Sentencia nº 0301-2011 de Ex 3ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2011

Número de sentencia0301-2011
Número de expediente0185-2008
Fecha09 Mayo 2011
Número de resolución0301-2011

RESOLUCION No. 301-11 JUICIO No. 185-08 ACTOR ANGEL HERRERA PAREDES DEMANDADO J.S.B. Y OTROS Juez Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (185-2008 ex 3ª. GNC) Quito, 9 de mayo de 2011, las 15h20 VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.En lo principal, el actor Á.H.P., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue contra J.S.B. y otros, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 30 de junio de 2008, las 15h00 (fojas 1 41 a 46 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y rechaza la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 3 de febrero de 2009, las 09h20.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 727, 2410 del Código Civil y 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la 2 alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- El recurrente indica que en el fallo impugnado existe falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Explica que, en efecto, en autos consta que está en posesión del predio desde cuando el propietario lo abandonó y dejó de pagarle las remuneraciones que antes le había pagado por ser su trabajador, y que jamás se encargó de proveerle de los recursos necesarios para mantener y cultivar el predio y que el actor, constituyéndose en señor y dueño, sufragó de su peculio 3 esos recursos; que a esta prueba se agrega la declaración de testigos que les consta que le vieron manejar el predio, con ánimo de señor y dueño, desde cuando nacieron mis hijos hasta la presente fecha que tienen mucho más de 15 años; que las otras pruebas que cita la sentencia no hacen más que reforzar esta prueba y si bien algunas de ellas, como los recibos del precio que le pagaban por la leche consta son a partir del año 2001, esto no significa que desde esa fecha le haya vendido a sus vecinos; que “la sana crítica nos lleva a que si desde cuando el propietario abandonó el predio y nacieron mis hijos manejé el predio como señor y dueño y mis hijos tienen más de 15 años es obvio que esa calidad reúne los requisitos que la posesión requiere para fundamentar mi demanda. Repito, todas las otras pruebas son concomitantes y prueban que vengo en posesión del predio desde que el propietario abandonó del predio”; que en el considerando cuarto la sentencia sostiene la inaceptable tesis de que el actor ha reconocido que los demandantes de la reconvención son dueños de todo el predio, por haber afirmado, en la contestación a la reconvención, que lo son de los derechos y acciones sobre las 36 hectáreas restantes del predio abandonado, predio que tenía la superficie de 193 hectáreas, de las cuales 157 estaban bajo su posesión.- 4.2.- Esta forma de presentar la impugnación centra su argumento en la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, para lo cual el peticionario debió demostrar la forma en que han sido vulneradas las reglas de la lógica como método de inferencia racional, o la inobservancia de principios científicos generalmente aceptados, que junto a la experiencia del juez son los elementos de la sana crítica doctrinariamente aceptados; pero, el recurso carece por completo de este tipo de impugnación, sino que se circunscribe a hacer una especie de alegato de bien probado buscando que el Tribunal de Casación revise nuevamente la prueba de testigos, lo cual es ajeno al objeto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por otra parte, como lo explicamos en la parte inicial de este 4 considerando, para que opere la causal tercera, es necesario que se presente la proposición jurídica completa, esto es, que a más del vicio de valoración probatoria, también se demuestre el consecuente vicio de violación indirecta de norma sustantiva o material, que en el caso ni siquiera se la menciona. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético 5 contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- El casacionista expresa que el fallo ad quem adolece de “errónea interpretación” de la norma del Art. 2410 del Código Civil; explica que en el considerando cuarto sostiene que para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se requiere justificar, entre otros requisitos, haber poseído sin violencia ni clandestinidad ni interrupción el inmueble por más de 15 años; a continuación sostiene que la posesión que ha justificado en el proceso no ha sido pacífica porque las siguientes razones: “1. Los demandados han perturbado mi legítima posesión por actos que dieron lugar a la acción de amparo posesorio en juicio resuelto a mi favor; 2. La resolución de la Dirección Ejecutiva del INEFAN por la que se declara bosque y vegetación protectores los existentes en el inmueble que está en mi posesión; y, 3. La querella que yo propusiera y por la que uno de los demandados fue condenado a pena de prisión demuestran que la posesión no ha sido tranquila; por consiguiente, sostiene que la posesión que ha justificado no reúne los requisitos del Art. 2410 numeral 4, del Código Civil. Pero –dice- si leemos con atención el Art. 2410.4.2. del Código Civil, lo que este precepto requiere es probar haber poseído sin violencia el bien objeto de la demanda y según el Art. 727 del