Sentencia nº 0136-2013 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Septiembre de 2013

Número de sentencia0136-2013
Número de expediente0046-2013
Fecha03 Septiembre 2013
Número de resolución0136-2013

JUICIO No. 046-2013 RESOLUCIÓN No. 136-2013 En el juicio especial No. 046-2013 SDP (Recurso de Hecho) que, por alimentos sigue F.V.Q. VISCAINO contra J.A.Q. LATA, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE:

DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, 03 de septiembre de 2013, las 10:15’ VISTOS: Practicado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Juezas y Conjueza de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia. Actúa la Dra. R.Á.U., en reemplazo de la Dra. R.S.C., a quien se le concedió comisión de servicios en el exterior, mediante Oficio No. 1629-SG-CNJ-IJ de 29 de agosto de 2013 1. ANTECEDENTES: El señor F.V.Q.V., de la edad de 35 años -a la fecha de presentación de su demanda-, concurre a la jurisdicción de la Niñez y Adolescencia y demanda a su padre pensión alimenticia. El accionante fundamenta fácticamente su demanda en la dificultad o imposibilidad de procurarse los medios para subsistir por sí mismo, sobre la base de su discapacidad auditiva del 70%, según carnet del CONADIS que inserta al libelo de demanda. El Tribunal de Alzada, revocando el auto resolutorio del juez de primer nivel, declara sin lugar la demanda y, deja sin efecto la pensión alimenticia fijada por el juez de origen; inconforme el accionante con la resolución de fecha 22 de febrero de 2013; las 09h30, dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, comparece en tiempo oportuno a interponer Recurso de Casación, en el juicio de procedimiento oral contencioso 1 SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES.-

JUICIO No. 046-2013 general, que siguiera en contra de su padre J.A.Q.L., y frente a su negativa bajo el argumento que la resolución dictada no es final ni definitiva, el proceso viene a conocimiento de esta Sala por el recurso de hecho oportunamente interpuesto. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184 de la Constitución de la República, en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial, publicadas en el Suplemento Registro Oficial N°38 del día miércoles 17 de julio de este año; y, en virtud de que procede el recurso de hecho, al no encontrarse debidamente fundamentada la negativa a la concesión del recurso de casación, pues contrario al razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia, el auto que decide la controversia tiene las características de final y definitivo, en cuanto niega el derecho a percibir alimentos al accionante, poniendo de esta manera fin al proceso, sin que en las circunstancias del caso concreto, pueda renovarse el proceso de conformidad con lo prescrito en los Art. 281 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en relación al Art. 2 de la Ley de Casación. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. CARGO ÚNICO: 3.1. El casacionista impugna el auto resolutorio del Tribunal de Alzada por “[…] Causal tercera del primer Numeral del artículo 3 de la Ley de Casación […]”, acusa al fallo por el yerro de errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el artículo innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia y, además lo impugna por “[…] Causal segunda del primer Numeral del artículo 3 de la Ley de Casación […]”1 que en particular, a criterio del 1 Ver recurso extraordinario de casación del demandante, fojas 14 del cuaderno de segunda instancia.

