evitar la repetición de las violaciones.8 Por lo tanto, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la definición de —

medidas de reparación debe desarrollarse en el caso en concreto, atendiendo al tipo de infracción penal, el impacto de la misma, las circunstancias del caso, las pretensiones de la víctima o sus familiares y los criterios jurídicos internacionales. La Corte Interamericana de Derechos humanos, en la valoración de la reparación económica considera los siguientes conceptos: i) El daño material (tanto el llamado daño emergente, que ‘. . .

es el causado directamente por la propia violación, como lo que se denomina lucro cesante, es decir lo que se dejo de percibir como consecuencia de la misma, la pérdida de oportunidad económica derivada), como el daño inmaterial (a la dignidad, el impacto psicosocial, en el proyecto de vida, etc). El daño material se valora teniendo en cuenta las pérdidas, y el lucro cesante según el nivel de salario percibido y los años que presumiblemente le quedaban de vida, según la esperanza de vida del país. En los casos en que la persona no tiene un salario conocido, la Corte ha tomado como base el salario mínimo nacional El criterio de reparación económica que “.~

ha sido utilizado por el Tribunal juzgador es una alternativa de valoración de reparación económica de las consideradas explicitas, que se funda en las pretensiones del acusador particular.

6 Diálogos sobre la reparación, Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos. Parte II Medidas de reparación. Reparación económica. valor, sentido e impacto. carlos M.B.. P.. 281-282, Sede Justicia y Derechos Humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.v&M Gráficas. Quito, Ecuador, 2009. 9lbídem lo 4 4 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Por lo expuesto, en razón de que la sentencia dictada por la Primera Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay cuenta con la fundamentación tácfica y jurídica que apoyada en la certeza, condena a M.M.A.C. y R.M.A.M. como autores del delito de robo con resultado muerte, es decir es una sentencia motivada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador, sin que se establezca por parte de los recurrentes ni del contenido de la sentencia impugnada que exista errores de derecho que la invaliden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA con fundamento en el artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal declara improcedente el rdcurso de casación presentado por los señores M.M.A.C. y R.M.A.M.. Se ordena que ejecutoriada esta sentencia se devuelva el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

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J NACIONAL -I Dr.7 ‘~~‘rri&ina 1 .s~;-q~~~_ _y SECR ARIOR’ DE LA COR ‘LASALADELOPENAL CIONAL DE JUSTICIA En la ciudad de Quito, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil doce, a partir de las dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede, al F. General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N 1207; a M.M.A.C. y R.M.A.M., por boleta dejada en el casillero judicial N 391, del Dr. J.A.L.; y, a C.V.M.H., por boleta dejada en el casillero judicial P1° 3995.Certifico.-

SECRETARIO DELA lara V. ‘E LA SALA DE LO PENAL DE JUSTICIA Razón: En esta fecha con OFC. No. 989-SPCNJ-2012 remito la presente causa al PRIMERA SALA DE LO PENAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY.-CUENCA.-.-, en mil cuatrocientas veinte y seis fojas útiles (1426), CDS en folios No. 206,207,208,209,210,211,212,213,214,196,sobre con contenido folio No.- 215, CD folio No.-640, catorce cuerpos, de las act~ .ciones de los Niveles Inferiores, incluida la Ejecutoria de la Sala en seis fojaS..~.. ito, 13 de Julio de 2012 II~.

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SE RETRIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Las medidas de reparación para las víctimas de delitos penales, deben desarrollarse atendiendo al tipo de infracción, el impacto de la misma, las circunstancias del caso, las pretensiones de la víctima o sus familiares y a los criterios jurídicos internacionales. 2. En la valoración de la reparación económica de las víctimas de una infracción penal, el Tribunal A- quo deberá tomar como criterio para la indemnización, tanto el daño material o emergente causado como el lucro cesante. Para determinar este último y según la normativa internacional se tendrá en cuenta la edad de la víctima y los años en los que esta pudo haberse encontrado activa económicamente, tomando como base la remuneración básica unificada."

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