Sentencia nº 351-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Abril de 2012

Número de sentencia351-2012SP
Número de expediente1025-2011
Fecha17 Abril 2012
Número de resolución351-2012SP

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-r CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA’ SALA DE LO PENAL RECURSO -

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Ponente: Dr. J.M.B.C., Msc. (Art. 141 deI Código Orgánico de la Función Judicial). JUICIO No.- 1025-2011-CASACIÓN-ORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.- Quito, 17 abril de 2012.- Las 11:30h. VISTOS: El sentenciado F.M.I., interpone Recurso de Casación del fallo expedido por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, de 30 de noviembre de 2011, que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, que le impuso la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, así como al pago de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por daños y perjuicios, como autor del delito de violación, tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal y sancionado’por el Art. 513 Ibídem. Aceptado a trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, a la que concurrió el impugnante, acompañado por el Dr. L.R., quien fundamentó el recurso, compareciendo además la Dra. P.G., en representación del señor F. General del Estdo, cumpliéndose con el tramite previsto para esta clase de recursos, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de’la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 deI Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal, luego del sorteo pertinente, somos competentes para conocer el recurso de casación penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el Art. 352 Ibídem, donde el recurrente ‘C.

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4 fundamentó el recurso, habiendo también comparecido el representante del señor F. General del Estado, por lo que este Tribunal lo declara válido. TERCERO.- ANTECEDENTES: Según denuncia presentada, por el señor Z.C.M., quien hace conocer lo siguiente: “...mi hija de nombres D.E.C.M., de 10 años de edad, informa que ha sido víctima por varias y repetidas ocasiones de abuso sexual y atentado al pudor, por parte de su tío F.M.I., POLICIA EN SERVICIO ACTIVO, quien con engaños, ofrecimientos, a atentado contra su integridad sexual, obligándola a que se someta a sus más bajos instintos, por lo que mi hija aprovechando la ocasión que estaba conmigo me contó lo sucedido, por lo que solicito que se hagan las investigaciones y se sancionen al procesado. Según mi hija, me indicó que las ocasiones se han dado en Dureno, en la casa de su mamá, y el tío F.M., llegaba al lugar y aprovechaba que estaba solo para someterle a la menor a que mantenga sexo oral y en otra ocasión intentó introducirle su miembro viril, y, en otra ocasión cuando han estado en la ciudad de Nueva Loja, que la ha llevado a un cuarto que no sabe en donde queda puesto que ella no conoce, y allí nuevamente abuso de ella, en esta ocasión la menor estaba con la mamá, y al encontrarlas en la calle la madre de mi hija se ha ido a hacer alguna diligencia y le ha dejado encargada a mi hija y esto ha sido el momento oportuno para llevarla al cuarto. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente F.M.I., por intermedio de su defensor, D.L.R., fundamenta su recurso, quien manifestó lo siguiente: hace un análisis del hecho que se suscita en virtud de que paralelamente en Lago Agrio se inició una instrucción con el No. 59-2010 y 51-2010 dentro de la cual aparecía la supuesta agraviada acusando a otro sujeto como autor de atentado al pudor y violación, pero que lamentablemente en Lago Agrio correspondió el conocimiento del hecho al mismo F., O.J., quien en conocimiento de dos hechos distintos que tenían que ver con el mismo sujeto procesal, debió excusarse, y que al no hacerlo se generó una confusión que colocó a su defendido en esta palestra en función de que no se tomaron las alternativas legales necesarias. Agrega entonces que el señor Z.C. procedió a denunciar la violación de su hija de 10 años, inculpándole al tío, hermano de la madre de la menor, en función de una enemistad existente entre ellos, pues se produjo un divorcio y por no pagar las pensiones alimenticias y por haberse producido agresiones constantes, fue privado de la libertad y, quien en algún momento había determinado esa privación de la libertad, fue F.M. en su condición de Policía Nacional, hoy acusado de violación; que el hecho del divorcio relatado generó una enemistad entre familias, enemistad tan grave que llegó a condicionar la realización de un hecho por demás lamentable, como es la imputación del delito de violación a la hija de la hermana de su defendido. Añade también que al respecto, se hizo alusión a una información deI 26 de agosto, pero del proceso aparece el conocimiento del hecho el 27 de agosto, siendo esta forma de confundir las fechas, la que acarreó una serie 2 Cjt-L de actos a los que se agregan la labor del F. que no orientó la investigación en los términos que debía realizarlo; que lo único que hizo la F.ía es disponer un reconocimiento médico y un reconocimiento del supuesto lugar de los hechos, el mismo que se encuentra vinculado con la selva amazónica, junto a un pozo petrolero y que no podía definirse como el sitio en que se produjo un hecho tan repugnable, como es la violación del tío a la sobrina. A la par del conocimiento de estas denuncias del señor C., la madre de la menor hace saber que existe una violación perpetrada por B.B. en contra de la misma menor, en un lugar aledaño al domicilio de la madre de la denunciante, por lo que se inicia la indagación y se realiza el examen médico, pero se lo hace con una menor, estando involucradas en la denuncia dos menores, pero no se lo hizo con la perjudicada D.C.. En estas circunstancias el F. levanta las dos indagaciones, en las que se realizan las mismas diligencias, se utilizan los mismos peritos, y en las dos diligencias se establece por un lado que en la una hay violación con la supuesta introducción del pene masculino; que la dualidad de gestiones que realiza la F.ía lleva a confundir por el hecho que enla F.ía a cargo del doctor Over J.J. trabajaba un hijo del señor E.B.B., una persona colombiana de 74 años de edad que fue quien produjo la violación, utilizando los dedos de la mano, pero que en el reconocimiento médico realizado a una hermana de D.E.C. aparece que es virgen y que no existió el acto de violación, lo que llevó al F. a abstenerse de acusarlo y es sobreseído en la resolución del Juez Tercero de lo Penal de Sucumbíos que conoció también la misma acción. Continúa su exposición el abogado de la defensa indicando que se montaron dos procesos y, en el uno se hace un reconocimiento médico en el que aparece violación y en el otro no; que se hace el reconocimiento del lugar, pero cuando se pide un examen psicológico tanto del denunciante como del denunciado, se realiza una serie de diligencias, pero no se practican esos exámenes y sin prueba llega la audiencia al Tribunal Primero de lo Penal de Lago Agrio, donde comparece la menor representada por su madre y establece con claridad la inocencia de F.M. y la imputación directa en contra de Segundo E.B., reiterando que éste último fue sobreseído en la causa iniciada contra él, como se manifestó con anterioridad, y que ha sido incorporado al proceso. Señala también que luego de que se produce la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero que condenó al sindicado a la pena de dieciséis años de reclusión, la Sala Única de la Corte de Lago Agrio procede a dictar sentencia, la misma que no reúne los requisitos del Art. 304 literal A) del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco cumple con los parámetros del Art. 309 numerales 2 y 3 del mismo Código. Manifiesta además la defensa que el hecho mencionado lleva a su defendido a interponer el recurso de casación, y que si se da lectura de la sentencia dictada, la misma se aparta totalmente de lo que manda la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Judicial así como de la ley supletoria que es el Código de Procedimiento Civil. Da lectura del Art. 76, literal 1) de la Constitución que establece que toda sentencia debe contener los las resoluciones de los poderes antecedentes respectivos y que textualmente dice: públicos deberán ser motivados, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en los que se fundan y no se explica la pertinencia de su aplicación en los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos “...

