Sentencia nº 1153-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Agosto de 2012

Número de sentencia1153-2012SP
Fecha30 Agosto 2012
Número de expediente0377-2011
Número de resolución1153-2012SP

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CE NACIONAL CORTE JUSTICIA JUEZ PONENTE Dr J.B.C.9.~

(ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL) JUICIO No.- 377~2011~CASACIÓN-ORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL- Quito, 10h15. VISTOS: Los sentenciados F.A.G.G. y J.J.B.R., interponen Recurso de Casación, del fallo expedido el 15 de abril de 2011 ,a las 10H33 por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal Penal de Garantías Penales de la misma ciudad, que le impuso la pena de nueve años de reclusión menor, por considerarlos autores responsables del delito de robo que tipifica y reprime los artículos 550 y 552 numerales 1 y 2 del Código Penal. Aceptado al trámite y habiéndose cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria que establece el artículo 352 deI Código de Procedimiento Penal, a la que concurrieron los impugnantes F.A.G.G., representado por su defensor doctor D.M. y J.B.R., por su defensor doctor C.H.M. y además la Dra. P.G.C. en representación del señor F. General del Estado, cumpliéndose con el trámite respectivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las J.as y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

de agosto de 2012.- Las para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y al J.P., de conformidad con los artículos 185 de la Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y de conformidad con los artículos 174 del Código Orgánico de La Función Judicial y artículo 6 de la Resolución No. 02- 2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, y luego del sorteo pertinente, somos competentes para conocer los Recursos de Casación penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por cuanto fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose fundamentado el recurso por parte de los recurrentes e intervenido en el trámite el señor F. General del Estado, por lo que este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, declara la validez de lo actuado. TERCERO.- ANTECEDENTES: De la denuncia presentada por W.C.M.E., se tiene conocimiento que el sábado 27 de marzo del 2010, a eso de las 21H30, el denunciante ha tenido la costumbre de salir todas las noches de su domicilio a recibir el dinero que le entregaba el chofer del bus de su propiedad, percatándose de la presencia de una pareja con apariencia de novios en el camión marca Hino, color blanco, cajón de madera, se ha subido al bus saludando con el chofer quien le ha entregado la producción del día, momento en el cual han subido dos sujetos, uno de ellos portando un arma de grueso calibre, mientras que el otro ha procedido a quitarle el dinero en la suma de doscientos cincuentas dólares, ordenando que se botaran al suelo, preguntándole donde tenía el dinero, para luego ingresarlos a su 2 (