2 JUICIO No. 046-2013 casacionista el auto impugnado incurre en falta de aplicación de normas de fuente constitucional: artículos 3.1; 11.1, 11.2, 11.9; 35; 66.2; 75; 76.1; 82 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador, considerando en consecuencia infringidas esas normas de derecho. Como esta formulado el recurso, puede prestarse a confusión, por lo que este Tribunal supliendo omisiones formales, técnicamente entiende que el recurso está fundamentado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por los yerros de errónea interpretación, y falta de aplicación. 3.2. Fundamentos del recurso: i) por el yerro de errónea interpretación de la disposición contenida en el Código de la Niñez y Adolescencia, sostiene el recurrente, que esta disposición, no exige a la persona que tenga una discapacidad, demostrar si está imposibilitado o no, para procurarse alimentos por su propio esfuerzo; sino más bien, alega el actor, el hecho de ser una persona con habilidades especiales, le permite según la disposición normativa que -cree infringida-, obtener una pensión alimenticia de su progenitor. ii) Por el segundo yerro –falta de aplicación de normas de la Constitución-, el recurrente manifiesta, que al ser una persona discapacitada, merece atención prioritaria y especializada en el ámbito público y privado y, como consecuencia de la revocatoria del fallo que aceptó su pretensión, su derecho constitucional a alimentos, ha sido vulnerado. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido está sujeta a un rigor técnico, a una racionalidad jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus 3 JUICIO No. 046-2013 actos al ordenamiento jurídico vigente, atendiendo para el efecto a la razón práctica, una recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes, y pautas jurisprudenciales obligatorias, en armonía con los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República. Uno de los elementos constitutivos de un Tribunal de Casación es propender a unificar criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes para su posterior aplicación por parte de los tribunales y jueces de instancia. En suma, la Casación persigue del más alto Tribunal de Justicia ordinaria de un país, la guía y dirección interpretativa del ordenamiento legal, para alcanzar su correcto y armónico entendimiento, a la luz de los principios y valores en los que se funda un modelo constitucionalmente garantista. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 5.1. Con el propósito de resolver el caso puesto a nuestro conocimiento, esta Sala Única de la Corte Nacional de Justicia, con respecto al cargo de errónea interpretación del artículo innumerado 4.3 del Código de la Niñez y Adolescencia, entrará al análisis de dicha disposición normativa, para establecer sus parámetros de aplicación. La disposición normativa imputada como infringida, establece: “Art. 4.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos: […] 3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse […]”, (lo resaltado nos corresponde). 5.2 PROBLEMA JURIDICO: Se evidencia por parte de este Tribunal, un problema central a dilucidar respecto de quienes son titulares del derecho de alimentos en las circunstancias prescritas por la norma y, que en el fondo obedece o se presenta por falta de claridad del texto, por una deficiencia de redacción de la disposición citada; luego de varios análisis en relación con la alegación principal del recurrente, el dilema se origina a partir del significado de la palabra “o”, que 4 JUICIO No. 046-2013 gramaticalmente representa disyunción como conjunción que incumbe alternativa, contraposición o incompatibilidad2, de lo cual en sentido amplio no genera dificultad alguna, pues en el caso particular podría considerarse como pretende el recurrente como disyuntiva de incompatibilidad; sin embargo, a continuación del término “o”, se lee “sus” que denota posesión o pertenencia, conocidos como adjetivos pronominales, porque tienen la forma y significación de adjetivos, 3 en este caso particular, “sus” es utilizado a continuación del sustantivo (persona con discapacidad), para continuar refiriéndose a lo que se ha dicho en las palabras que le anteceden como adjetivación de ellas; es decir, se utiliza el término “sus” cuando queremos referirnos con sentido de pertenencia del sustantivo al que se está refiriendo una oración; debiendo tenerse en cuenta que gramaticalmente, el término “sus” puede hacer referencia tanto a uno como a varios poseedores. En este orden de ideas, entonces la lectura del texto normativo sin existir el término “sus” no ocasionaría conflicto interpretativo y podrían darse dos presupuestos: i) tienen derecho a alimentos toda persona mayor de edad que padezca una discapacidad “o”, ii) toda persona cuyas circunstancias físicas o mentales les impedida procurarse medios para subsistir por sí mismos. El conflicto interpretativo en estricto sentido, se genera al encontrarse enlazados los términos “o/sus” puesto que gramaticalmente el primero, sirve como disyunción que demuestre alternativa o incompatibilidad y, el segundo, como adjetivo posesivo, que sirve para referir al sustantivo que le antecedió o sucedió; como consecuencia, este Tribunal realizará el siguiente análisis a efectos de encontrar el correcto sentido de la disposición normativa a la luz de la Constitución. 5.3. El artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece algunos criterios de interpretación, tales como: jerarquía, especialidad, temporalidad y métodos: sistemático, teleológico, evolutivo, literal etc.4, los que no son contrarios a lo que ha establecido la norma de rango 2 Ver en http://diccionariosimplificado.files.wordpress.com/2012/02/diccionario-simplificado-degramc3a1tica.pdf 3 Ver en http://espannol.cubaeduca.cu/medias/pdf/760.pdf 4 Ver artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