3 que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulas...”, siendo lo manifestado, a criterio de la defensa, lo que omiten los juzgadores de la Corte de Lago Agrio al no establecer dentro de su sentencia una motivación acorde a lo que manda la Constitución, pues si se leen las causales que se establecen en el fallo correspondiente, lo que hace es transcribir parte de las intervenciones de las partes procesales en la audiencia de juzgamiento, copiar lo que dice la sentencia de primera instancia y no introducir ninguna otra consideración y, que incluso se hace una mera referencia de la declaración de D.C., la que con lujo de detalles estableció que el autor de la violación era un sujeto procesal distinto del ahora acusado. Señala también que el hecho de omitir los antecedentes constitucionales permite identificar una causa real para interponer la casación en los términos que manda el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe un hecho expreso con una indebida aplicación de la ley que señala en la parte considerativa de la sentencia; que además se infringe lo que manda el Art. 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Función Judicial determinando que deben haber antecedentes jurídicos y un hecho real y objetivo en el análisis de la sentencia; y, que además no se atiende lo que establecen los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, dando lectura al Art. 274, que dice: “...Debe establecerse en la sentencia dictada los antecedentes jurídicos conforme manda la Constitución y la ley...”, manifestando entonces que no existe la fundamentación que establece la norma Constitucional y el Código Orgánico de la Función Judicial, ya que se establecieron hechos que no corresponden a las circunstancias que motivaron la sentencia dictada. La defensa afirma además que el juzgador desatendió las pruebas actuadas dentro de la etapa de instrucción, pues no se estableció con claridad la participación de testigos presentados por el acusado, los cuales definen la vinculación afectiva existente entre el tío y la sobrina, así como las ocupaciones que mantiene el sindicado, aclarando que este último es un policía nacional con un horario determinado y que no podía estar en el lugar en el que se dice se realizó el acto violatorio por parte del denunciado, es decir, no podía estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo. Señala que sí estableció el segundo proceso, es la circunstancia de que B.B. estuvo con las menores y tuvo un acercamiento con ellas, pero que niega la autoría de la violación, sin embargo, existen datos procesales como la declaración de la menor D.C. en la audiencia de juzgamiento llevada a efecto en el Tribunal Penal en la que señala a B.B. como autor de la violación. Finaliza solicitando que por las omisiones constitucionales y legales del fallo dictado por la Corte de Sucumbíos, se case la sentencia en beneficio de su defendido y se revoque dicha sentencia. REPLICA: El abogado de la defensa manifiesta que el error de los enjuiciamientos creados y que constan en un solo proceso provienen del fiscal que intervino en el conocimiento de los mismos, el cual giró en función de la conveniencia que en ese momento el auxiliar suyo mantenía como hijo de uno de los sindicados, el señor B.B., lo que motivó un procedimiento viciado por una serie de fallas procesales y errores que pueden determinar una nulidad, la misma que no se la propuso porque de acuerdo a la óptica de quien ejerció la defensa en Lago Agrio, lo adecuado fue proponer la casación que se fundamentó de modo claro. Insiste en que no puede crearse una confusión de hechos por la terminología 4 z 2 c h( 0 que pueda asociarse a esta acción y que es fundamental pensar que la justicia debe brillar en función de un miembro de la policía nacional con más de dieciséis años ha demostrado una hoja de vida intachable, cuya vinculación familiar había sido rota por la actitud del autor de la denuncia quien había sido privado de su libertad por agredir a su ex mujer, hermana del denunciado, insistiendo que esa enemistad es la causa real sobre la que se monta esta acción totalmente injusta. QUINTO: INTERVENCION DE LA FISCALÍA: La doctora P.G., en representación de la F.ía General del Estado, quien señaló lo siguiente: Puntualiza en primer lugar que se ha planteado como uno de los fundamentos básicos de la casación del recurrente, que la sentencia no reúne los requisitos establecidos en el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, señalando entre las causales del numeral segundo y tercero, y recalca que no son puntos que pueden sustentarse a través del recurso de casación, pues la falta de requisitos de la sentencia lo que pudo provocar en su momento oportuno, es la interposición de un recurso de nulidad, haciendo alusión al Art. 330 numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, que dice señala con claridad que procede el recurso de nulidad cuando la sentencia incumpla los requisitos establecidos en el Art. 309, y que por lo tanto la alegación de la defensa no es parte de la esencia del recurso de casación, pues son errores netamente de procedimiento que corresponden a un recursoespecíficamente determinado en la ley y no aplicable en este caso. Continúa manifestando, como segunda puntualización, que se ha dicho por parte de la defensa que existen pruebas actuadas en la etapa de instrucción que no fueron tomadas en cuenta por el F., dejando en claro al respecto que en la etapa de instrucción fiscal no existe prueba alguna sino elementos de convicción y que cuando se cumplen las reglas constantes en el inciso segundo del Art. 79 del Código de Procedimiento Penal podrán volverse pruebas al ser presentadas y valoradas ante un Tribunal de Garantías Penales, por lo que no es sustentable la no motivación de la sentencia cuando no hay prueba, sino que son elementos de convicción que sirven para que el fiscal pueda sustentar su actuación y que tendrán la calidad de pruebas cuando se cumpla con el principio de legalidad establecido en el Art. 86 y cuando se cumpla la regla del Art. 79 como lo estableció previamente. Expone que también se dijo que existe una indebida aplicación de la ley. porque no hay motivación suficiente, hablando de dos procesos que se llevaron en líneas separadas y que el señor abogado de la defensa quiso dar a entender que es un mismo hecho que se dividió entre dos personas, pero que al respecto señala, como se dijo por parte de la defensa, es verdad que existe enemistad entre las familias, pero que la víctima con quien vive es con la familia del sentenciado, por lo que es evidente que existió una presión sobre la niña y quien en el momento de la audiencia de juicio señaló que ya no era el sentenciado quien la violó, cuando antes había determinado que ella envió un mensaje a su padre en el que indicó que el acusado era el violador, ante el médico legista señaló que el acusado era el violador, el momento del examen psicológico se estableció sin lugar a dudas que la niña tenía todos los rasgos de haber sufrido abuso sexual y que de ahí se determinó también que el acusado, porque así lo refirió la menor, era el violador, y que también la menor lo dijo ante la policía señalando que quien era el violador era su tío 5 —