J domicilio, donde han estado dos sujetos más, quienes los han puesto boca abajo a él, a sus dos hijos y a su esposa, para luego agredirlos físicamente, preguntándole por el dinero y la caja fuerte; que luego de indicarles el lugar han procedido a realizar llamadas telefónicas escuchando el nombre de “Chalo”, procediendo a llevarse la caja fuerte del señor H.P. con una cantidad aproximada de $ 50.000 dólares en efectivo; otra caja fuerte de la señora L.E. sacada de su dormitorio y dejada en el pasillo; llevándose además una computadora portátil HP, siete teléfonos celulares, joyas y una tarjeta de crédito causándole un perjuicio de tres mil dólares más, a parte del contenido de la caja fuerte, dándose a la fuga a bordo del respectivo camión; agregando que las referidas personas tenían acento costeño y al revisar el álbum fotográfico han identificado a B.R.J.J.. CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS: A).- F.A.G.G., representado por su defensor doctor D.M. fundamenta el recurso, en los siguientes términos: “Que el Recurso de Casación es un recurso técnico, extraordinario y formal, que tiene por objeto corregir los errores de derecho en los que se haya incurrido en una sentencia que la vuelve injusta, siendo en efecto el fallo impugnado el emitido por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Imbabura con fecha 4 de marzo de 2011 y la resolución en la cual la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura confirma el fallo, es mediante resolución de 15 de abril de 2011, en la cual a su defendido F.G.G. le imponen la pena de nueve años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarlo que adecúa su conducta al tipo penal establecido en los artículos 550 y 552 del Código Penal. Agrega el abogado de la defensa que, efectivamente, a través de este recurso se quiere subsanar los errores de derecho en la sentencia que la vuelve injusta por haber violado la ley, pues al tratarse de delitos contra la propiedad y al hablar de los elementos procesales, se debió justificar la geneidad de las cosas supuestamente sustraídas, es decir, el Tribunal A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, yéndose contra ley expresa. Agrega la defensa que al hablar de los elementos procesales del tipo se debe regir a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, que establece que al recuperarse las cosas que se dice fueron sustraídas, debieron ser reconocidas, pero por un 3 perito autorizado por el Consejo Nacional de la Judicatura, por lo tanto, a este respecto el J. inferior violentó también lo establecido en dicho artículo, haciendo una errónea interpretación, ya que quien realizó la pericia no fue un perito acreditado por el Consejo Nacional de la Judicatura. Pasa a explicar el abogado defensor el por qué la geneidad de las cosas que se dice fueron sustraídas no están conforme a derecho y ha sido mal interpretado por el Tribunal juzgador, porque el supuesto delito se dice fue cometido el 27 de marzo de 2010 en la ciudad de I. y, como se dice, había dineros que eran de una casa comercial, se hizo una auditoría, un examen contable por parte de la licenciada V.R.V. (acreditada por el Consejo de la Judicatura), pero lo hace a todos los ingresos y egresos del 23 de abril al 27 de abril de 2010, recordando que el robo se cometió el 27 de marzo de 2010, es decir, que en nada tiene que ver el peritaje con el injusto penal que se sentenció, insistiendo en que se ha aplicado erróneamente la ley. Prosigue manifestando la defensa que la sentencia es el resultado de un proceso y debe guardar la “razón suficiente” de la que tantas veces ha hablado el doctor A.D., que va de la mano con la lógica procesal, sin embargo en el presente caso, la lógica procesal, no tiene nada que ver con el delito que se acusa, pues el delito es por un robo cometido el 27 de marzo de 2010 y sin embargo la pericia habla de un periodo de 23 de abril al 27 de abril de 2010, por lo que puede afirmarse que no existe esa lógica y razón suficiente. Por otro lado señala la defensa que existen varios sentenciados en este proceso, pero al resto de procesados le ponen seis años y, a su defendido, le ponen nueve años, por lo que en la sentencia se ha violentado lo establecido en el Art. 76 numeral 7, literal 1), es decir, que no existe la explicación, la motivación por la que se imponen dichas penas, concluyendo su alegación indicando que las circunstancias expuestas han hecho que la sentencia sea injusta, porque el Tribunal juzgador violó la ley, por una errónea interpretación, por falta de aplicación e indebida aplicación de la misma, por lo que en definitiva al ser esta sentencia injusta, es motivo para ser casada, ya que no es la sentencia perfecta y no guarda el principio de razón suficiente, solicitando acto seguido que, acogiendo este Recurso de Casación así como la fundamentación acorde a lo dispuesto en el Art. 349 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se case la sentencia y se confirme el estado de inocencia del señor F.G.G..

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B).- El recurrente J.B.R., por intermedio de su defensor doctor C.H.M. manifiesta: “Que el Recurso de Casación se interpone siempre que la sentencia hubiere violado la ley, por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma; que el Código de Procedimiento Penal prohíbe que en esta diligencia se haga peticiones tendientes a valorar nuevamente la prueba, por lo que en cuanto a su defendido J.B.R. fue procesado y sentenciado por un supuesto reconocimiento de fotografías realizado por las supuestas víctimas y por los agentes de policía que conocieron el hecho suscitado el 27 de marzo de 2010 en la ciudad de I., en el domicilio del señor W.M., violando con ello lo dispuesto en el artículo 216 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se puede reconocer (

