Sentencia nº 768-2013SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Julio de 2013

Número de sentencia768-2013SP
Número de expediente0253-2011
Fecha08 Julio 2013
Número de resolución768-2013SP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL:

No. 253-2011 RESOLUCION:

No.

768-2013 SALA PENAL -

PROCESADO:

A.F.A.D.P. OFENDIDO:

XAVIER F.D.C.V. CIA LTDA RECURSO:

CASACIÓN POR:

ABUSO DE CONFIANZA ‘%‘er ¿44& 1 CORTE NAClONQ~DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL No. 253-2011-P-LBP JUEZA PONENTE: Dra. L.B.P.J.N. 253-2011-P-LBPQ., 08 de julio de 2013.- Las 14H30.VISTOS. 1. HECHOS Del Análisis del proceso constan los siguientes hechos: De la denuncia presentada por el señor O.D.C.H., en su calidad de director administrativo de la compañía VIAMODA CIA. LTDA., la Fiscalía Distrital de Pichincha ha tenido conocimiento que: “El día 22 de marzo del 2006, a eso de las 10h00 y 14h00 respectivamente, en momento que en forma intempestiva visité los puntos de ventas (ISLAS) del Centro Comercial El Bosque y del Centro Comercial Iñaquito CCI, de ésta ciudad de Quito, que mantiene la empresa VIAMODA CIA. LTDA., procedí en conjunto con el señor E.M. (Contador General de la empresa) y el señor Á.D., a realizar un inventario de los productos (relojes, corbatas y demas) que se venden en dichos puntos de venta En presencia de los vendedores señores P.R.C. Rueda (Responsable del Bosque) y RauI Eduardo Sosa Garcia (Responsable del CCI), se realizo dicho inventario, el mismo que en ese momento determino un faltante, relacionando las ventas con las facturas, encontrandose que el perjuicio ascendia a USD 4 511,oo (Isla del C Comercial el Bosque) y de USD 7 236,oo (Isla CCI) en cada local inventariado en mercaderia que no se habia reportado la venta Enseguida en reunion mantenida con los señores R.E.S.G. y P.R.C.R., nos indicaron que el mecanismo de sustracción sistemática, era el vender el producto, no facturar y apropiarse indebidamente del valor de la venta, esto en complicidad con otras personas de nombres L.A.J. Lozada, G.G.R.E., D.O.G.N. y V.E.F. de Valgas Duarte (...).

Con estos antecedentes el Sr.

/

NACJONALDE CORTE No. 253-2011-p-LBp JUSTICIA Fiscal ha determinado que el hecho punible ha sido el presunto delito de Abuso de Confianza, tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal y existiendo fundamentos suficientes para imputar a A.F.A. de P., de haber participado en el hecho denunciado ha resuelto acusarlo como autor y responsable de la infracción antes indicada”. II. ANTECEDENTES PROCESALES El Juez Noveno de lo Penal de Pichincha, con fecha 03 de agosto de 2009, dicta auto de sobreseimiento provisional del proceso y del procesado A. de P.A.F., declarando que por el momento, no puede co~ti)1uatse con la Etapa de Juicio. De esta providencia, el acusador particular X.F.~ndo D.C. interpone recurso de apelación ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha La Tercera Sala Especializada cte (o P. de la Corte Provincial de Justicia, el 04 de diciembre del 2009, revoca el auto subido en grado aceptael recurso de apelación y en su lugar, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Á.F.A. de P.. El Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 14 de septiembre de 2010, por no haberse probado conforme a derecho en la audiencia pública de procedimiento abreviado la culpabilidad del acusado erj el delito de abusó de confianza dicta sentencia confirmando el ~estado de inoce~cia a favor de A.F.A. de Puada, De esta sentencia el acusador particular propone recurso de apelación. La Tercera Sala especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, con fecha 21 de febrero del 2011, niega el recurso de apelación interpuesto por X.F.D.C. y en consecuencia confirma el estado de inocencia de A.F.A. de P.. El acusador particular presenta recurso de casación de esta sentencia, por lo que el proceso es remitido a esta S. Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

r 1 o. 253-2011-P-lj ~aa /1 N~er NACIONAL QE CORTE J~~TICiA No. 253-2011-P-LBP de Confianza, ¡uficientes para 1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN X.F.D.C. denunciado ha 3.1 En su escrito presentado ante la Corte Nacional de Justicia, X.F.D.C. en lo principal manifiesta lo siguiente: 3.1.1. dicta auto de rés F., uicio, De esta “C.) en la sentencia referida del Juicio 750-2010“C.)

