Auto nº 0318-2011 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2011

Número de resolución0318-2011
Número de expediente0029-2004
Fecha11 Mayo 2011

Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA Juez Ponente: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- Quito, a 11 de mayo de 2011; las 17h00.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que, por nulidad de contrato, sigue R.F.L.C., en calidad de mandatario de O.R.D.S. contra A.P.U. y C.R.G.G., la parte actora deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 17 de noviembre del 2003, a las 10h10, que en lo principal, 1 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA revoca el fallo del Juez de primer nivel, declarando sin lugar la demanda. Aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó los recursos de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de los artículos 1724, 1726 y 1767, inciso segundo, del Código Civil; el artículo 50 de la Ley de Federación de Abogados, artículo 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y los artículos 355, 358, 47 y 1060 del Código de Procedimiento Civil; las causales en que sustentan su reclamación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por las razones que expresa en la fundamentación de su recurso.- TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del 2 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA recurso extraordinario planteado. CUARTA.- Procede, en primer lugar, estudiar el cargo formulado por la causal tercera de casación.- 4.1.- Esta causal se conoce como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o 3 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA por su falta de aplicación.- 4.2.- Al respecto, cabe indicar que el casacionista no argumenta la infracción por la causal tercera de casación, sino que solamente la deja enunciada, pues no acusa la violación de ningún precepto de valoración de la prueba, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; tampoco menciona el medio de prueba objeto de la infracción; y finalmente no indica la norma o normas de derecho que han sido también infringidas, ya sea por equivocada aplicación o falta de aplicación, como consecuencia del primer error, dada la naturaleza de la causal tercera de casación, que es de violación indirecta de la norma.- En consecuencia, y sin que se requiera mayor análisis, se desestima la acusación por la causal tercera de casación. QUINTA.Corresponde referirse a la inculpación presentada a través de la causal primera.- 5-1.- Esta causal procede por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios “in iudicando” y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de 4 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia.

En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.2.- El recurrente indica que de conformidad con lo establecido en el Art. 1724 del Código Civil (codificación vigente a esa época) es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez; y en el presente juicio, al tratarse de la venta insolemne de un bien raíz, esta venta, al tenor del Art. 1767 del mismo Código, no puede reputarse perfecta mientras no se haya otorgado por 5 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA escritura pública; y que la nulidad absoluta puede y debe ser declarara por el juez aún sin petición de parte, como aparece de manifiesto en el presente caso, al tratarse de una venta hecha por documento privado y no por escritura pública, que es el requisito que exige la ley.- Dice a continuación que el Tribunal ad quem viola el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil (codificación vigente a esa época), revoca la sentencia de primera instancia y desecha la demanda, declarando que el compareciente ha ejercido una procuración judicial sin tener capacidad para ello y la Sala no toma en cuenta el supuesto previsto en esa norma de que se puede comparecer a juicio personalmente o por medio de representante legal, en el caso de la personas incapaces, o de quienes no pudieren o quisieren comparecer personalmente, lo hará por medio de procurador. Que una persona puede tener un mandatario general para todos sus negocios, disposición de sus bienes y la representación en todos sus actos judiciales y extrajudiciales; así, el mandatario, sin necesidad de procuración judicial, puede comparecer a juicio, asistido por un abogado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley de Federación de Abogados, en concordancia con el Art. 148 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y Art. 1060 del Código de Procedimiento Civil, que son las disposiciones relativas a la procuración judicial, normas que son relativas a la defensa de la profesión de abogado.- Que se ha violado los Arts. 355, numeral tres y 358 del Código de Procedimiento Civil (codificación de la época) que se refieren a las 6 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA solemnidades de los juicios y la nulidad de los mismos, al considerar que el compareciente ha ejercido una procuración judicial sin estar facultado para ello, cuando en realidad su intervención la hace como mandatario y autorizado plenamente para que, conjuntamente un abogado defensor, demandar la nulidad de un documento privado.- Que consta del proceso la calidad en la que comparece por la misma mandante, O.R.D., quien personalmente aprueba, legitima y ratifica su intervención en este juicio, según escrito de fojas 47 del cuaderno de primer nivel; por lo que en la sentencia se ha infringidos las normas pertinentes del Código Civil, pues no existe ilegitimidad de personería activa.- 5.3.- El Tribunal ad quem resolvió desechar la demanda considerando que el actor, Ing. R.F.L.C., no estaba facultado para comparecer a juicio como procurador judicial, sin tener capacidad legal para ello, según lo analiza en el considerando Cuarto de su fallo, toda vez que el mandatario general de O.R.D.S., era su hermano, J.R.D.S., el que a su vez, delega dicho poder al actor y compareciente a juicio, R.L.C., quien no puede ejercer procuración judicial por no tener la profesión de abogado.- 5.4.- El análisis que hace dicho Tribunal es correcto, pues si bien el mandatario original con poder general, estaba facultado para delegar ese poder para fines de procuración judicial, dicha delegación solo podía recaer en un abogado en libre ejercicio profesional, de conformidad con lo previsto en el actual Art. 40 del 7 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente. La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causal y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final, de este Código”. – Adicionalmente, si el Tribunal ad quem desechó la demanda por falta de capacidad del supuesto procurador para comparecer a juicio, no entró a analizar el asunto de fondo, esto es, la nulidad o validez del instrumento objeto de la demanda, no cabe la acusación en el sentido de que se dejaron de aplicar las normas de los Arts. 1724 y 1767 del Código Civil.- En consecuencia se desecha la acusación con sustento en la referida causal primera de casación.Por lo expresado, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 17 de noviembre del 2003, a las 10h10.- Sin costas.- Léase, notifíquese y devuélvase. f) Dr. G.M.P.; Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., 8 Juicio No. 29-2004-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 318-2011 R.F.L.C.A.P.U. Y OTRA S.R. que Certifica.”

Comunico para los fines legales Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

9 ez García SECRETARIO RELATOR (k.r.)

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