F.M.I.. Que posteriormente en la audiencia de juicio la menor cambia la versión y la Sala así lo señala, diciendo que el testimonio de la menor indudablemente fue manipulado para que no diga la verdad, pues de acuerdo a los informes periciales, de los testimonios de la psicóloga, el reconocimiento médico legal, etc., se establece que el acusado es el violador. Que sin embargo y mas allá de las argumentaciones netamente fácticas que no forman parte del recurso de casación, la F.ía estima que para que prospere el recurso de casación que es un recurso extraordinario, taxativo y formal deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley y deben señalarse con absoluta claridad de qué forma y cómo el juzgador erró al momento de aplicar la norma jurídica, es decir, se debe establecer si el yerro judicial se produjo por una contravención expresa del texto, por una indebida aplicación o una errónea interpretación, y que considera que el abogado de la defensa no ha podido cumplir los requisitos establecidos en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Concluye manifestando que, considera que no hay elementos para que se proceda a la casación de la sentencia y pide que se rechace el recurso por no haberse cumplido con la fundamentación debida, tanto más que existen las sentencias del tribunal y de la Corte que cumplen el principio del doble conforme establecido en la norma constitucional y en el Pacto de San José. SEXTO: BASE JURIDICA: Normativa Constitucional: La Constitución de la República del 2008, reconoce y garantiza los derechos de libertad, la igualdad formal, el derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente, en todas sus formas y manifestaciones, el derecho al honor y al buen nombre, entre otros, Art. 66, numerales 4, 6 y 18. Se garantiza el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, Art. 75, como parte de los derechos de protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el derecho al debido proceso, Art. 76, donde las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma suprema. La Constitución de la República.- en su Art. 11 al tratar sobre el ejercicio de los derechos, establece que se regirá por principios, entre ellos el de igualdad, señalado en el numeral 2 que textualmente dice: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, (...), ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Art. 35 de la Constitución de 2008 establece que: Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes,(...), recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. (...)El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad; mientras que en el Art. 44 de la misma norma constitucional indica que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de 6 ‘—‘