JLL, emitida por la TERCERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, se ha violado la ley por contravenir expresamente al texto de la misma”. En relación al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal se dice lo siguiente La Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, establece que en el ne recurso de tiempo, lugar y modo, no estuvo el acusado, claro está porque salió días antes de la compañía, pero el acusado preparó y abonó el territorio, para que sus cómplices lo ayuden en lo que había preparado, durante su permanencia en el puesto de Administrador Nacional de Puntos de )4 de diciembre Venta”. 3.1.2. Se violentaron los artículos 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que ugar, dicta auto U. que ver con el procedimiento abreviado, “C.) el acusado prefirió responsabilizarse de los actos que cometió mediante un procedimiento abreviado, del cual estuvo consciente de su trascendencia, y sin embargo brillo la violación de la Ley. El acusado A.F. e 2010, por no A.D.P., frente a la situación de no conseguir se instale la Audiencia de Juicio ante ito abreviado la el Tribunal Tercero de Garantías Penales, solicita que en aplicación de los arts. 369 y 370 del confirman~do el Código de Procedimiento Penal, dicho Tribunal lo oiga y acoja su petición de someterse a un tá ~ehtendi& e[ PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el cual insisto conoció el acusado de las consecuencias del mismo. Los miembros de la Tercera Sala de lo Penal, en el análisis del proceso, ahora han pretendido crear una realidad diferente, como que rio ha pasado nada, cuando el admitir el ;on fecha 21 de hecho fáctico, significa en toda su extensión, que admitir es: “Aceptar. Permitir, consentir, mando D. sufrie’;

(y’.

El acusado innegablemente, con la asesoría de su Abogada, cumplieron con los Disco Aguilar de requisitos para someterse a este procedimiento, pero asombrosamente el Tribunal Tercero de Garantías Penales y la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial, violando la ley, no toman en cuenta lo solicitado por el acusado (..j” [sic}. 3.1.3. Violación del artículo 76, numeral 7, literal le el proceso es 1 de la Constitución del Ecuador “La sentencia de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial, al ratificar lo resuelto por el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha, ha violado el precepto constitucional transcrito, pues de dicha sentencia, no puede determinar que 1 Fundamentación del recurso de casación, fs. 4-6, co~e Nacional de Justicia /

aa x a CORTE NACIONAL DE JUSTICIA No. exista una motivación en hechos y en Derecho, más que enunciados doctrinarios que no resuelven nada lo que se acusó en su momento en contra de A.A. de P.”. 3.1.4. Respecto a la prueba señala que:

(.,.)

¡os actuales miembros de la Tercera Sala de lo Penal de ¡a Corte Provincial, en un acto que viola lo que dispone el art. 86 del Código de Procedimiento Penal, no valoraron la prueba en su conjunto, y por ende todo lo que hizo el Ministerio Público para establecer la existencia del delito, no sirvió de nada

. La petición concreta del acusador particular es que se case la sentencia, declarando al señor A.F.A. de P. autor del delito de abuso de confianza, por haber nacido de él mismo la necesidad de ser juzgado en un procedimiento abreviado.

3.2 Fiscalía General del Estado2 En su escrito presentado ante la Carts Nacional suscrito por el señor F. General del Estado, en lo principal señala lo siguiente, ERCERO: El Tribunal Penal de origen ha sustentado la sentencia absolutoria en la prueba pracfçada ,niectjante procedimiento abreviado y que, sin embargo de que consta en el proceso st lilforme’contable practicado por E.A.N., quien determinó los faltantes evidentes de inventario, se limita a establecer que no hubo un perjuicio económico determinado, sin tomar en cuenta los testimonios de Omar Cabezas, E.M., A.M. y P.C.R.; que así mismo, el planteafriieHto de la Fiscalía dentro dei procedimiento ha afectado el principio de legélidad cuando solicita se aplique una pena de tres meses, siendo que el Art. 560 del Código Penal establece una pena mínima de un año (...).