fotografías para procesar y sentenciar a una persona, por lo tanto, la sentencia del 4 de marzo de 2011, a las 10H30 y posteriormente el recurso de apelación resuelto por la Corte Provincial violan el ya referido artículo; que así mismo, en el juicio fueron evacuados varios testimonios como el de M.M.C. y M.C.L., quienes aseveraron que estuvieron con el señor J.J.B.R. el 27 de marzo de 2010 en la ciudad de Quito, en su domicilio ubicado en San Carlos, a eso de las 18H30, que se encontraba con muletas y que estaba en recuperación, porque había sido intervenido quirúrgicamente el 22 de marzo de 2010 y que el 26 de marzo fue dado de alta, todo lo cual obra de autos, mientras que el delito fue perpetrado el 27 de marzo de 2010, a eso de las 21H00, en la ciudad de I., por lo que es inexplicable que su defendido que fue intervenido quirúrgicamente por un balazo, que le afectó un testículo y una pierna, hubiera podido cometer un robo, cuando ni siquiera podía moverse por sí solo, sino mediante muletas. Agrega el doctor M. que al revisarse detenidamente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Garantías Penales el 4 de marzo de 2011, a las 10H34, se dice: “J.P.: doctor J.A.T.: J.A.H., cuando en la reforma de 2009 se suprimió la figura Ad H. y el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal contempla la figura de J. Suplente, por lo que el Tribunal de Garantías Penales no estuvo legalmente conformado; que adicionalmente a lo señalado su defendido fue detenido en la ciudad de Quito el 28 de marzo de 2010 y nunca rindió versión fiscal, nunca fue escuchado oportunamente, violando con ello lo que dispone el numeral 6,literal c) del artículo 76 de la Constitución de la República y artículo 218 del Código de Procedimiento Penal; que así mismo la sentencia materia de esta diligencia no se encuentra debidamente motivada, 5 violando el numeral 7, literal 1) del artículo 76 de la Constitución donde se manda que las resoluciones de los poderes públicos deben ser debidamente motivados, recogiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pero en dicha sentencia no se realiza ningún análisis doctrinario, no realiza el análisis del camino al delito, para saber si su defendido cometió o no dicha infracción, no se realizó la fase interna del iter criminis (fase en que el delincuente ideó cometer determinado acto) y, la fase externa (fase en que se exterioriza el acto que ideó cometer el agente o delincuente), recalcando entonces que si al 27 de marzo de 2010 que se realizó el robo en I., a las 22H00 de la noche y su defendido el 26 de marzo en horas de la tarde fue dado de alta del Hospital E.G. con muletas, para que se recupere por una herida de testículo y de su pierna, cómo pudo entonces al día siguiente ir a cometer un delito en I.. Finaliza su exposición el abogado de la defensa solicitando se case la sentencia recurrida y se confirme el estado de inocencia de su defendido, se ordene su inmediata libertad y cesen las medidas cautelares impuestas en su contra”. QUINTO.- INTERVENCIÓN FISCAL: La representante del señor F. General del Estado, doctora P.G.C. señala lo siguiente: “Que es indispensable establecer que de conformidad al artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un recurso extraordinario, formal y taxativo, el cual tiene como fin la sentencia y apartarse de ella e ir a las argumentaciones que se han hecho por parte de la defensa de B.R. amerita una explicación en relación con la técnica casacional, que impone, que quien promueve este recurso debe hacer una proposición jurídica, a fin de establecer, a través de la causal respectiva construir todo el proceso de explicación, de cómo el juzgador al momento de aplicar una norma viola la Ley al ser dispuesta en los casos que resuelve, produciéndose el equívoco; que las inconformidades con las resoluciones judiciales no son un motivo de casación y tampoco lo son las meras enunciaciones de violaciones de tipo constitucional, y que de hecho el Recurso de Casación que no se ha planteado el día de hoy por el recurrente; que el señor J.J.B.R. a través de su defensor dijo que se lo involucra en el juicio porque hubo el reconocimiento de una foto, lo cual no es verdad, porque se aparta de las pruebas, de la realidad probatoria existente en el proceso, en la cual consta que rindieron las víctimas su testimonio y en el caso de W.C.M. 6 4 2-3 (Q~t t~i/

