Sentencia nº 555-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Mayo de 2012

Número de sentencia555-2012SP
Número de expediente0538-2011
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución555-2012SP

CORTE NACIONAL DE JJSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL 43 RECU)RSO ~SAC iON 1 No.:

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CORTE JUSTICIA DR. P.I. RÍOS (Art. 147 de! Código Orgánico de la Función Judicial)

JUEZ PONENTE 9guüa qa~5-~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA —

SALA DE LO PENAL.-

Quito, 17 de mayo de 2.012; las 21h00.VISTOS: El 5 de mayo de 2.011, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de I., dictó sentencia condenatoria en contra de J.C.B. y C.R.H., por considerarles autores del delito de robo calificado, tipificado y sancionado en los artículos 550 y 552 inciso 4 deI Código Penal y les impuso la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, fallo del cual el sentenciado J.C.B. interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2.011, la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, desestimando el recurso de apelación, conf irmó en todas sus partes la sentencia subida en grado. Por último, el mismo sentenciado J.C.B. interpuso recurso de casación del fallo de segundo nivel. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA: El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de los mismos mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conformó ocho Salas Especializadas conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal de conformidad con los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que en la Segunda Disposición Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”:- Así mismo, en virtud del oficio No. 731-SG-CNJEdificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP) Telf.: (593)3—953500 Ext. 20762 -J cct CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 9adi0~ ~

DR. P.Í. RÍOS (Art. 141 de! Código Orgánico de/a Función Judicia!)

JUEZ PONENTE de manera errónea en la sentencia impugnada se señala que no es posible la modificación de la pena por la existencia de circunstancias agravantes genéricas previstas en los numerales uno y cuatro del artículo 30 deI Código Penal, sin motivar, ni determinar por qué la conducta de J.C. se adecúa a tales elementos agravantes; g) Que en la sentencia impugnada ‘intencionalmente’ se eludió incorporar los elementos atenuantes a favor del recurrente, establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 29 del Código de Penal, cuando se probó en el proceso mediante la experticia de reconstrucción de los hechos que fue amenazado por C.R.; además, al momento de su detención, no puso resistencia, ni intentó fugarse; entregó al autor material del asesinato y el cuerpo de a víctima; no tuvo problemas con la justicia y lo relatado por él, fue verdadero; h) Que tratadistas tales como el italiano E.F., propusieron que el Juzgador debe aplicar la pena tomando en cuenta el hecho, sus circunstancias, la persona y sus condiciones, algo que no fue considerado en la sentencia recurrida; i) Que el Tribunal Juzgador en su fallo no tomó en cuenta elementos básicos en materia pro reo penal, por ejemplo: i.1) Atenuantes relativas a la personalidad del agente (conducta irreprochable anterior; y, i.2) Atenuantes relativas a la conducta posterior del delincuente;

j) Que analizadas las circunstancias, la norma y la doctrina, las circunstancias atenuantes son aquellas que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, una pena modificada; k) Que en el tallo, materia de casación, también existe una errónea interpretación del artículo 42 del Código Penal al considerarle autor material solo por el hecho ser amigo de la víctima, pues se condena a C.R. como autor directo del delito, pero al momento de sancionar ‘prorratea’ la responsabilidad, cuando la argucia de J.C., autor intelectual y material del delito, convirtió al recurrente en cómplice al realizar una acción preparatoria o accesoria para la acción ejecutada por otro sujeto; 1) Que existe en el tallo Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP) Telf.: (593)3— 953500 Ext. 20762 NACIONAL DE CORTE JUSTICIA 9gtYóia JUEZ PONENTE DR. PAÚL ÍÑIGUEZ Ríos (Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial)

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que en aplicación de los artículos 21 del Código Orgánico de la Función Judicial y 76 de la Constitución de la República, se deseche el recurso de casación interpuesto por J.C.B..- CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y RESOLUCIÓN: 1. La casación es una institución establecida con el fin de garantizar la legalidad formal del juicio previo exigido por lo dispuesto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, con el objetivo primordial de asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad formal y material determinado en el artículo 66.4 de la Carta Magna, así como la inviolabilidad de la defensa en juicio, la eficacia del mantenimiento del orden jurídico penal, en base a una uniforme y correcta aplicación e interpretación de la ley. De esta manera, la contravención al texto de la ley conlleva una violación directa o indirecta de la norma sustancial. En el primer caso se advierte aquella violación según el profesor español M.F., cuando “el tribunal aplicando erróneamente o dejando de aplicar la norma penal material para declarar la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal e imponer en su caso la pena” (El proceso penal, Ediciones ANGESA, Madrid, 1982, p. 339).- En el segundo supuesto, cabe la violación indirecta cuando se ha producido una inadecuada admisibilidad de un medio de prueba, como cuando se valora una prueba ilícita; o cuando ha mediado un error de derecho en la aplicación de las reglas de valoración de la prueba. La falsa aplicación de la ley en la sentencia implica la aplicación de una norma por otra, permitiendo que con este error se atente contra la tipicidad al adecuar una conducta a una norma abstracta prohibitiva distinta de la que la ley previó como supuesto eventual, como el adecuar conductas extrañas, que es el caso que nos ocupa; también cabe en este motivo de impugnación la defectuosa emisión del fallo de instancia o la insuficiente motivación.-2. En el presente caso, no existe violación a la ley en el fallo emitido por la Sala de Alzada, así como tampoco en la sentencia del Tribunal de Mérito; tan es así, que el cargo de indebida aplicación de los artículos 550 y 552 deI Edificio; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP) Telf.: (593)3—953500 Ext. 20762 ~bi CORTE NACIONAL DE JUSTICIA JUEZ PONENTE DR. PAÚL ÍÑ:GuEz RÍOS (Art. 141 de! Código Orgánico de la Función Judicial)

9ggt0/’L considera que se ha aplicado debidamente el principio constitucional de proporcionalidad, consagrado en el artículo 76.6 de la Constitución de la República, pues los Tribunales de instancia impusieron al recurrente el mínimo de la pena establecida en el artículo 552 último inciso del Código Penal, observando de manera rigurosa y fiel las circunstancias del hecho punible y la participación en el mismo del casacionista. Por último, se pone de relieve que la defensa del recurrente, así como el representante de la Fiscalía, actuaron con técnica jurídica y bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, consagrados en el artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En consecuencia, al tenor de lo previsto por el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por J.C.B..- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

NACIONAL ara Vicuña SECRETARIO RELATOR Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP) Telf.: (593) 3—953500 Ext. 20762 iodistas (UNP) Telf.: (593) 3—953500 Ext. 20762

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