CUARTO

Revisada la sentencia, considero que la Sala Penal de la Corte Provincíal de Justicia de Pichincha ha sustentado la sentencia absolutoria, en la prueba presentada en la audiencia de juicio, practicada conforme lo dispuesto por el Art.79 del Código de Procedimiento Penal. La prueba ha sido producida cumpliendo los principios del modelo acusatorio, esto es de manera oral y pública, respetando la continuidad e inmediación con el juez de la sentencia, a cuyo respecto el F. del caso considera que el perito E.A.N., acreditado ante el Ministerio Público, mediante el informe pericial, determina en sus conclusiones:

(...)

4) En consecuencia, se concluye que al no haber Por lo justificado los faltantes por el personal responsable de los puntos de ventas (islas), la empresa Viamoda Cía. Ltda. fue perjudicada en sus ingresos por el valor de $11.747,00 2 (...).

Fundamentación del recurso de casación, rs. 8, 9, co~e Nacional de Justióia cr-tjorclo ~>er no /ttt&

~1 CORTE a NAQONP.LDE JUSTICIA No. 253-2011-P-LBP expuesto, en virtud de que la Sala Penal de la Corte provincial de Justicia de Pichincha al dictar sentencia absolutoria a favor de F.A. de P., violó el principio constitucional contenido en el Art.76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República y la norma legal del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, al no enunciar las normas y principios jurídicos en que se funda la abstención y tampoco encontrarse analizada la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; que así mismo el juzgador de instancia violó en la sentencia los Arts. 85,86 y 87 del Código Adjetivo Penal...”. Por tales consideraciones solicita se case la sentencia y declare a F.A. de P. autor del delito de abuso de confianza, tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal. IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.-Competencia del TribunaL- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.- Validez ProcesaL- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado. 4 3 -D.T. Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposicion Transitoria de la Ley reformatoria al Codigo de Procedimiento Penal y al Codigo Penal, publicada -

en el suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se ha fundamentado por escrito el recurso de casacion 44- Naturaleza juridica del recurso de casacion La casacion es una institucion procesal, -

It recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de analisis sobre los hechos ‘~éáL ¡ CORTE ~ (r a1 ¡ JUSTIOI4 \?er ¡

presentados en el caso, sino que reahza unicamente un analisis in lure de la sentencia de No 5egund~ instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una Incorrecta aphcac,on de la misma, ya, en fin, por haberla interpretado erroneamente como dispone el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los medios de impugna~~~~ que nuestro sistema procesal penal proporciona a la partes para defender el ¡

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imperio del derecho en las decisiones judiciales En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios ¡urisprudenciales de las normas formal y la Constitución, de los a sus disposiciones derechos humñnosay la función de tutela de materialme~e conforme tratados internacionales de La casacion constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impu9nación garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: ‘Vur~f», ¡proceso, toda persona tiene derecho, en plena I~ualdad a las sIguientes garantías ffl’nima& J~rscho de recurrir de/fallo ante juez o tribunal Superior El artículo 14.5 del Pacto lnternacioñ~ de Derechos Civiles y Políticos, establece que: ‘toda persona declarada culpable de un de//te tendrá derecho a que e/fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sorne1/dos a un tribunal superio~ conforme lo prescrito Por la Ie/~ La Constituc~n de la República del Eduador, reconoce este derecho en el “

artículo 767.m. L.C.C. señala que: “...el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre las partes.. .“3. El Tribunal de Casación, por disposici~~ expresa de la Iey~, está impedido de realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido proceso. 4.5.- Análisis cje la argumentación del recurso de casación 3Luis Cueva Carnon, i~ Casadón en Materia Pena4 Ediciones Cueva Camón, Quito, 2da Edición, Quito, 2007, Pág. 146, 4Código de Procedimiento Penal, a~iculo ~9 ‘No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorarla prueba’