E., lo identificó a G.G. como la persona que le golpeó la cabeza con el arma de fuego y no por fotos, sino en el momento de la audiencia de juicio; que en cuanto al testimonio propio rendido por P.E.P.C., señaló e identificó como autor del secuestro y robo a J.J.B.R., indicando incluso, que tenía un tatuaje en el cuello y que con F.G.G. fueron quienes se llevaron la caja fuerte que contenía todo el recaudo de la semana del 23 al 27 de marzo de la Comercial Pasquel en la ciudad de I.; que también consta el testimonio propio de C.P.M.P., quien señaló e identificó en la audiencia de juicio a F.G.G. como el jefe de la banda, manifestando que era quien hablaba por celular, tenía una metralleta y nunca se cubrió el rostro, dando órdenes al resto de asaltantes. Continúa la (

señora F. aseverando que el hecho ocurrido causó alarma en I., porque se asaltó a la familia M.P., dejando claro que el día 27 de marzo de 2010 entre las 20h30 a 21H30, el señor M. sale a recibir el recaudo del día del chofer de su bus, el señor B., quien le entrega el dinero y en ese momento ven a un camión con una pareja que aparentan ser novios y quienes al notar que se hace la entrega del dinero ingresan al bus con armas, los amenazan, los sacan del bus, toman el dinero, los meten a la casa y someten a toda la familia, hasta que se produce el robo. Se refiere también la señora delegada de la F.ía General a la aseveración hecha por parte de la defensa del señor J.B.R. de que él había sido operado y que estaba en recuperación y que en cuanto a esto, efectivamente consta del proceso la historia clínica del H.E.G. de esta ciudad de Quito, el prenombrado recurrente fue intervenido (

quirúrgicamente por una herida de arma de fuego en una de sus piernas que afecté su testículo, que ingresó el 21 de marzo, fue operado el 23 y el 26 de marzo fue dado de alta, por lo cual el día 27 de marzo, está claro que estaba en la calle y no tenía limitaciones, tanto así que los testimonios señalados por la defensa como justificantes de que el señor B.R. estuvo en la ciudad de Quito se contradicen, porque el abogado señaló que B. estaba en una situación en que no podía moverse y debía recuperarse, pero la propia testigo M.C. quién rindió testimonio a su favor señala que el señor B. le había llamado el día 25 de marzo para decirle que el 27 le iba a llevar mariscos, lo que significa que estaba en condiciones de moverse y que el 27 de marzo, conforme lo indicaron los testigos presenciales del hecho, J.B. estuvo presente en el lugar de los hechos y fue parte de la banda que cometió este secuestro, asalto y robo. Añade la doctora 7 P.G., que por otra parte, dijo también el recurrente B. que existe un motivo casacional porque él nunca rindió su versión, violándose con ello el numeral 6,literal c) del Art. 76 de la Constitución y el Art. 218 del Código de Procedimiento Penal, pero al respecto afirma, que no hay error de derecho porque uno de los imputados no rinda su versión, tanto más que el único momento en que todas las diligencias se vuelven prueba es en la audiencia de juicio, cuando puede hacerse el ejercicio pleno de inmediación y contradicción, por lo que no es argumentación válida de casación, ya que además se aparta de la sentencia. En cuanto al enunciado hecho por la defensa, de que no hay motivación en la sentencia porque no existe doctrina y no se ha analizado el iter criminis, la señora representante del señor F. dice que la fase interna en que la persona recién está concibiendo la posible realización de un hecho delictivo no tiene relevancia penal, pues nuestra doctrina penal solo da relevancia penal a aquellos los hechos que pueden pasar hacia la exteriorización, caso contrario se estaría penalizando un pensamiento, por lo que tampoco es un argumento válido y que tenga relación con el Recurso de Casación. Acto seguido la señora representante del señor F. General del Estado pasa alegar acerca de las argumentaciones hechas por el señor G.G., indicando que ya se explicó que existen testimonios que reconocieron en audiencia de juicio a las personas que fueron parte de la banda que ingresó al domicilio de los señores M., en donde robaron una caja fuerte que contenía en su interior todo el recaudo de la semana del 23 al 27 de marzo de Comercial Pasquel y que al respecto la defensa dijo que existe un error de derecho, porque el informe pericial establece del 23 al 27 de abril y no de marzo las fechas del peritaje, indicando al respecto que a lo que se refiere es que el informe del peritaje contable fue enviado con fecha 23 de abril y que la licenciada M.R.V. se afirmó y ratificó en la audiencia de juicio que el informe contable se hizo por el periodo comprendido entre el 23 al 27 de marzo; que respecto a la afirmación de que existe una violación constitucional de derechos porque a G.G. se le impuso una pena de nueve años de reclusión y al resto seis años, manifiesta la doctora P.G. que el sustento está en que G.G. era reincidente, pues tenía una sentencia de condena por tenencia de armas, lo que viene a configurar una obligatoriedad legal de imponer una sanción mas fuerte en quien es reiterativo en el cometimiento de hechos delictivos. Finalmente la señora representante dice que en cuanto a la aseveración de que la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de I. tiene como ponente a un juez Ad H. y que por ello no está configurado el Tribunal, 8 (