las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. En el Art. 46 de la normativa constitucional manifiesta que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: en su numeral 4 que se brindara protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones. Asi mismo en su Art, 75.- trata sobre los Derechos de protección que dice: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. El Art. 198 de la Constitución de 2008 establece que: La F.ía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil. El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad, oportunidad, eficacia y eficiencia. El Art. 417 de la Constitución de 2008 manifiesta que: Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, (...). Asi mismo el Art. 424 nos dice que; La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Como tambien el Art. 426 establece que; Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables(...), aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en a Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos. En concordancia con el Código Orgánico de la Función Judicial, en su Art. 5 que trata 7 tucional que dice; sobre el Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Consti servidores de la Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y previstas en los Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y las últimas sean más instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas no las invoquen favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes los instrumentos expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y o aplicación. No internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimient y ar la vulneración podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justific ar la acción de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desech os. Tal como lo interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derech Integral de la dice el Art. 6 del mismo cuerpo legal que establece sobre la lnterpretacion constitucional por el Norma Constitucional, que dice, las juezas y jueces aplicarán la norma de duda, se tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de los derechos interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia la interpretación garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de sobre el Sistemaconstitucional. Como también lo manifiesta el Art. 18 lbidem, que trata un medio para la Medio de Administracion de Justicia, que dice: El sistema procesal es principios de realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los itivo, celeridad y simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispos se sacrificará la economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No ad.- La Función justicia por la sola omisión de formalidades. Sobre el Principio de Probid social (...). como Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz en lo referente a establece en el Art. 21 Ibídem. El Art. 29 de esta misma norma, manifiesta al, la jueza o juez la Interpretacion de Normas Procesales y dice: Al interpretar la ley proces la efectividad de los deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la interpretación derechos reconocidos por la Constitución, (...). Las dudas que surjan en de los principios de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación constitucionales generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías igualdad de las del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la partes. ce que: El interés El Código de la Niñez y Adolescencia, por su parte en el Art. 11 estable io efectivo del superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercic e a todas las conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impon as, el deber de autoridades administrativas, judiciales, a las instituciones públicas y privad interés superior se ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el os y deberes de considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derech ción de sus niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realiza diversidad étnica y derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de presente Ley. cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la la opinión del niño, Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.

8 o N.S.P.; Art. 512.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos: 1°.- Cuando la víctima fuere menor de catorce años... Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, en el número 1 del artículo anterior; y, con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, en los números 2 y 3 del mismo artículo. Los elementos constitutivos del tipo penal del delito de violación son: 1 .-Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2.- Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y, 3.- Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación. Según G., en el Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Astrea, Pág. 931, manifiesta, Violación: es el acceso carnal con persona de uno u otro sexo ejecutado mediante violencia real o presunta. La acción típica consiste en tener acceso carnal. El acceso carnal es la penetración sexual y se produce cuando el órgano genital entra en el cuerpo. Normativa internacional.Es menester destacar algunas disposiciones de Instrumentos Internacionales en cuanto al “Convenio sobre el derecho del niño”; en cuyas disposiciones constan: En el Artículo 1.- manifiesta que: para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad (...). Así mismo en el Artículo 2 numeral 1, manifiesta que: Los Estados Partes, respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. En el numeral 2, dice que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de condición, las actividades, opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Como también esta Convención en el Artículo 3 numerales 1, 2, 3 manifiesta que todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, tendrán como consideración primordial el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.

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9 cimientos Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y estable cidas por encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas estable d, número y las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanida supervisión competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una los Estados adecuada. Por otro lado el Artículo 34 de esta misma Convención, expresa que y abuso Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación as de sexual. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medid incitación o carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La ilegal; b) La la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual explotación explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ¡legales; c) La del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Normativa Adjetiva penal de Casación; Recurso de Al tenor de lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el de derecho Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores un recurso que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye ia, como lo extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instanc sin que esté señala el Art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, lugar a la permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba actuada, que dio corregibles sentencia que se impugna.- Cabe señalar, que los “errores de derecho”, son aplicado mediante casación y que debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha del adjetivo correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el Art. 349 expresamente penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir por haberla a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) contenido interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar su ión, puede darse y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicac a, podría aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la interpretación erróne alcance, dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu, su , en su obra originándose un falso raciocinio. Por ello el Tratadista F.C.B. un juicio Casación y Revisión en materia penal, expresa que el recurso de casación... “es do por la técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conoci que precisamente es el error de derecho en la doctrina como error in iudicando. sentencia.

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, SEPTIMO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL: cer las El Recurso de Casación, tiene el carácter de extraordinario, cuya finalidad es estable dose a violaciones de derecho que pudiere incurrir la sentencia impugnada, sujetán Procedimiento causales, que se encuentran establecidas en el Art. 349 deI Código de por errónea Penal, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o ión de interpretación y que de existir en el fallo el Tribunal de Casación está en la obligac s de derecho subsanar dichos errores, a fin de garantizar la correcta aplicación de las norma la norma procesal y sobre todo la seguridad jurídica y el debido proceso. Al amparo de lo /

