Sentencia nº 1275-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Septiembre de 2012

Número de sentencia1275-2012SP
Fecha27 Septiembre 2012
Número de expediente0876-2011
Número de resolución1275-2012SP

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NACIONALO CORTE JUSTICe v Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente Juicio No. 876-20 1 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito.

27 de septiembre de 2012; las 10h00.VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer los recursos de casación y revisión según lo facultado por los artículos 184. 1 de la Constitución de la República y 183 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo correspondió a la Dra. X.V.M., J.P. y a la Dra. L.E.B.P., J.a Nacional; y, Dr. V.T.R.V., J. Nacional. El ciudadano J.G.P.A., sentenciado, en ejercicio de su derecho constitucional a la impugnación, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar el 4 de octubre de 2011, a las 12h28, en la que se le impone pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor ordinaria considerándolo autor del delito de robo previsto en el Art. 550 del Código Penal y sancionado en los Arts. 551 y 552, íbidem. Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 1.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal de casación avocó conocimiento de la causa mediante providencia de fecha 26 de junio de 2012. La competencia de las juezas y del juez que ( ,I ¡

integramos este Tribunal, no ha sido impugnada. 2.- VALIDEZ PROCESAL.

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NACIONAL DE i LSh L 1 CORTE JUSTICIA Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales del Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; se ha aplicado lo que dispone el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara la validez del proceso al no haberse verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal. 3.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La F., Dra. B.O. Encalada con fines de investigación había solicitado orden de detención del ciudadano J.G.P.A., debido a que se había suscitado un hecho el día domingo 16 de enero de 2011, a las 04h30; cuando un grupo de personas ingresaron al campamento de Construcción denominado “TOCTESOL”, quienes venían de una fiesta en la Cascada cuando llegaron se encontraron con P.C.T. y F.M.G., cuando ingresaron a la cocina fueron amenazados con arma de fuego y les robaron dinero, celular y luego fueron llevados a las dependencias que hacen de dormitorios, encontrándose allí otros compañeros que estaban también maniatados y había una persona que les amenazaba con un revólver, cuando salieron del dormitorio uno de los compañeros logró zafarse e inmediatamente y llamaron al lng. J.L.S.M., propietario de la compañía empezaron a ver lo que les faltaba; constatando que les habían robado tres computadoras, un compactador color amarillo, dos amoladoras, dos taladros, un generador de electricidad y un equipo de sonido.

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CORTE NACIDNLE JUSTICIA oLe Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente t4LJ (LIC LC LC El 29 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento en el Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar; órgano judicial que luego de deliberar; declaró la culpabilidad del acusado en relación con la prueba actuada; posteriormente se presentó recurso de apelación ante la Sala Especializada de Garantías Penales y de Tránsito de la Corte Provincial del Cañar; órgano judicial que en fallo de mayoría desechó el recurso confirmado la sentencia subida en grado. De este fallo de la Sala Provincial se presentó el recurso extraordinario de casación. 4.- DEL TRÁMITE. Debido a la fecha en la que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las reglas que sobre la materia contiene la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009. El recurso ha sido fundamentado en audiencia oral, pública y contradictoria. 5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. 5.1 EL RECURRENTE J.G.P.A.. El Dr. D.B.I. en representación del recurrente manifiesta: El recurso de casación ha sido interpuesto respecto de una sentencia de condena dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito del Cañar que condena a J.G.P.A.; argumenta el recurso de casación en relación al fallo de mayoría que dicta sentencia condenatoria, el fallo de minoría dicta sentencia absolviendo o confirmando la inocencia del procesado. El fallo de mayoría carece de motivación en los términos señalados en el Art. 76.7, letra 1) de la Constitución; además 3 /