Código Civil, posesión violenta es aquella en la que al momento de adquirirla se emplea la fuerza contra el verdadero dueño de la cosa. Refiere que el maestro E.C.E., siguiendo al maestro P., enseña que la posesión adquirida pacíficamente no es violenta aunque se la ejerza o conserve empleando recursos de fuerza o violencia, es decir, si es que la posesión ha sido adquirida pacíficamente no es violenta aunque se empleé la fuerza, y mucho menos, si es que, como en este caso, los recursos que yo he empleado son los recursos legales contra los actos de violencia de 6 uno de los demandados; que por consiguiente, la sentencia interpreta erróneamente el Art. 2410 del Código Civil, cuando sostiene que por haberse intentado acciones legales, durante el transcurso de la posesión, ésta que fue adquirida pacíficamente, se ha convertido en violenta; que de otra parte, ni en el proceso ni en la sentencia se demuestra que el actor haya adquirido la posesión mediante el uso de la fuerza, mas bien consta –dice- que continué en posesión de ella desde cuando el propietario la abandonó e incumplió las obligaciones legales de propietario.- 5.2.- En esta impugnación el recurrente acusa “errónea interpretación” del Art. 2410 numeral 4.2 del Código Civil, que determina que es una regla para adquirir mediante prescripción extraordinaria: “4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: (…) 2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.- Y, el Art. 727 del Código Civil conceptúa a la violencia diciendo que “hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que tenía en lugar o a nombre de otro”.- En la impugnación el recurrente se limita a argumentar que su posesión fue pacífica, lo cual es un asunto fáctico sometido a prueba que debe ser valorado por le juzgador de instancia, pero no es un análisis que cuestione la comprensión racional que sobre la redacción del texto ha hecho el Tribunal ad quem, por tanto no es un argumento para demostrar “errónea interpretación”; para demostrar este vicio es menester que el recurrente exponga la interpretación correcta que desde su punto de vista debe darse al texto legal y confrontarlo con los errores de comprensión del mismo que ha incurrido el juzgador; “la errónea interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el 7 legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial” (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Geceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558); la errónea intepretación es un defecto de herméutica jurídica que requiere explicación de tipo racional sobre desviaciones en la comprensión del texto de la norma, mas no de la prueba de que no habido violencia en la posesión, como es la argumentación del recurso en estudio.- Por otra parte, en el fallo impugnado no solamente se motiva el rechazo de la demanda en el análisis de la posesión no pacífica, sino que también habido perturbación de la posesión, que siempre ha estado disputada, inclusive mediante acciones judiciales; que la documentación privada sobre el matrimonio del actor, el nacimiento de sus hijos, la certificación de su residencia, no constituyen prueba de que en esa parte de su vida ha transcurrido en el lugar de su actual posesión. El Tribunal ad quem concluye que su prueba deja sentado en forma concluyente que su posesión, a más de no haber sido pacífica, ni tranquila, tampoco cubre los requisitos en cuanto al tiempo necesario, esto es, por más de quince años. Pero además, hablando de tiempo y en consideración de que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, procede contra título inscrito, se tiene, que ni aún en el caso, no admitido, de que la posesión del actor fuese en verdad desde 1975, de todas formas, no cumple el tiempo requerido por el numeral segundo del parágrafo cuarto del artículo 2410 del Código Civil, en cuanto a los demandados, pues los herederos M.F., adquirieron una octava parte de los derechos y acciones del predio materia de la causa, en noviembre de 1988, fecha desde la cual no se contabiliza el tiempo de quince años hasta cuando se interpone el juicio, esto es a 1997, razón adicional para desestimar la demanda; además de estas faltas de requisitos para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, también se consigna en el fallo ad quem, que existe reconocimiento de dominio ajeno (considerando cuarto); de tal manera 8 que aún en el caso de que la impugnación por “errónea interpretación” estuviera fundamentada adecuadamente, que no lo está como ya esta explicado, es insuficiente para casar la sentencia porque la motivación utilizada por los juzgadores de segunda instancia no se limita al análisis de la posesión sin violencia, sino que abarca todos los requisitos para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conforme al Art. 2410 del Código Civil.- Motivos por los cuales no se acepta el cargo por esta causal.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 30 de junio de 2008, las 15h00.Entréguese el monto de la caución a la parte demandada, perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- ff) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z., JUECES NACIONALES.- CERTIFICO.- ff) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes Dr. C.R.G.S.R. 9 10 SECRETARIO RELATOR

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