(J porque ello antes citada, también está prohibido al Tribunal volver analizar la prueba, inicial de la compete a otras instancias y a otro tipo de recursos... 7.1).- En la parte de su fundamentación del recurso, el procesado, que asistió a la audiencia y a través a en la defensor sostuvo la existencia de violaciones procesales incurridas por la F.í es confusas y indagación previa, al sostener que se presentaron dos investigacion llo, inició una contradictorias, pero a pesar de ello, al decir del recurrente, el F.D.J. la menor sola acción penal en contra del ahora sentenciado, por el delito de violación a familiar, ya D.E.C.M., involucrándolo por retaliaciones de índole Sobre este que se trata del tío, sosteniendo que con ello se provocó la nulidad de la causa. ado por planteamiento de carácter procedimental, este Tribunal, coincidiendo con lo expres haberlo la F.ía estima que no es el momento procesal para esgrimirlo, ya que debía segunda la sustentado en la audiencia preparatoria de juicio y formulación del dictamen, en colocado a etapa del proceso penal, acorde con lo dispuesto en el Articulo innumerado los sujetos continuación del Art. 226. numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, donde es que procesales, debían hacer conocer al Juez de Garantías Penales los vicios formal la referida hasta ese momento adolecía la causa, para que puedan ser subsanados en prejudiciales, audiencia, siendo éstos los requisitos de procedibilidad, cuestiones causa, por competencia; y cuestiones de procedimiento, que puedan afectar la validez de la inicio de esta lo que se debe tener como improcedente dicha alegación, tanto más que al nulidad de este Resolución, se ha sostenido que no existen vicios que pudieren acarrear la la sentencia no proceso, declarándolo válido. 7.2).- El casacionista además sostiene, que o Penal, por cumple con lo expresado en los artículos 304 y 309 del Código de Procedimient la sentencia lo que del examen del fallo atacado, se establece con claridad meridiana, que obteniendo los se encuentra motivada y concluye declarando la culpabilidad del procesado, lladas en la Juzgadores de primer y segundo nivel, con las actuaciones probatorias desarro del delito y que audiencia de juzgamiento, la certeza de que está comprobada la existencia ce con las el encartado es el responsable del mismo; y ello, efectivamente se estable esto es: a).constancias relatadas en el considerando quinto de la sentencia impugnada, años de edad Con la partida de nacimiento de la menor D.C.M., de 10 segundo L. al momento de los hechos; b).- Con el testimonio rendido por el perito Cabo de los hechos, J.C.C., quien practicó el reconocimiento del lugar izquierdo, señalando que la vivienda se encuentra ubicada en la parroquia Dureno, margen una sola planta a unos 500 metros por una vía de tercer orden, se trata de una vivienda de el juicio, por el con cubierta de zinc y de color blanco; c).- Con el testimonio rendido en el examen médico perito legista Dr. C.A.M.A., quien se ratificó en ente, indicando practicado a D.C.M., que obra a fs. 65 del expedi sus partes además que la menor le manifestó que había sido abusada sexualmente, tocada al hacer íntimas, con el miembro viril, manoseada, forzada, intimidada, desnudada y que , hecho que fue fuerza para introducir el pene le dolía y el sujeto expulsaba un líquido blanco sujeto le realizado por su tío de nombre F.M., además refiere que este e, le besaba introducía los dedos y la lengua en la vagina, especialmente el dedo meñiqu no comentara sus genitales y la obligaba a que le mamara el pene, la manipulaba para que sas que las lo sucedido, porque si lo hacía iba a meter preso a su padre, actividades morbo 11 ha realizado unas 5 veces aproximadamente, aprovechando que no vivía con su padre, ya que pasaba en casa de su abuelita, el último hecho ocurrió aproximadamente el 15 de agosto del 2010 a esos de las 22h00, actos que se han realizado desde que tenía nueve años; refiere el médico legista cuando rendía su testimonio, sobre el estado emocional, encontró a la menor muy ansiosa, intranquila, cohibida, con efectos postraumáticos y al realizar el examen ginecológico localizó en zona hiperemia rojiza, inflamatoria y congestionada, el himen estaba desgarrado parcialmente y de bordes irregulares, con una mucosa infiltrada congestiva lacerada, irritada a la altura horaria 1,5, y 7, un orificio de himen dilatado, desgarrado parcialmente, con infiltrado congestivo irritativo, no virginal, existe tanto desfloración parcial incompleta, la menor al momento del examen se notó que no tenía ninguna presión y más bien utilizaba frases con naturalidad para referirse a los hechos; d).- Con el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento por la Dra. N.T.B.E., Psicóloga Clínica, designada para realizar la pericia de valoración psicológica a la menor D.C., expresó que la menor detalló el abuso que había vivido con su tío F.M., la niña ha llegado en estado depresivo, llorando, en ese momento indicó que fue abusada en la casa de sus abuelos en Dureno, que le había indicado su tío que le iba a regalar un celular, practicando la niña sexo oral, que hubo penetración, pero no total y que le dolía cuando había penetración, la niña se encontraba en estado depresivo, lloraba en el momento de contar los acontecimientos, indicó la menor que tenía disminución del sueño, depresión, ansiedad, sentimientos de culpa, sentimiento de inferioridad, es decir es una niña que tiene todos los rasgos de haber sido abusada sexualmente, que en ningún momento la menor al rendir su versión estaba coaccionada o manipulada, que tampoco era una fantasía lo que la niña refería, la profesional en Psicología manifiesta estar segura y creer todo lo que la menor refirió y que en ningún momento la niña mintió, porque se obtuvo la información a través de la entrevista, dibujos, muñecos y técnicas apropiadas para estos casos, la niña fue espontánea; refiere la perito que tiene experiencia de 20 años en este tipo de trabajos; e).- Con el testimonio rendido por el padre de la menor ofendida señor Z.C.C., quien en lo principal manifiesta que recibió un mensaje de parte de su hija D.C. en la que decía “papi me siento muy mal por algo que nunca le he contado”, respondiéndole inmediatamente que le cuente lo que le había sucedido, respondiéndole “papi el tío F. me hizo el amor”, ante esto la llamó para escucharle la voz y en voz baja le dijo” si papito es verdad, pero no puedo hablar mucho en este momento porque los demás están durmiendo”, al otro día que salió del trabajo, se encontró con su hija y ella con lágrimas en los ojos le ha contado “papi el tío F. me ha hecho el amor algunas veces”, respondiendo que no se acordaba las fechas, pero que lo hacía en Dureno, en la casa de su madre L.M.M., que llegaba y aprovechando que estaba sola se desnudaba, en un cuarto donde existía una cama la llevaba a la fuerza, la desnudaba, procedía a pasarle la lengua por la vagina, le quería meter el pene y la cogía de la cabeza para que le chupe el pene, como ella cerraba la boca, le pasaba el pene por los labios y le dejaba una cosa blanca y la amenazaba que no cuente a su papi, porque si lo hace lo mete preso, (...) le puso películas o videos pornográficos desnudándola y nuevamente a repetir las acciones que se han indicado. f).- Con dicha prueba, se establece plenamente la existencia material 12 -