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, CORTE JUSTICIA f (414v Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente señala que no se ha cumplido con el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal. En estas consideraciones la sentencia impugnada violenta el Art. 106 del Código Penal, norma imperativa que impone a los operadores de justicia, tratándose de los delitos contra la propiedad y específicamente el delito de robo, respecto de la preexistencia de la cosa sustraída y la justificación de las cosas que fueron sustraídas. Por todo lo expuesto, se debe aceptar el recurso de casación. 52 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE). La Ab. E.G., delegada de la F.ía General del Estado manifiesta: Respecto a la fundamentación del recurso de casación efectuada por el recurrente, señala que la sentencia impugnada es la dictada por la Sala Especializada de Garantías Penales y de Tránsito de la Corte Provincial del Cañar el 4 de octubre de 2011, la misma que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Cañar el 4 de julio de 2011, en la que se declaró la culpabilidad del recurrente como autor del delito de robo agravado; y que, con respecto a la materialidad y responsabilidad del recurrente con la existencia de la infracción, ésta ha sido comprobada. Por lo tanto, solicita se declare improcedente el recurso. 5.3 RÉPLICA (RECURRENTE) El recurrente, por intermedio de su abogado defensor, acepta que fue capturado por el cometimiento de otros delitos, fue requerido por otra F. para ser detenido por 24 horas para investigación, se ordenó su libertad y se desestimó esa causa; pero aprovechando que él se encontraba en la F.ía se procedió a realizar el reconocimiento de los presuntos autores del robo por parte de los 4 —I4.

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Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente acusadores particulares. Que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción; por lo tanto, insiste en que se acepte el recurso de casación.

6. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL. Sobre la naturaleza del recurso en el Estado Constitucional de derechos y justicia. 6.1. Para el sistema jurídico ecuatoriano que se sustenta en el Estado Constitucional; el debido proceso es un derecho fundamental; así lo manda el inciso primero y en el numeral 1 el Art. 76 de la Carta Constitucional; es decir, es uno de aquellos derechos que se les reconoce a las personas por el simple hecho de ser personas; por la dignidad de la persona humana —

Art. 84 de la 1 Carta Fundamental; es un derecho subjetivo; así lo señala M.I.P. cuando dice: el Derecho al Debido Proceso, está en el reconocimiento a la dignidad humana, existe desde todos los tiempos, antes de la consagración de cualquier texto legal, y aún por encima de éste si llega a desconocer/os”. Lo indicado se relaciona a lo dispuesto en el Inciso segundo del Art. 424 de la Constitución de la República; pues, toda norma o acto que nazca del poder público debe mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; y tratándose de derechos humanos se estará a lo que más le favorezca; caso 1 P.J., M.I.. “EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO”. Editorial, Librería del Profesional. Bogotá. Colombia. 2011. P.. 47. 5 /

CDRTE NACIONAL DE JUSTICIA Dra. X.V.M. iueza Nacional Ponente contrario; cualquier norma o acto, que sea contrario a la Constitución y a los derechos humanos carece de eficacia jurídica. 6.2 Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad. 6.3 El Derecho Fundamental al Debido Proceso es aquel que es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas sin excepción; así lo manda el Art. 426 de la Constitución ecuatoriana; en consecuencia, la primera obligación del juzgador es observar si no se ha violado el derecho al debido proceso; concretamente, las reglas señalas en el Art. 76 de la Constitución. La Corte Constitucional para el período de transición; sobre el derecho al debido proceso, ha expuesto en el caso 002-08-CN, sentencia publicada en el Registro Oficial Suplemento 602 de 1 de junio de 2009, que:

...

En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado...

A.H. define al debido proceso como : “...una institución instrumental en 2 virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las 2 HOYOS, A.. “EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”. Editorial Temis, Bogotá 1996. ira. Edición. P. 54.

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NACIONALaE CORTE JUSTICIA L Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente aportadas por la contraparte; de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.” El autor al calificar al debido proceso como una institución: nos hace notar que, se trata de un derecho de carácter abstracto: es decir, que está constituido por varios elementos que forman su núcleo intangible: y que, al afectarse uno de ellos, deja de ser debido proceso; pues, pierde su naturaleza esencial; ya que, la violación de uno de sus principios constitutivos motiva a que la violación sea a todo el derecho fundamental. Es decir, los principios que componen el derecho fundamental al debido proceso son inalienables, indivisibles, interdependientes, irrenunciables —

Art. 11. 6 Constitución Ecuatoriana y de aplicación inmediata- Art. 11. 3 Constitución Ecuatoriana. 6.4 El derecho fundamental al debido proceso; constituye un marco de garantías mínimas para limitar y delimitar el proceso legal: el debido proceso, es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales individuales que impiden que la libertad de los derechos de un proceso o sucumban ante la ausencia o insuficiencia procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho que pretenda hacer uso y abuso de estos. Las reglas del debido proceso son un instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano, ante el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de la aplicación de normas 7 /