5 JUICIO No. 046-2013 legal vigente en el ordenamiento jurídico, como es el Código Civil, cuyo artículo 18 contempla, los métodos literal, analógico, contextual; posibilidad de recurrir a principios en caso de anomia, etc5. Reglas de interpretación que en los dos cuerpos legales no son contrarias y, más bien se evidencia grado de similitud y correspondencia. El ejercicio hermenéutico que llevará a cabo este Tribunal para resolver el caso, será a través de los métodos descritos, principalmente el sistemático y teleológico, teniendo en cuenta que no existe un método puro, y que algunos de ellos, son complementarios, sin perder de vista la irradiación constitucional que debe cubrir toda disposición de rango legal. 5.3.1 El nuevo paradigma constitucional adoptado por el Ecuador, se caracteriza por incluir a aquellas personas, grupos de personas o colectivos, que históricamente han sido desplazados e invisibilizados en la sociedad ecuatoriana y, que producto de sus luchas por alcanzar espacios sociales e igualdad material, han conseguido favorablemente implementar una estructura constitucional que ha plasmado la pluralidad de la sociedad ecuatoriana, pluralidad que es condición de validez de todo acuerdo social. En este contexto, la Carta Fundamental, contiene una sección que trata sobre las personas con capacidades especiales, y establece la garantía de que el Estado, procure la equiparación de oportunidades e integración social para las personas con discapacidad, reconociéndoles -entre otros- el derecho a: una atención especializada, rehabilitación integral, rebajas en servicios y a exenciones tributarias, vivienda adecuada, educación especializada y desarrollo de potencialidades (Artículo 47); así mismo el Constituyente, ha establecido algunas medidas que debe adoptar el Estado a favor de las personas en circunstancias de discapacidad, para alcanzar su inclusión social, mediante planes y programas públicos o privados, que fomenten la participación política, social, cultural, educativa y económica. (Artículo 48.1). 5.3.2. En el campo de las normas de rango legal, la Ley Orgánica de Discapacidades, establece la obligación estatal de implementar medidas de acción afirmativa en el diseño y ejecución de políticas públicas para eliminar las condiciones de 5 Ver Artículo 18 del Código Civil.

6 JUICIO No. 046-2013 desigualdad en que se encontraren las personas con discapacidad, para cuyo efecto tendrá en cuenta la situación real y las condiciones humanas de vulnerabilidad en que se esté la persona, para garantizar el ejercicio de los derechos propios de su caso particular (artículo 17); así mismo se establece la inclusión social al instaurarse la obligación de contar con un número determinado de empleados en situación de discapacidad, tanto en el sector público como privado (artículo 47), garantizándoles estabilidad especial (artículo 51); se reconoce además, la prioridad en el ejercicio de los derechos y el acceso a la salud, educación, recreación, capacitación, turismo accesible (artículos 19-44). En el mismo sentido –en cuanto a inclusión laboral- la Ley Orgánica de Servicio Público, prevé que las Instituciones con determinado número de trabajadores, están en la obligación de emplear a un porcentaje de trabajadores con discapacidad6; y en caso, de tener una discapacidad severa, estando bajo el cuidado de una persona de su núcleo familiar, ésta última podría acceder al cargo en la administración pública. Con el propósito de alcanzar igualdad de condiciones de acceso al trabajo, las instituciones tomarán medidas de acción afirmativa (artículos 64-65). En igual lógica, retomando la Constitución, se reconoce el derecho al trabajo permitiendo la incorporación de personas con discapacidad en entidades públicas y privadas tendientes a fomentar sus capacidades y potencialidades (artículo 47.5); además prevé la obligatoriedad de adoptar medidas que aseguren en caso de discapacidad severa y profunda, programas especializados de atención prioritaria a fin de procurar un mayor grado de autonomía e independencia (artículo 48.5). 5.3.3. Del ordenamiento jurídico descrito, puede decirse con certeza que el Ecuador a partir de la Constitución de 2008, ha producido y desarrollado normas de rango legal inclusivas para este grupo humano, así se establece una posición de correlación, deber del Estado frente a personas con discapacidad y viceversa, derechos de estas, frente a aquél, con un énfasis mayor en derechos sociales 6 La LOSEP, tratándose además de la inclusión laboral a que nos referimos, establece el criterio de interculturalidad para el acceso al trabajo y, es extensiva la inclusión laboral a otros grupos de personas que merecen atención prioritaria, señalando a personas con enfermedades catastróficas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