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~:~é& CORTE /1 NACIONALUE ster JU~11CiA No. 253-2011-P-LBP de ?rse la del ie el e 4.5.1.- Con respecto al grado de responsabilidad del procesado en el delito de abuso de confianza del que se le acusa.- El delito de abuso de confianza5 requiere que el sujeto activo del ilícito haya dispuesto, en perjuicio de un tercero, de los bienes o dineros a él confiados para destinarlos a un fin específico. El delito se constituye por lo tanto, cuando el mandatario rebasa las funciones a él confiadas y ejecuta actos de dominio sobre la cosa. El abuso de confianza es una especie de defraudación que por su naturaleza exige que entre el sujeto activo y el pasivo exista una relación de confianza, la que: “equivale a la seguridad que se tiene en otra persona, con respecto a la cual no se toman precauciones porque se deposita fe en la misma. El que abusa de esa confianza que se tiene a su respecto aprovecha las facilidades con que no cuentan la generalidad de los individuos”.6 En el caso que nos convoca, A.F.A. de P. trabajaba para la empresa VIAMODA CÍA. LTDA.

~‘, como administrador nacional de puntos de venta, siendo responsable de la mercadería entregada a las islas comerciales ubicadas en el Centro Comercial Iñaquito (CCI) y en el Centro Comercial El Bosque, perjudicadas en su patrimonio por él valor de $11,747.00~; sus labores las desarrolló en el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2002 y el 28 de febrero de 2006. La culminación de la relación laboral entre el señor A.F.A. de P. y la compañía VIAMODA CÍA. LTDA., impide la existencia del vinculo de confianza derivado de las responsabilidades propias de su cargo como administrador, las que finalizó sin existir inconveniente alguno, consta incluso un inventario de la mercadería que VIAMODA CIA. LTDA. aceptó al tiempo sin objeción alguna y además después de ser sometido al examen pericial respectivo pudo concluirse que “no existía faltantes del inventario de marca” °. Por lo tanto, del análisis realizado, este Tribunal no encuentra que los hechos ocurridos al tiempo en que el acusado era empleado de VIAMODA CIA. LTDA. y consecuentemente, responsable de los bienes puestos a su disposición para su entrega y posterior venta, se apeguen a los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza.

Código de Procedimiento Penal, articulo 560: ‘El que fraudulentamente hubiere distraido o disipado en pe4uicio de otro, efectos, dinero, mercancias, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituidos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América’. ‘M., en D., E., Derecho Penal Parte Especial, Tomo 11-6, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina ‘Óp. Cit. Informe pericial, p. 6 8 Informe pericial presentado por E.A.N., perito en asuntos financieros, contables y auditorias, p. 12 a f, 62, cuerpo 1, Tribunal Tercero Penal de Pichincha 8 Ibid. p. 12 “X a aa CORTE JUSTICIA T No. 4.5.2 Aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el procesado.. El artículo 369 del Código de Procedimiento Penal prescribe lo siguiente: “Desde e/inicio de la instrucción fiscal hasta antes de la audiencia de juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando: 1. Se trate de un delito o tentativa que tenga prevista una pena privativa de hbertacj~ de hasta cinco años; 2. El procesado admfta el hecho fáctico que se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento y, 3 El defensor acredite con su firma que e!procesaría ha p~estado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos fundamentat~” (Las negrillas son nuestras) La enumeración que se reahza en eíartículo 369, requiere que todos los requisitos se cumplan simultáneamente para admiti~su plena aplicabilidad /

El procesado efectivamente sollcrtq,~Qrno,~,_su> derecho- que se le permitiera acceder al procedimiento abreviado en la causa—seguida en sU contra, sin embargo al realizarse la audiencia ante el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Pichincha el 17 de agosto del 2010 se pronunció diciendo que: “Respecto al delito que se me acusa acepto el acto atribuido mas no la responsabfffdacp ;~° al insistirle el Presidente del Tribunal Penal qué acto es el qtxe acepta, el señor A.F.A. de P. responde:”y0 acepto el acto por celeridad de! proceso, se han señalado varias audiencias y no puedo seguir así. Acepto el acto que se me está acusando, pero ruego se chequee eljuicio foja por foja (...)“.