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de la infracción y la culpabilidad del procesado; ya que además, bien hicieron los Juzgadores ad quem, en sostener que lo manifestado por la víctima D.C.M. en la audiencia de juzgamiento, es un testimonio manipulado para que no diga la verdad, ya que la menor en dicho acto procesal reconoce que le envió los mensajes a su papá, en la que le contaba que su tío F.M. había abusado sexualmente de ella y que luego se lo do personalmente a su padre, señalando todo lo sucedió pero que no fue su tío, sino otro señor que se llama S.B.; y, ante las preguntas que le realizaron las partes procesales indicó que había manifestado que fue su tío, porque se encontraba enojada con toda la familia, que este enojo le ha durado aproximadamente 3 meses. Este Tribunal comparte la apreciación realizada por los Juzgadores Ad-quem, considerando que la menor al momento en que rindió testimonio en la audiencia de juicio se encontraba manipulada, porque difiere sustancialmente de la versión rendida ante el F. y que obra en el cuaderno de la Corte Superior de Nueva Loja (hoy Corte Provincial) a Es. “cuando yo tenía nueve años, estaba en la casa de mi 63, 63-vuelta, donde expresó: mami, que está ubicada en Dureno, momentos que me encontraba viendo televisión con mi hermana A.M., y le dijo a mi hermana A., que fuera a la otra casa a ver los pollos, y mi tío se fue a un cuarto y me llamaba, que fuera al cuarto y como yo estaba viendo televisión, le alzaba más el volumen y no le escuchaba, en eso fue y apagó la televisión, y estaba completamente desnudo y andaba por todo la casa, y me llevo al cuarto y me sacó toda la ropa, me pasaba la lengua en mi vagina y me decía que le chupe el pene me agarraba de la cabeza, y como los tenia cerrados los labios, me pasaba el pene por los labios, y me dejaba esa agua blanca en la vagina y quise salir de la casa mi tío me cerraba la puerta y en eso como le llamaron a su teléfono celular y se descuido y salí corriendo para la otra casa, y les conté de lo ocurrido en la noche a mi hermana A. y L., y como en esas fechas habían llegado mis primos de visita y nos estábamos peleando por las camas, y como a mi hermana L., le tocó dormir con mi abuelita, ella le había contado a ella de lo que me había hecho mi tío F., desde ahí mi abuelita siempre nos llevaba con ella a todos lados. Mi tío F., siempre me compraba golosinas y nos llevaba a las piscinas. Así también en el mes de junio del dos mil diez, pero no recuerdo exactamente el día llego mi tío a la casa de mi mami y siempre el aprovechaba cuando yo estaba sola en la casa para hacerme esas cosas. También en el mes de agosto del dos mil diez, pero no recuerdo el día, como a las diez de la mañana, salimos a realizar unas compras con mi mami de nombres M.M., al centro de la ciudad, ya que mi papi me había enviado un dinero con mi tío F.M., ya habíamos terminado de realizar las compras y en eso le llamaron por teléfono a mi mami y como estaba mi tío F.M., y quería conversar con mi mami sobre un revolver que tenía mi tío F., como él me lo había regalado un celular y estaba dañado un poco mi mami me dijo que me fuera con mi tío F.M., en la moto para traerlo un cargador desde un cuarto que tenía mi tío y cuando llegamos a ese cuarto yo mire que había bastante cosas de mujer, ropa de mujer, de bebe, pañales, leche en tarro entre otras cosas, y en eso mi tío F., puso un video en el televisor sobre sexo; y mi tío se puso a desnudarse, y me empezó a sacarme la ropa, después que estaba desnuda me pasaba la lengua en mi vagina y me decía que le chupe el pene me agarraba de la cabeza, y como los tenia cerrados los labios me pasaba el . . .

13 pene por los labios, y me dejaba esa agua blanca que le salía del pene me dejaba en mi vagina y después me dijo que me fuera a lavarme en la ducha, mi tío me dio cinco dólares y me regalo un celular y me dijo que no diga nada a nadie que solo disimule y como sonó el teléfono de él y era mi mami dijo que fuéramos a comer, después salimos a la casa de mi mami y mi tío se fue no se adonde. Yo les había contado a mi hermanas como ellas no me creían, me sentía mal, pero como siempre soñaba lo que me hacia mi tío F.M., me decidí contarle a mi papi, esto paso el día veintisiete de agosto del dos mil diez. Esto fue como unas siete veces que mi tío F., me hacia esas cosas que las dejo narradas