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~t __ debe señalar que en el acta de audiencia de juzgamiento se establece en su parte inicial, que al hacerse la audiencia pública de juzgamiento asistieron los miembros del Segundo Tribunal de Garantías Penales de Imbabura conformado por los jueces titulares y un juez temporal, es decir, que el ponente no era un juez A.H. sino temporal, y concluye diciendo que por cuanto los recurrentes no han podido cumplir con la proposición jurídica, solicita se declare el recurso improcedente y se confirme la sentencia impugnada”. RÉPLICA de los recurrentes: A). El doctor A.G.G., a nombre de su defendido en la replica indicó: “Que (

la señora F. ha manifestado que son cuestiones constitucionales y que no se puede entrar a debatir o analizar, pero recuerde que los señores jueces del Tribunal son jueces de Garantías Penales y que los artículos 11, 424, 425 y 426 de la Constitución del Ecuador les obliga a hacer una valoración constitucional del proceso, para posteriormente entrar a la valoración propiamente dicha en materia procesal; que manifestó que la sentencia impugnada contraviene el artículo 76, numeral 7, letra e) de la Constitución, porque no hay fundamentación, ya que pese a que la señora delegada de la F.ía manifestó que a su defendido le impusieron una pena de nueve años por ser reincidente, más adelante, en la misma sentencia, también es reincidente el señor C.F.A.P. y sin embargo le imponen la pena de seis años de reclusión, es decir insiste, en que la sentencia no guarda la lógica jurídica; que del mismo modo la señora F. manifestó que el día de la audiencia de juzgamiento P.M., P.P., entre otros, identificaron plenamente a los autores del hecho, pero lo hicieron después de un año de cometido el hecho, por lo que no puede afirmarse que una persona pueda mantener un año la imagen del agresor; que también la señora F. ha reiterado en su alegación que hay un error en la fecha de los informes contables, pero que debe recordarse que a fs. 1048, numeral 2 del numeral 4.1.21 el valor total de ingresos en efectivo del día 23 al 27 de abril de 2010 es de 16.437, es decir, que con ese error se condenó a una persona inocente, por lo que al ser casable la sentencia, al no guardar lógica y no ser perfecta, insiste en su solicitud de que se case la misma y se confirme el estado de inocencia del señor F.G.G. y se disponga su libertad”.