11 Admitir el hecho fáctico implica reconocimiento y aceptación 12; no obstante conforme a la declaración recibida del solicitante, no se desprende que exista una petición que señale unívocamente su voluntad de reconocer los actos que se le imputan, más bien sus dichos responden a una aceptación formal y no material, a un reconocimiento dirigido a satisfacer el 1~ Acta de la audiencia solicitada por A.A. de P. solicitando la aplicacion del proceso abreviado i 1399 cuerno 14, Tnbunal Tercero Penal de Pichincha idem 12 Diccionano de la Lengua Española, hllp /ilema.rae esldrae/9valaceptar acceso 7 de febrero del 2013, 1700 •

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4~ó& CORTE NACIONALDE JUSTICIA No. 253-2011-P-LBP contenido del numeral 2 del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal sin que medie una verdadera intención de asumir el procedimiento o las consecuencias derivadas del mismo.13 Ya que el señor A.F.A. de P. no ha podido cumplir efectivamente con el numeral 2 del artículo 369 del Código Adjetivo Penal, porque no se cuenta con la aceptación expresa del hecho fáctico, no se puede admitir bajo concepto alguno que se conceda la aplicación del procedimiento abreviado, lo que acertadamente resuelve el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha y confirma la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha. Al existir el principio de doble conforme en cuanto a la negativa de admitir la solicitud del procesado y habiéndose verificado que el fallo recurrido se apega a las disposiciones legales citadas por el casacionista, este Tribunal considera que no existe violación alguna de los artículos 3690 370 del Código de Procedimiento Penal, relativos al procedimiento abreviado.

4.5.3 De la presunta violación del artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal.- El artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal dice lo siguiente: “La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”. No se puede empezar el análisis del artículo citado, sin relacionarlo directamente con el contenido de la disposicion constitucional del articulo 76, numeral 7, literal 1 de la Constitucion de la Republica que prescribe “Las resoluciones de los poderes publicos deberan ser motivadas No habra motivacion si en la resolucion no se enuncian las normas o principios juridicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicacion a los antecedentes de hecho Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos Las seividoras o servidores responsables seran sancionados”

111 Codigo de Procedimiento Penal Asticulo 370 segundo inciso El juez de garantias penales debe oir al procesado insistiendo sobre las consecuencias del presente procedimiento al procesado 5i lo considera necesano puede oir al ofendido 13 \‘er /

aa r a CORTE NACJo~LoE JUSTICIA No.

La motivación es: ‘la exteriorización por pade de/juez o tribunal de la justificaci~p racional de determinada conclusión jurídica”.14 Para verificar la debida motivación en la sentencia emitida por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha es necesario comprobar la exteriorización del razonamiento del juzgador, que al ser claro, lógico y preciso evita que se incurra en resoluciones de carácter subjetivo o arbitrario, garantizando el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva. De la sentencia recurrida se desprende que el tribunal juzgador ha considerado para su resolución ¡a argumentación de presunto hecho punible, los eler abuso de confianza y la si resolución que se apega a 304-A del Código de Pi encontraba el presunto sujeto acti~ certeza de su responsabilidad en ei Como conclusión, este Tribunal de casación estima que: la sentencia emitida por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial dç Justicia cumple con todas las exigencias de la motivación, ratificando la sejfterjoja del Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha una vez satisfechos en su totalidad los requisitos que justifican el razona~Nento del juzgador para fallar confirmando el estado de inocencia de A.F.A. de P., 4.5.4 Evaluación de la prueba cumpliendo con los preceptos jurídicos de los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal.- Conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se prohíbe a esta Corte un nuevo análisis valorativo de la prueba evacuada durante la etapa de juicio, lo que veda expresamente un nuevo examen de los hechos y restringe el ámbito de conocimiento de la Corte a las violaciones de la ley presentes en el fallo recurrido, sin embargo, sí puede determinar si en la sentencia se cumplieron con los principios que rigen la presentación y evaluación de la prueba y es estrictamente en esos términos que les, las circunstancias fácticas del que constituyen el tipo penal de tegidol5. Emite al final una ilos 76 de la Constitución y ¡a condición en la que se e P., no puede dar cuenta con ‘4Julio M., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editoñal del Puerto, 1996, p. 59 “Sentencia de la Tercera Sala de lo Penal de la cole Provincial de Pichincha, 21 de febrero del 2D1 1, f. 14 d~