.... g).- Analizado lo narrado por la víctima, en su primera versión, ésta es coincidente con lo que le expresó al médico perito legista Dr. C.A.M.A., a quien le manifestó que su tío F.M. fue quien, mediante amenazas e intimidación la violó, señalando el perito el tipo de desfloración del himen que presentó la examinada, lo que también es corroborado con el análisis psicológico practicado por la Psicóloga N.T.B.E., quien posee 20 años de experiencia, habiendo obtenido la información de la menor ofendida, mediante prueba científica con entrevistas, dibujos, muñecos, que es la técnica que la doctrina recomienda para eventos de carácter sexual, estableciendo que la menor a dicha fecha no estaba manipulada en su afirmaciones y que todo lo manifestado era la verdad, señalando al procesado como el autor de violación y todo ello, confirmado con lo que la menor le expresó a su padre Z.C.C., todo lo cual ha servido a este Tribunal de Casación para llegar a la certeza de la culpabilidad de F.M., porque la doctrina y nuestra experiencia en casos similares nos permiten otorgarle credibilidad a la primera información que proporciona la víctima, donde señala al autor de la agresión sexual como su tío, quien aprovechándose de encontrarse en el círculo íntimo y familiar de la menor, la obligaba a realizar actos de naturaleza sexual, violándola, sin considerar la edad de la menor y su indefensión, dejando a un lado los deberes de respeto, cuidado y protección que como familiar le debía, estableciéndose que existe suficiente prueba de la participación del procesado. Además, no es lógico creer que la menor haya mentido ante una pluralidad de personas como son: fiscal, legista, psicóloga, sus familiares; porque, una niña, a esa edad, aun no tiene la malicia para mentir de esa manera. h).- La doctrina, en temas de carácter sexual, es( reiterativa en sostener, que los delitos sexuales se comenten en la clandestinidad, en reserva y sin testigos, por ello, el primer testimonio rendido por la víctima es suficiente para arribar a una sentencia condenatoria, como lo expresa el tratadista español M.M.E., en su Obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, Editorial “La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende B., Pág. 184, expresando: de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número. Por otro lado, se admite que dicho testigo único pueda ser la propia víctima o perjudicada por el delito”. Apreciación de carácter doctrinario que comparte este Tribunal, donde la víctima en su primera versión ante la F.ía señaló como su victimario a su tío F.M.I., coincidiendo con lo expresado a su padre y a los peritos médico legista y psicológico, por lo que la apreciación de los actos de prueba que hemos señalado anteriormente, han sido analizados por los inferiores juzgadores a la luz de la sana crítica, ...

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1 en forma acertada, con como lo establece el Art. 86 deI adjetivo penal, cumpliendo además los cuales se comprueba la lo dispuesto en los Arts. 250 y 252 Ibídem, ya que los actos con practicados en el juicio, existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado fueron ellos la certeza del delito es decir, en la tercera etapa del proceso penal, obteniendo de ón, como lo refiere la tipificado en el Art. 512 del Código Penal, por cuanto ha existido violaci rándose presente los doctrina: “la muerte en vida” o “la muerte suspendida”, encont o del procesado, encaja elementos constitutivos del tipo, ya que el accionar ilegítim a es menor de 14 años perfectamente en el tipo por el cual se lo sentencia, ya que la víctim acceso carnal, mediante la y usó contra ella la violencia e intimidación para lograr el d de la víctima, con tan introducción del miembro viril, aprovechándose de la vulnerabilida que la sentencia ha sido solo 10 años de edad y de su condición de familiar, por lo entos internacionales, suficientemente motivada y no ha violado la Constitución, los instrum el recurrente, por lo que, la ley, ni ninguna norma procesal de las que fueron esgrimidas por del adjetivo penal. 7.3).ninguna de sus alegaciones encaja en las causales del artículo 349 cia de formulación de Cabe resaltar, que desde el inicio de la causa penal, con la audien de Garantías Penales cargos, al procesado por su condición de Policía Nacional, el Juez a cautelar personal de prisión que conoció la causa, en un acto negligente no dispuso medid te, sancionado con preventiva, como correspondía, por tratarse de un delito aberran una medida alternativa reclusión y que causa conmoción social; sino únicamente ordenó la sentencia condenatoria distinta a la prisión, que se mantuvo vigente hasta que se dictó confirmada por la Sala de por parte del Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos y fue ó a 16 años de reclusión la Corte Provincial de Justicia de la misma provincia, que lo conden diez años de edad D. mayor especial, como autor del delito de violación a la menor de libertad de que gozaba el C.M.; 7.3.1.- Por otra parte, la F.ía, por la en su integridad física y procesado y ante el inminente riesgo que corría la víctima ada por un delito sexual, psicológica, en forma acertada, dispuso a favor de la menor impact ción a víctimas, testigos y medidas de amparo, incluyéndola en el Programa de Protec del sentenciado, (en demás partícipes del proceso penal; 7.3.2.- Ante la concurrencia ón, es menester hacer persona), a (a audiencia de fundamentación del Recurso de Casaci fin de realizar la respectiva un análisis de los derechos de los sujetos procesales, a un evento delictivo, es el ponderación, entre principios, valores y normas, ya que ante derechos de las personas Estado, a través de los jueces, el que debe garantizar que los la pena condigna, con la sean respetados y que, a quien quebrante la ley, se le imponga a tiene derecho a que se única finalidad de restablecer la paz social. Por su parte, la víctim libertad sexual, brindándole la proteja y garantice en todos sus derechos, entre ellos la de vulnerabilidad y ante el protección especial y prioritaria por encontrarse dentro del grupo o, entre ellos imponiendo impacto delictivo se la debe atender y reparar por el daño causad ilícito penal; mientras que la pena y obligando su cumplimiento al declarado responsable del justicia, recibiendo un juicio el procesado tiene derecho para acceder a la administración de en sentencia en uno de los justo y de encontrárselo culpable debe cumplir la pena impuesta la pena, es una de las centros carcelarios del país; y precisamente el cumplimento de les, sanciona por el mal formas en que la sociedad, a través de los órganos jurisdicciona cumplir el sentenciado irrogado, con la finalidad de que el lapso del internamiento que debe 15 sirva para rehabilitarlo y reinsertarlo en el ámbito social para bien de toda la sociedad; por lo que en este caso en particular, siendo el sistema procesal un medio para la realización de la justicia, sin que se la pueda sacrificar, por la sola omisión de formalidades; y como del proceso no aparece que se haya dictado orden de prisión en contra del encausado como correspondía en este caso, cuya responsabilidad es exclusiva de los juzgadores de primer y segundo nivel; y al haberse rechazado el recurso extraordinario de casación, el condenado debe cumplir con la pena impuesta, ya que siendo el Ecuador un Estado constitucional de derechos y justicia, este Juez pluripersonal, no puede permitir que habiéndose agotado el procedimiento ordinario con la doble sentencia condenatoria, no se cumpla con la pena impuesta, ni tampoco puede permitir que el impugnante se burle de la Administración de Justicia, de la víctima y de la sociedad en su conjunto, a pesar de haber sentenciado a 16 años de reclusión mayor especial cumpla la pena impuesta, peor aún si se trata de un delito de violación, que causa alarma social y como el actual papel del Juez, es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, con la finalidad de amparar y garantizar el derecho de la víctima, tal como lo manda el Art. 78 de la Constitución de la República del las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, Ecuador, que dice: se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales”..., quien además goza de protección especial, por lo que es obligación constitucional de este Tribunal, por la presencia del sentenciado en la sala, tomando en consideración que la misión sustancial de la Función Judicial y por ende de los Jueces es conservar y recuperar la paz social, y en virtud de que existe sentencia condenatoria este Tribunal, dispone la captura y traslado hasta el centro penitenciario dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos y confirmada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de la misma provincia que lo condenó por el delito de violación, todo ello, como repetimos para garantizar los derechos, entre los que se encuentran el interés superior de la niña, como grupo de atención prioritaria, en la categoría de doble impacto por menor de edad y víctima de maltrato sexual, ambos como eje transversales dentro de la Legislación Internacional de Derechos Humanos, como en nuestra legislación, para que este tipo de delitos sexuales no queden ocultos e impunes. Por las consideraciones antes indicadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, por no existir violación de la ley en la sentencia, por improcedente, se rechaza el Recurso de Casación planteado por el procesado F.M.I.. Como es público y notorio que el recurrente concurrió a la audiencia de fundamentación del recurso examinado en esta Resolución, destacándose que en esta causa el encartado ha ejercido con plenitud su derecho a la defensa, estableciéndose su culpabilidad y con la finalidad de no sacrificar la justicia por la sola omisión de solemnidades, en aras a recobrar la paz social, teniendo en consideración que ...“