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Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridad competente conforme manda el Art. 82 de la Carta Fundamental. 6.5 “La casación es un recurso extraordinario que concede la Ley contra las ejecutorías o sentencias firmes de los Tribunales de apelación, para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando se han dictado contra ley o ”de 3 doctrina legal, o con infracción de los trámites o formas sustanciales del juicio donde el recurso de casación es un “derecho jurisdiccional o medio de impugnación, singular o extraordinario, que tiene como fin ratificar o anular, con el carácter de definitivas las resoluciones impugnables en vía ordinaria que no se ajustan exactamente a la ley y han producido injusticia material o indefensión de ”. 4 los justiciables Sobre la materia del recurso. 6.6.1 El derecho fundamental a la prueba- Art. 76.4 Constitución Ecuatorianaconsiste en el derecho del procesado a presentar pruebas, pero también a contradecirlas, así como a que el órgano jurisdiccional resuelva dichas contradicciones; éste derecho conforme el principio de legalidad se materializa a través del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 79 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 6.6.2 La prueba es aquella que es capaz de producir un conocimiento cierto y probable en la conciencia del juez, debe estar caracterizada por la veracidad objetiva, según la cual debe ser practicada en el juicio, conforme manda el Art. 79 Cfr. Z.B.J.. Tratado de Derecho Penal, EDINO, Guayaquil, 2007, Tomo X “Cfr. E.J.A.. Derecho Procesal Penal. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1949. Vol. II. 8 —14—

CORTE j(4 U14C Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente del Código de Procedimiento Penal y debe ser el reflejo exacto de lo acontecido en la realidad —principio de primacía de la realidad-; así mismo, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso —principio de contradicción- ; lo que no supone desconocer que al J., finalmente, es a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir la certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajusta a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación. La constitucionalidad de la actividad probatoria implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos constitucionales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción, y valoración de la prueba; en consecuencia, cualquier violación de uno de los principios que constituyen la prueba lícita, conlleva la vulneración de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, especialmente aquellos relativos al debido proceso. 6.6.3 La Sala considera que, en la sentencia impugnada existe una indebida aplicación de los principios y reglas de valoración de la prueba, en razón de que no se ha cumplido con lo que dispone el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal respecto a la preexistencia de la propiedad de las cosas sustraídas, fundamental para probar la materialidad de la infracción, que tiene como consecuencia la responsabilidad penal. Así el artículo íbidem señala: “En los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato se deberá justificar en el juicio tanto la preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, como el hecho de que se /

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Dra. X.V.M.J. Nacional Ponente .

encontraba en el lugar donde se afirma que estuvo al momento de ser sustraída...”. De esta manera que no se ha logrado demostrar suficientemente la existencia del evento material del ilícito, ni la responsabilidad del acusado, requisitos indispensables para declarar la culpabilidad de una persona conforme manda la Constitución y la Ley de la materia. 6. RESOLUCIÓN. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA por unanimidad este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia casa la sentencia, ya que considera que de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, hay una indebida aplicación de los principios y reglas de valoración de la prueba, que no se cumple con las normas constitucionales sobre licitud y suficiencia y respecto de la existencia de la infracción y de la responsabilidad penal de J.G.P.A., no existe certeza, por lo tanto absuelve al procesado J.G.P.A.. Se ordena que ejecutoriada esta sentencia se devuelva el expediente al Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar.

ira, J. io V. lo riada esta sentencia se devuelva el expediente al Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar.

ira, J.

io V.

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RATIO DECIDENCI"1. Es fundamental para probar la materialidad de la infracción, y la responsabilidad penal del procesado, que exista preexistencia de la propiedad de la cosa sustraída, en los procesos por delitos de robo, hurto y abigeato, así como establecer que el imputado se encontraba en el lugar donde se cometió el ilícito. (Art. 106 C.P.P.). 2. El debido proceso es considerado como un derecho de carácter abstracto; es decir, que está constituido por varios elementos que forman su núcleo intangible; y que, al afectarse uno de ellos, deja de ser debido proceso; pues, pierde su naturaleza esencial; ya que, la violación de uno de sus principios constitutivos motiva a que la violación sea a todo el derecho fundamental."

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