Sentencia nº 1224-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Septiembre de 2012

Número de sentencia1224-2012SP
Fecha11 Septiembre 2012
Número de expediente0413-2011
Número de resolución1224-2012SP

CORTE NACIONAL OE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL:

No. 413-2011 -YP RESOLUCION:

No.

1224- 2012 SALA PENAL -

PROCESADO:

A.R.J.A. OFENDIDO:

DELGADO QUINTO O.J. RECURSO:

REVISION POR.

ROBO D.V.

1 ~

o&~t(y a’i-y Proceso: 413-2011 CONJUEZA PONENTE: Dra. A.P.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.Quito, 11 de septiembre del 2012, las 14H10. VISTOS.

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los articulos 184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le correspondió a la Dra. X.V.M. como J.P., quien ha obtenido licencia en debida forma, por lo que actúa en su remplazo la Dra. A.P.C., Conjueza Nacional; y los doctores L.B.P. y V.R.V. como Jueces integrantes de este Tribunal de Sala Penal.- El ciudadano J.A.A.R., interpone recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en fecha 7 de febrero de 2011, a las 10h30, por el Segundo Tribunal de Garantias Penales de Los Ríos, que le impone la pena privativa de libertad de seis años de reclusión menor por considerarlo numeral 2 del Código Penal.- Al estar la causa en estado autor responsable del delito de robo tipificado y sancionado en los artículos 550 y 552, de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la 1 República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, articulo 359 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL. El recurso de revisión ha sido tramitado conforme los artículos 366 y 367 Código de Procedimiento Penal vigente y el artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez. TERCERO.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Radicada la competencia en el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos, se desarrolla la audiencia de juicio en la que se obró la prueba que ha sido pedida y practicada por los sujetos procesales, luego de lo cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.A.R. por considerarle “autor del delito que se encuentra tipificado en el Art. 550 y reprimido en el Art. 552, con las circunstancias del numeral 2 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión menor...; infracción que no permite considerar atenuantes La prueba en que se basó el Tribunal para la dictar la sentencia de condena es la siguiente: póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT); copia certificada de la matrícula del vehículo, marca Chevrolet, de placas GRO-723; testimonio de S.S.R.V., perito que practicó la diligencia de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencia, quien manifestó que la diligencia se realizó en la Parroquia Viva Alfaro, en la calle 43 ay. y una calle transversal, que el vehículo se encuentra avaluado en la cantidad de catorce mil dólares. Testimonio del Policía E.A.S.P., quien indicó que el día en que sucedieron los hechos a la media noche recibió una llamada de la aseguradora H., diciéndole que un vehículo había sido robado en la ciudad de Q., que circulaba desde el recinto Masgua hasta la ciudad de E., que al ir al sector de San Mateo, se dio cuenta que en el lugar se encontraba el vehículo por lo que solicito los papeles al conductor y procedió a su detención. Testimonio de Teniente de Policía A.S.C.C., quien señaló que se enteró del robo del vehículo por la denuncia que existía en la Policía Judicial, lo que fue comunicado al equipo de inteligencia que labora en Q.; que el sistema de H. es satelital y se incluye un dispositivo al ser asegurado el vehículo, que emite señales y puede ubicarlo al momento que existe un robo; que 2 VZ- din..~y ~4~°&