7 JUICIO No. 046-2013 como el trabajo, educación, salud, etc., que permitan el desarrollo personal integral a través de la participación en espacios de la vida pública y privada, del que históricamente han sido marginadas y privadas, puesto que se encuentran dentro de los grupos de atención prioritaria, cuyo tratamiento especial es consecuencia del propósito de igualdad material, teniendo en cuenta lo fundamental que resulta el trabajo, por ser fuente de realización personal y base de la economía del país, constituye un derecho y un deber de los y las ciudadanas (artículo 33). 5.3.4. Por otro lado, las disposiciones constitucionales, establecen unos matices importantes al señalar que quienes padezcan una discapacidad severa y profunda merecen un tratamiento especializado, con el propósito de alcanzar su máximo desarrollo de personalidad, fomentar su autonomía y disminuir su dependencia; en igual sentido, en el ámbito infra-constitucional, la Ley Orgánica de Servicio Público arriba citada, prevé en cuanto al acceso al trabajo, que quienes estén bajo el cuidado de un familiar por padecer de una severa discapacidad, es factible que este familiar pueda acceder a un trabajo en la administración pública. De la lectura de estas disposiciones, encontramos algunos elementos de importancia para el análisis y resolución del caso: i) discapacidad severa y profunda, ii) autonomía, y iii) dependencia. 5.4. El actor y recurrente, según el carné conferido por el CONADIS, es una persona con discapacidad auditiva del 70%, que se da a entender por lenguaje propio, el de señas; es un marchista de élite, competidor olímpico, que ha estado percibiendo por parte de la Federación Deportiva del Azuay “como estímulo” –en el proceso no se ha evidenciado el por qué de éste- la cantidad de $ 450,oo mensuales hasta julio de 2010, estando pendiente del pago a partir de agosto de 2010 hasta mayo de 2012, fecha en la que el oficio de la Institución es cursado al Juzgado de origen7; así mismo, ha percibido la suma de $ 584,oo por parte del Ministerio del Deporte hasta mayo de 2012 8; finalmente, por la actividad atlética a la que se dedica ha 7 8 Ver Memorando N°001-T-2012, fojas 59 del cuaderno de primera instancia. Ver Oficio N° MD-MD-2012-3533, fojas 64 del cuaderno de primera instancia, en ninguno de los casos, se establecen las 8 JUICIO No. 046-2013 asistido a competencias internacionales en representación del Ecuador en varias ocasiones.9 5.4.1. El grado de vulnerabilidad de una persona con discapacidad, estaría definida por el estado de intensidad o severidad de su discapacidad, pudiendo existir casos de mayor o menor intensidad de aquella, que coloquen a la persona en situación de dependencia, necesitando imperiosamente el cuidado y apoyo de un tercero, lo que llevaría a disminuir en gran medida el ámbito de autonomía de esa persona. En este contexto, el recurrente al ser un deportista de élite, que pertenece a la Federación Deportiva del Azuay, que dice ser entrenador de marcha,10 que tiene la capacidad económica de adquirir un crédito, cuyo destino ha sido descrito para adquirir un vehículo,11 y que ha representado al país en competiciones, no evidencia una situación de vulnerabilidad de tal intensidad cuya autonomía e independencia estén siendo gravemente obstaculizadas; al contrario, el recurrente en ejemplo de su potencial y su capacidad ha demostrado poder desenvolverse con gran tenacidad en la vida y que es precisamente lo que el Constituyente ha buscado, que personas con una capacidad especial (discapacidad) encuentren espacios propicios que les permitan su desarrollo personal, en un ambiente de igualdad y de salubridad física y mental para aquellas; para esto se han establecido medidas que debe adoptar el estado como son: acceso a infraestructura adecuada, a servicios y al trabajo –a través de acciones afirmativas de ser necesario- que les permita preferiblemente alcanzar en condiciones de igualdad, un nivel de vida satisfactorio en forma autónoma e independiente. 5.4.2. En particular, adentrándonos al texto normativo del Código de la Niñez y Adolescencia (artículo innumerado 4.3), bajo el marco normativo descrito y analizado, y sobre la base de las particularidades específicas del caso sub judice, se debe relacionar inescindiblemente el derecho de alimentos de una persona discapacitada de cualquier edad, al grado de severidad 9 Ver fojas 52 del cuaderno de primera instancia y confesión judicial rendida por el actor, fojas 139 del segundo cuerpo del cuaderno de primera instancia. 10 Ver confesión judicial del actor, fojas 139 del segundo cuerpo del cuaderno de primera instancia 11 Ver Oficio N° JC-000356-2012 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista dirigido al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, fojas 128 y 129 del segundo cuerpo del cuaderno de primera instancia.