9 B). El doctor C.M. a nombre de su defendido indicó: “Que impugna lo manifestado por la representante de la F.ía, por cuanto los señores jueces de garantías penales deben dar cumplimiento expresamente a lo que dispone la Constitución de la República en el artículo 1, que en su parte relevante dice que el Ecuador es un estado constitucional de derechos, y en este caso la sentencia viola la ley, refiriéndose en primer lugar a las pruebas testimoniales recabadas en el juicio y aportadas por los ofendidos, esto es, los testimonios de W.C.M.E., C.P.M.P., H.R.P.G., M.M.B., N.E.P.C., pero al revisarse lo que recoge la sentencia, los prenombrados dijeron no reconocer a J.J.B.R., a excepción del testimonio de P.E.P. que es la única que dijo reconocerlo. Agrega la defensa por otro lado que el parte informativo elaborado por el J. Provincial de la Policía Judicial de Imbabura dice en el acápite segundo, letra d) en la fase de entrevistas, en lo pertinente, dice: “Sin precisar la identificación de los ciudadanos ya detenidos B.R.J. ...

a quien se lo habría identificado en una foto que poseía el agente policial...”; que en la página 21 de la sentencia el acápite 7.1.2 se recoge el testimonio del doctor F.E.M.Á., J. de Quirófano del Hospital E.G. de la ciudad de Quito, que dijo:

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.que de acuerdo la historia clínica el paciente J.J.B.R. ha sido intervenido quirúrgicamente, por herida de arma de fuego, en una de las piernas afectando el testículo y que ingresa el 21 de marzo y es operado el 22 de marzo y la fecha de alta es el 26 de marzo de 2010, concluyendo que no puede constatar si podía hacer fuerza el paciente el 27 de marzo, ya que no es esa atribución del cirujano que lo intervino y que se remite a la historia clínica...

, por lo que con ello claramente está probado que su defendido fue intervenido quirúrgicamente el 22 de marzo de 2010 y que a ese momento el paciente estaba en recuperación, con muletas, porque estaba herido en su pierna, por lo que insiste en el iter criminis o fase de exteriorización de la idea que tuvo el delincuente, preguntándose una vez más, cómo pudo efectuar fuerza bruta si estuvo operado y con muletas. Pasa a comentar acerca de lo constante en la sentencia respecto al juez ad hoc indicando que en ella no podía haber errores, por lo que viola la ley, específicamente lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, además de que el Código Orgánico de la Función Judicial no contempla el cargo de juez Ad H., solicitando una vez más que se case la sentencia lo ~c ~

recurrida, confirmen el estado de inocencia y cesen todas las medidas cautelares impuestas en contra de su defendido

. CONTRA RÉPLICA: La F.ía en duplica manifiesta: “Que lo indicado es que el Recurso de Casación no se centra solo en el juicio de legalidad de la sentencia, sino que va al ámbito constitucional, llamándole la atención que se diga que no es prueba válida el reconocimiento que se hizo en audiencia de una persona, porque ha pasado un año, indicarlo como que es un asunto de violación en la sentencia, lo cual no es aceptable. Se refiere brevemente también la señora F. a que en el segundo caso fue repetitivo lo que ya se dijo inicialmente, ya que se habló del parte informativo, el cual no es prueba y, en general las (

argumentaciones no tienen sentido, por lo que se ratifica en el pedido de que se desechen los recursos de casación por improcedentes

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SEXTO

BASE JURÍDICA: Normativa Constitucional: La Constitución de la República reconoce y garantiza los derechos de libertad, la igualdad formal, el derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente, en todas sus formas y manifestaciones, el derecho al honor y al buen nombre, entre otros, artículo 66, numerales 4, 6 y 18. Se garantiza el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75, como parte de los derechos de protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el derecho al debido proceso, artículo 76, donde las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma suprema. Art. 321 de la Constitución del 2008 establece que.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental, cuyo derecho fue violentado a la propietaria de la moto, lesionando su propiedad la conducta ilícita materia de este caso. Normativa Sustantiva Penal; Se encuentra tipificada en el artículo 550 del Código Penal, la que al respecto dice; “El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza 11 en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad”. Y en el artículo 551 del mismo cuerpo legal tipifica al robo simple el que lo reprime con prisión de uno a cinco años, y al robo calificado, con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas robadas. En el presente caso se aplica el artículo 552 del Código Penal que manifiesta; “El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias” lesión permanente;