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16 c por Norma Constitucional y los Instrumentos Internacionales reconocidos por el país, se debe atender en forma prioritaria el interés superior del niño, en este caso en particular de la víctima de 10 años D.C.M., abusada sexualmente, ante el rechazo de este recurso extraordinario y como no se encuentra vigente la medida alterativa dispuesta al inicio del proceso y vigente hasta la culminación de los recursos ordinarios, para que prevalezca la Justicia y la armonía que son pilares fundamentales de toda sociedad, amparando la seguridad física y psicológica de la menor, con la finalidad de que el sentenciado cumpla con la pena de 16 años de reclusión mayor especial, impuesta por Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos y confirmada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de la misma provincia, para que no sea burlada la Administración de Justicia, se ordena la captura del sentenciado F.M.I., presente en la sala de audiencia de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, para que girándose la orden correspondiente, por parte del Juez Nacional Ponente, se lo traslade en forma inmediata y con las debidas seguridades hasta el Centro de Rehabilitación Social de Sucumbíos, debiendo el Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia legalizar la captura, cuyo sentenciado queda a sus órdenes. Se llama la atención al Juez y Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, quienes intervinieron en esta causa, por no haberla atendido con responsabilidad, convirtiendo su accionar en un acto negligente, violentando los principios de responsabilidad y debida diligencia. Debiendo remitirse copias del presente fallo, al señor ra los fines pertinentes. Intervenga el Dr. Presidente del Consejo de la Judicatura, e y N.. H.S.A., S.R..

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1 Drau3muezRios CERTI:CO Dr. ermes S.A. SECRETARIO RELATOR 17 N fl :,

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RATIO DECIDENCI"1. Los delitos sexuales contra menores de edad se cometen en la clandestinidad, en reserva y sin testigos, por ello, primer testimonio rendido por la víctima es suficiente para arribar a una sentencia condenatoria. 2. El actuar ilegítimo de un imputado por delito de violación, encajará con el tipo penal que describe sus elementos constitutivos, si la víctima es menor de 14 años, usó violencia e intimidación para lograr el acceso carnal mediante la introducción del miembro viril aprovechándose de su vulnerabilidad; fundamentos que junto con la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, llevarán a los Juzgadores mediante el uso de la sana crítica, a obtener todos los elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria. 3. La Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso penal, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz. Entre ellos las medidas cautelares personales pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y su presencia como presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, más aún si se trata de un delito sexual, sancionado con reclusión y que cause conmoción social; el Tribunal A-quo que no lo señale así cometerá un acto negligente, violentando los principios de responsabilidad y debida diligencia."

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