9 JUICIO No. 046-2013 de ella, que le impida o dificulte procurarse sus propios medios para subsistir, tanto es así que, el propio actor ha dado esta lectura de la disposición normativa, al exponer en el formulario de demanda en la parte pertinente a los fundamentos de hecho que: “[…] PADEZCO DE UNA DISCAPACIDAD AUDITIVA, EN UN 70%, LO QUE ME IMPIDE O DIFICULTA PROCURARSE LOS MEDIOS PARA SUBSITIR POR MI MISMO […]” (sic)12, y que a lo largo del proceso, la defensa del actor ha ido cambiando su discurso, hasta llegar al recurso extraordinario de casación, en el que afirma en forma contundente que el hecho aislado de ser una persona con discapacidad, lo coloca en la posición de titular del derecho, olvidando su fundamento fáctico para accionar planteado inicialmente, esto es, la dificultad o impedimento en el que se encuentra por su discapacidad, para procurarse los medios necesarios para su subsistencia, argumento este que sería coherente con un modelo de Estado no paternalista, inclusivo e impulsador de capacidades diferentes, y que el trabajo constituye un medio que propende a la realización personal. Finalmente, bajo la perspectiva constitucional de impulso a la realización personal de las personas con capacidades especiales a través del trabajo como derecho y deber de los ciudadanos, al existir un espacio de inclusión laboral muy amplio a nivel público y privado de estas personas, es necesario señalar que para poder acceder a los alimentos, el recurrente debió demostrar un grado de severidad e intensidad tal en la discapacidad, que como él bien lo señala, le impida procurarse los medios para su subsistencia, lo que no ha ocurrido; al contrario, ha demostrado ser un ciudadano de fortaleza y de empeño, con capacidades, destrezas y habilidades propias, que le han permitido obtener recursos económicos con su propio esfuerzo y dedicación, bien puede entonces acceder a una carrera, oficio o empleo digno que le permita subsistir como hasta ahora, en forma autónoma e independiente. Pues la atención prioritaria a la que se refiere la constitución y la ley, no tiene otro propósito que no sea generar las condiciones necesarias para que este grupo humano pueda desarrollar a plenitud todas sus capacidades y 12 Ver formulario de demanda del actor, fojas 4 vuelta del cuaderno de primera instancia.

10 JUICIO No. 046-2013 potencialidades especiales y distintas, de acuerdo al grado de severidad de su discapacidad, con miras a alcanzar el máximo de su desarrollo personal e integral, y la autonomía necesaria que le permita disminuir la dependencia en todo sentido, con el propósito de vivir con dignidad, aspiración de todos los ciudadanos y ciudadanas de este país por medio del trabajo y esfuerzo propio, sin necesidad de vivir a cuenta de otra persona o del Estado, para satisfacer las necesidades mínimas sustanciales para la subsistencia. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por todo lo expuesto en el presente fallo, el recurso extraordinario de Casación no prospera; por lo que, esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada el 22 de febrero de 2013, las 09h30, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Azuay, disponiéndose su inmediata devolución al juzgado de origen con el ejecutorial. Por renuncia de la doctora W.G.G., Secretaria Relatora encargada, actúe la abogada M.P.S. como Secretaria Ad-Hoc. N.. F) Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, Dra. R.Á.U., CONJUEZA NACIONAL y Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC, que certifica. f) Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC.

CERTIFICO: Que las seis (6) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 046-2013 SDP (Recurso de Hecho) que, por alimentos sigue F.V.Q. VISCAINO contra J.A.Q. LATA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 03 de septiembre de 2013.

Ab. M.P.S. SECRETARIA AD-HOC 11 de 2013.

Ab. M.P.S. SECRETARIA AD-HOC

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RATIO DECIDENCI"1. La Constitución impulsa la realización personal de las personas con capacidades especiales a través del trabajo como derecho y deber de los ciudadanos, al existir un espacio de inclusión laboral muy amplio a nivel público y privado de estas personas, es necesario señalar que para acceder a los alimentos, el recurrente debió demostrar un grado de severidad e intensidad tal en la discapacidad, que como él lo señala le impide procurarse los medios para su subsistencia, lo que no ha ocurrido; al contrario, es un ciudadano de fortaleza y de empeño , con capacidades, destrezas y habilidades propias, que le han permitido obtener recursos económicos con su propio esfuerzo y dedicación, bien puede acceder a una carrera, oficio o empleo digno que le permita subsistir como hasta ahora, en forma autónoma e independiente."

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