(...), 1. Si las violencias han producido heridas que no dejen 2. Si en robo se ha ejecutado con armas, o por las noches, o en (

despoblados, o en padilla, o en caminos o vías públicas; N.A. penal de Casación; Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia, como lo señala el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Cabe señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante casación y que debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el artículo 349 del adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar su contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación, puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el Tratadista Fernando de la Rúa señala que la casación: “Es un medio de impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un 12 (L~J)

ámbito limitado al examen de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene el mismo derecho procesal 1. SÉPTIMO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL DE CASACIÓN La doctrina conceptúa el robo, como el ¡legítimo apoderamiento de cosa ajena, mediante fuerza en las cosas o violencia en las personas. Constituye una figura especialmente tipificada como delito en nuestro Código Penal, robar parecido a hurtar, pero por un procedimiento violento, connotativo de mayor peligrosidad sancionado con la segunda causal del artículo 551 del Código Penal y con las circunstancias agravantes del artículo 552 deI Sustantivo Penal que lo torna en Robo Calificado. Luego de haber escuchado las (~

exposiciones realizadas por los recurrentes, así como la intervención de la representante del Señor F. General del Estado, este Tribunal de Casación por unanimidad ha llegado a las siguientes conclusiones: El Recurso de Casación es extraordinario y tiene como objetivo determinar las violaciones de derecho incurridas en la sentencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a lo planteado por el señor F.A.G.G. al haber invocado las tres causales que contiene el referido artículo, éstas se repelen unas a otras y la simple enunciación de estás no es causa suficiente para poder establecer una violación de la ley en la sentencia ya que la primera circunstancia implica contrariar su contenido y al hacerlo sería una violación directa.La segunda, la falsa aplicación, puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde.La tercera. La interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la (

norma, contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el tratadista F.C.B., en su obra Casación y Revisión en materia penal, expresa que el Recurso de Casación “...

es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la .

legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in ludicando.. ‘Ç que precisamente es el error de derecho en la sentencia.- Le corresponde solamente a este Tribunal de casación analizar si el Juzgador, al valorar la prueba, lo hizo correctamente para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, si hizo un análisis objetivo, mesurado y de sentido común, toda vez que la prueba es la piedra angular del proceso penal, con la que se pretende justificar la existencia del 1 CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO, G.P.G., E.I., pág.22.

13 hecho criminal y a sus responsables, para determinar si en la sentencia hubo o no violación de ley, por una cualquiera de las causales enunciadas. El sentenciado G.G. fundamenta su recurso por cuanto ha existido una errónea interpretación del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que no se ha reconocido los objetos o vestigios dejados por la infracción, ni los que fueron materia de la sustracción, lo cual no corresponde a la realidad procesal, por cuanto la sentencia atacada refiere que las víctimas de la familia M. reconocieron la caja fuerte y demás prendas que fueron sustraídas y habiéndose realizado la experticia respectiva acorde a lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal, se justificó la preexistencia de lo sustraído y que se encontraban en el sitio desde donde fueron arrebatados por la fuerza. Además, el reconocimiento del lugar de los hechos, evidencias, cumple con lo establecido en la normativa ya invocada. Respecto a la falta de motivación referida por el recurrente, no es tal, por cuanto la sentencia atacada cumple con las exigencias argumentativas en el marco de la normativa constitucional y procesal. Respecto a la argumentación referida por el recurrente J.B.R., en cuanto a que se ha violado el artículo 216 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal considera que las formas investigativas o maneras que la F.ía tiene para recolectar los elementos de convicción en la indagación previa o instrucción fiscal, no han sido violados, por cuanto la prueba, de acuerdo a los artículos 250 y 252 del Código Adjetivo Penal se produce en la audiencia de juzgamiento y es en ella donde las víctimas han reconocido perfectamente a sus agresores como quienes las violentaron y sustrajeron sus bienes; es decir la sentencia examinada, no contiene errores de derecho, cumpliendo los Juzgadores los principios constitucionales de contradicción e inmediación, respetando las normas básicas del Debido Proceso, ejerciendo los sentenciados su legítimo derecho a la defensa, llegando el Tribunal inferior a la certeza de la existencia del delito de robo calificado, y la responsabilidad de los sentenciados. En el caso en estudio, el Tribunal juzgador aplicó la circunstancia agravante del numeral 2 del artículo 552 del Código Penal, que prescribe; “El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias” numeral 2:

...

Si el robo se ha ejecutado con armas o por la noche, o en despoblado o en pandilla, o en caminos o en vías pública...

.- En esta causa los sentenciados incurrieron en la circunstancia agravante del articulo precedente que sanciona al acto como robo calificado con “reclusión menor de seis a nueve años (dos o más agravantes), 14 Cn~ç~ t habiéndoselo perpetrado con violencia, contra las personas y mediante la fuerza respecto de sus pertenencias, en vía o lugares públicos”; entendiéndose como arma, aquel instrumento idóneo para violentar la integridad física de una persona siempre que haya sido esgrimido “para” que cumpla la indiciada finalidad, es decir, para matar o lesionar, aunque no se haya producido, en efecto la muerte o la lesión, es decir la agravación no radica en el hecho de portar arma; radica en el hecho de cometer el delito con armas, siendo éstas un medio necesario para la comisión del robo calificado, por otro lado la nocturnidad es una circunstancia que, en unión con la violencia o la amenaza contra las personas, o con fuerza en las cosas, transforma el robo simple en robo calificado. Para que exista robo calificado, debe producirse la sustracción fraudulenta de cosa ajena, con ánimo de apropiarse, 4 utilizando la fuerza, es decir, la acción de apoderamiento, que significa tomar la posesión material de la misma, quedando bajo su control personal, arrancando de la tenencia o propiedad a su dueño, debiendo dicha violencia ejercerla contra las cosas muebles que son los únicos objetos materiales en que puede recaer la acción delictiva del robo, que atenta contra el derecho a la propiedad de cualquier persona. Respecto a la fuerza se la ejerce en las cosas a través de la presión, destrucción y, contra las personas se ejerce violencia utilizando la amenaza o la intimidación para doblegar la resistencia de la víctima. En cuanto a lo manifestado al texto de la sentencia por el juez Ad H. y al referirse sobre ello la F.ía indica que corresponde a un juez temporal, no hay mérito en dicha alegación por cuanto no ha sido objetado por parte del Consejo de la Judicatura, que es la entidad encargada de la parte administrativa de la función jurisdiccional y sobre todo de los miembros del Tribunal del ,~

juicio. Que efectivamente en cuanto a los dos recurrentes han existido testimonios rendidos en la sentencia atacada y este Tribunal destaca que la sentencia recurrida, no es la del primer nivel, sino la emitida por la Corte Provincial de Justicia de Imbabura y respecto a ese texto el Tribunal ha encontrado que guarda conformidad con las normas procesales y constitucionales y en ella constan los testimonios de quienes identificaron plenamente a las personas procesadas y sentenciadas como partícipes del evento delictivo. Por las consideraciones indicadas, este Tribunal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal, por improcedente, se niegan los Recursos de Casación interpuestos por los recurrentes F.A.G.G. y J.B.R..

15 Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Actúe la doctora M.V.V., Secretaria R:lat./- (E). C. y notifíquese.

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RATIO DECIDENCI"1. La agravación no radica en el hecho de portar arma; radica en el hecho de cometer el delito con armas violentando la integridad física de una persona, siendo éstas un medio necesario para la comisión del robo calificado, por otro lado la nocturnidad es una circunstancia que, en unión con la violencia o la amenaza contra las personas, o con fuerza en las cosas, transforma el robo simple en robo calificado."

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