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S& NACIONALDE CORTE x JUSTICIA No. 253-2011-P-LBP este Tribunal procederá a analizar el contenido de los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal. Los artículos 85,16 66,17 y 8718 del mencionado cuerpo legal, hacen referencia, respectivamente, a la finalidad de la prueba, la apreciación de la prueba conforme a las regias de la sana crítica y al tipo de indicios en que debe basarse las presunciones del juzgador. La sana crítica como método de evaluación de la prueba de ninguna forma presupone un medio arbitrario, todo lo contrario, implica la existencia de garantías del derecho sustantivo, pero brindando al juzgador cierta libertad para calificar el valor probatorio de las pruebas practicadas y presentadas debidamente por cada una de las partes.19 El juzgador por lo tanto, cuenta con la libertad de realizar un ejercicio cualitativo de las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes actuantes en juicio para determinar cuáles de ellas en conjunto, establecen tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado. Dentro del caso sub judice, ~Ví~unal de apelación para su resolución final ha considerado de entre todo el acervo probatorioÇ”aquellas piezas que más fielmente permiten configurar la verdad material a través de la verdad procesal y ha apreciado conforme a los artículos 85, 86 y 87 las pruebas testimoniales y documentales que llegaron a su conocimiento, lo que genera congruencia en el análisis probatorio de la sentencia recurrida, en conclusión este Tribunal estima que no hay motivos para declarar la violación de los artículos indicados. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal.

16 código de Procedimiento Penal Art. 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado I~ lbidem Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana cribca. Ninguna de las normas de este código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente articulo 18lbidem Art. 87.- Presunciones.- Las presunciones que el juez de garantias penales o tribunal de garantias penales obtenga en el proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes .. 19 cfr. corte constitucional para el periodo de transición, sentencia No O1a-12-5EP, caso No. 1277-1O-EP, resolucion de accion de proteccion publicada en Registro Oficial suplemento 673 de 30-mar-2012 /

Y NACIONAL QE CORTE No. 253-2011-p-LBP JUSTiCIA RESUELVE:

  1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por el acusador particular X.F.D.C., por no encontrarse errores de derecho en la sentencia recurrida se ratifica el estado de inocencia del señor A.F.A. de P.. 2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, notjff~ii~e y cúmplase.

Certifico.-

En la ciudad de Quito, a los ocho días del mes de julio de dos mil trece, a partir de las dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede, al F. General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1207;~ A.F.A. de P., por boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos. 290 ~‘

1537~~’ y, a X.F.D.C., por boleta dejada en el casillero judicial N° 4O49.—tertifico.-

Dra. M.V.’kr~i’~ffiegas SECRETARiA RELATORA ENCARGAI)A s C., por boleta dejada en el casillero judicial N° 4O49.—tertifico.-

Dra. M.V.’kr~i’~ffiegas SECRETARiA RELATORA ENCARGAI)A

RATIO DECIDENCI"1. El delito de abuso de confianza requiere que el sujeto activo del ilícito haya dispuesto, en perjuicio de un tercero, de los bienes o dineros a él confiados para destinarlos a un fin específico. El delito se constituye cuando el mandatario rebasa las funciones a él confiadas y ejecuta actos de dominio sobre la cosa. El abuso de confianza es una especie de defraudación que por su naturaleza exige que entre el sujeto activo y pasivo exista una relación de confianza."

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