realizaron un rastreo satelital encontrando el vehículo en el Control de San Mateo, llegando a la provincia de E., que a partir del rastreo satelital el vehículo nunca se detuvo. El ciudadano J.A.A.R. interpone recurso de revisión de la sentencia dictada en su contra por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Los Ríos basado en la causal tercera y cuarta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; y, “cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó”. CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- 4.1.- DEL RECURRENTE J.A.A.R.: El ciudadano J.A.A.R., con el patrocinio del Dr. J.G., en la audiencia oral, pública y contradictoria, en lo principal, manifiesta que se ha presentado el recurso de revisión en base a los numerales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal. Presenta prueba testimonial: declaración de M.S.P.P., quien manifiesta conocer al revisionista desde hace cuatro años, que el 5 de septiembre de 2010, a eso de las 20h30 estaba en S.D. en una fiesta en el barrio J.M., cuando jugaban cartas llegó el señor J.A. y se acercó a conversar con su amiga, en eso llegó un carro concho de vino con dos morenos desconocidos, que J.A. conversó con estos sujetos, retornó al lugar donde estaban, habló con su amiga, y luego salió; que ella vive en E. y llego el 3 de septiembre a S.D., que estuvo con sus amigas E. y L.. Testimonio de E.E.B.C., que conoce a J.A., que estuvo en la fiesta, llegó éste a eso de las 20h30, que mientras jugaba naipe llegó un carro color vino, en donde se encontraban dos personas de tez morena, conversaron con el recurrente y este dijo a su amiga que ya regresaba. Testimonio de I.L.J.C., quien señala que conoce al señor J.A.A.R. aproximadamente unos tres o cuatro años, que desde hace unos seis meses tenían otro tipo de relaciones, que viajó con dos amigas de E. a S.D., que con J.A. se comunicaba mediante mensajes por el celular y le decía L., como a las ocho de la noche él le preguntó dónde estaba y llegó al lugar, al rato se 3 presentó un carro concho de vino, le llamaron, estuvo conversando y luego le dijo que iba a E. a ganarse unos cincuenta dólares, como quince minutos después le mandó un mensaje al celular que decía que buscará una habitación para verse a solas, que después le dijo que estaba donde la mamá y no podían encontrarse, que iría mas tarde; que le robaron la cartera y por eso ahora tiene otro teléfono, que el vehículo que llegó era un auto concho de vino con dos sujetos trigueños, morenos, el chofer y otro. Prueba documental: certificado de conducta emitido por el Departamento de Diagnóstico y Evaluación del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Esmeralda Ministerio de Justicia. El revisionista, por intermedio de su defensor, en la réplica, señala que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Los Ríos, había considerado el testimonio de A.S.C.C., quien no dice la verdad cuando señala que el rastreo satelital que tenía el vehículo Chevrolet Aveo se lo realiza desde que es sustraído a O.D.Q., cuando el señor L.A. en el certificado de fojas 36 dice que a razón de la denuncia comienza el rastreo satelital cuando había transcurrido 3 horas 5 minutos y no como dice que el Teniente que fue inmediato, por lo que es fácil comprobar la falsedad del testimonio tomando en consideración las horas del hecho, el denunciante dice a su vez que lo interceptan y lo tienen secuestrado una hora en El Desquite a las afueras de Quinindé, si el hecho se suscitó una hora atrás, un automóvil a 70 u 8Okm/h llegaría en una hora al lugar indicado, que a fojas 49 consta el parte informativo elaborado por R.R.S., en el que se indica que la víctima llega al sitio a las 20h45, cuando ha transcurrido más de un ahora, le manifiesta que han sido dos personas de tez trigueña quienes le robaron el auto, pero el detenido es blanco, pequeño y de pelo crespo; si se toma en cuenta el certificado de la Compañía H. y el parte informativo, transcurrió dos horas adicionales y el vehículo estaba en circulación en carretera; que el Tribunal Segundo no consideró el principio indubio pro reo, ni lo manifestado por recurrente y se lo condena sin tener los elementos suficientes; con los testimonios rendidos se comprueba que J.A. estuvo en S.D. unos 30 y 40 minutos. 4.2 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE): El Dr. R.G., delegado del Dr. Galo Alfredo 4 5 Diez3 ockc)

Chiriboga Zambrano, F. General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso de revisión, en la audiencia, señala en lo principal: que el recurso de revisión es extraordinario y especial, requiere nueva prueba, que el Tribunal Segundo de Los Ríos impone la pena de 6 años de reclusión menor a J.A. como autor del delito tipificado y sancionado conforme el Art. 550, 551 y 552 porque se comete en la noche, por tres personas, en un lugar despoblado, con arma de fuego, el recurrente al momento de ser detenido, conducía el automotor sustraído que se lo ubica por cuanto tenía el sistema satelital, inmediatamente la propietaria comunica a la aseguradora y se hace el rastreo del vehículo para ver como era llevado desde Q. a E., llegando a ubicárselo en San Mateo donde es detenido, en ningún momento la rastreadora indica que el automotor ingresó a S.D. de los Tsáchilas, por lo que es detenido en delito flagrante, incluso la defensa señala que quien se encontraba conduciendo el automotor era J.A.. El representante de la F.ía no hace uso de la réplica. QUINTO.- ANALISIS DE LA SALA: 5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: El recurso de revisión podrá plantearse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria; sólo puede interponerse por las causales expresamente determinadas en el artículo 360 deI Código de Procedimiento Penal. Para M.E.B.C., la revisión es el “único recurso procedente contra sentencia firme.., a diferencia de la apelación y del recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación y en cuanto tal se caracteriza por su idoneidad para demoler lo juzgado (BOTERO CARDONA, M.E.. “E? sistema procesal acusatorio’, ediL Ara editores, pág. 778). Es una acción excepcional que no tiene plazo de interposición, pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la injusta condena.

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Se apoya en la posibilidad de que nuevos hechos o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el tribunal al tiempo de juicio, ponga de manifiesto el error de la decisión judicial y, por lo tanto, determinantes de una injusticia. Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridad jurídica, 5 propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, el valor justicia

(MARTÍNEZ ARR/ETA, A.. «Recurso de casación y de revisión penal. Control de la presunción de inocencia”, edit. T. lo B., pág. 321), al que se refiere el artículo 169 de la Constitución de la República, que sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. 5.2. El revisionista, en su alegación oral para ante este Tribunal sostiene que su situación se encuentra encasillada en los numerales 3 y 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente a este Tribunal le corresponde analizar si~í~ la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados”, de manera que esto nos lleve a determinar que existe una equivocación en la valoración de la prueba, por parte del Tribunal de instancia, y que “el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó”. Para tratar de probar aquello, en la audiencia oral, presenta los testimonios de M.S.P.P., E.E.B.C. e I.L.J.C. quienes, en lo principal, manifiestan que el 5 de septiembre de 2010, a eso de las 20h00 a 20h30 cuando estaban en S.D., en una fiesta en el barrio J.M., llegó el ciudadano J.A. y luego un vehículo color concho de vino con dos sujetos de tez morena, que el revisionista conversó con estos sujetos y luego salió; si bien, las deponentes no declararon en la audiencia de juicio, estos testimonios no tienen la característica de prueba nueva como lo exige el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, pues, no modifican los hechos, no prueban que la sentencia impugnada se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, ni que el sentenciado no es responsable del delito, por lo tanto no desvirtúan la actividad de cargo constitucionalmente válida que ha sido analizada por el Tribunal de instancia para dictar la sentencia impugnada. El certificado suscrito por M.G., miembro del Departamento de Diagnóstico y Evaluación del Centro de Rehabilitación Social de Varones de E., que da cuenta de la conducta ejemplar del ciudadano J.A.A.R. en el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta como consecuencia de este procesamiento penal, hecho posterior a los que son materia de juzgamiento, por lo que esta prueba es 6 LS Dwz~ ~y impertinente, toda vez que lo que se busca a través de la revisión es enervar la legitimidad de la condena en sentencia con nuevos hechos o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el juzgador, que ponga de manifiesto el error de la decisión judicial. La revisión es un recurso extraordinario y excepcional, que destruye la fuerza de cosa juzgada de la sentencia impugnada, es por ello, que el recurrente debe probar las causales tercera y cuarta del artículo 360 del Código de Procedimiento penal, lo que no ocurre en el presente caso. SEXTO.RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad se declara que el recurso de revisión presentado por el señor J.A.A.R. es improcedente. Devuélvase el proceso al tribunal que dictó el fallo recurrido, para los fines legales pe mentes.- NOTIFÍQUESE.

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Certifico. Dra. M.V.V. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA a Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RATIO DECIDENCI"1. Los testigos que no declararon en la audiencia de juicio no tienen la característica de prueba nueva por cuanto no modifican los hechos, ni que el sentenciado no es responsable del delito, por lo tanto no desvirtúan la actividad de cargo constitucionalmente válida que ha sido analizada por el Tribunal de instancia para dictar la sentencia impugnada."

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