Sentencia nº 0328-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Mayo de 2011

Número de sentencia0328-2011
Número de expediente0452-2010
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución0328-2011

Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

Juez Ponente: Dr. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 31 de mayo de 2011; las 17h15.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, P.A.B.E., interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dictada el 14 de septiembre del 2009, a las 10h00, que niega el recurso de apelación y confirma la sentencia del juez de primer nivel, en el juicio especial de excepciones a la coactiva que sigue 1 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

en contra del Juez de Coactivas de Filanbanco S.A., en liquidación.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 31 de enero de 2011, las 11h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal tercera, por “falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba”; y acusa como infringidas las normas de los Arts. 76, numeral 1 y 169 de la Constitución de la República; los Arts. 479 y 488 del Código de Comercio; Arts. 113, inciso primero, 115, 117, 121 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, los Arts. 2392, 2393, 2397 y 2414 del Código Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.Corresponde analizar los cargos de violación de normas constitucionales, dado el carácter supremo de esas normas, análisis que se lo realiza con la causal tercera de casación, por haberlo 2 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

formulado en conjunto con esa causal.- 3.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la 3 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 3.2.- Al sustentar los cargos el recurrente señala que demandó en juicio de excepciones a la coactiva contra el procedimiento No. JC-FL-082-2005-RW, iniciado en su contra por el Juez de Coactivas de Filanbanco S.A. en liquidación, solicitando se declaren extinguidas por prescripción las obligaciones No. 001-010-003-099-000302 suscrito en Guayaquil el 20 de septiembre de 1999, por P.A.B.E. y S.M.M.N. a la orden de Filanbanco S.A. por US$ 9.800,oo con vencimiento el 56 de enero del 2000; No. 001-010-755-00-0000190 suscrito por las mismas personas en Guayaquil el 6 de abril del 2000, por US$ 198.600,00, con vencimiento el 5 de julio del 2000; y, No. 001-010-755-0990001505 suscrito en Guayaquil el 20 de septiembre de 1999 por el valor de US$ 39.515,00 con vencimiento el 18 de enero del 2000.Que los indicados pagarés tienen como fecha de vencimiento el 18 de enero del 2000, 5 de julio del 2000 y 18 de enero del 2000, en ese orden, quedando demostrado que las obligaciones contenidas en el auto de pago del Juez de Coactivas de Filanbanco S.A., sustento del Juicio Coactivo JC-FL-082-2005-RW, se encuentra extinguidas y son inexistentes conforme las disposiciones de los Arts. 479 y 488 del Código de Comercio, según queda demostrado del informe pericial presentado por el Contador Público Carlos 4 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

M.V., perito designado y posesionado, siendo una prueba debidamente actuada conforme consta de autos.- Que la sentencia de segunda instancia no menciona los asuntos que deben decidirse, en decir aquellos puntos sobre los que se trabó la litis, olvidando aplicar aquellas normas del Código Comercio relativas a la prescripción de los títulos de crédito y del informe pericial que no hace sino confirmar que operó la prescripción extintiva de las acciones con antelación al auto de pago, al haber transcurrido en exceso el tiempo que da ley que es de tres años desde que se hizo exigible la obligación.- Añade que es obligación del juez apreciar la prueba vertida en el proceso en forma total, en su conjunto, siendo un requisito que ninguna prueba puede quedar fuera de análisis, porque sino se toma en cuenta toda la prueba no la podrá apreciar en su conjunto y solamente en parte, violando lo que dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala de instancia no ha apreciado la prueba en su conjunto, conforme lo ordena esa disposición legal, habiendo contrariado dicha norma en forma expresa, lo que configura plenamente la existencia de la causal tercera de casación, por falta de aplicación de ese precepto jurídico. Que si se hubiese valorado la prueba en su conjunto, se hubiera aceptado su demanda y declarado la prescripción de los títulos de crédito materia de la litis. Que el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juzgador deberá dictar sentencia fundándose en la ley y en los méritos del proceso; siendo evidente la violación de esta normas, pues el Tribunal ad quem no 5 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

menciona todas las pruebas practicas como actor, las que no han sido analizadas por la Sala, existiendo incongruencia entre la prueba y la resolución final.- Añade que como producto de aquello se han violado los deberes que tienen los juzgados de actuar con imparcialidad, y de ofrecer una tutela judicial efectiva de los derechos, de acuerdo con lo previsto en los Art. 9 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Finalmente expresa que la sentencia también contraviene las normas de los Art. 76, numeral 1 y 169 de la Constitución de la República, porque el proceso no ha sido un medio para la realización de la justicia ni se han hecho efectivas las garantías del debido proceso, sino que se ha procedido en forma contraria a dichas normas constitucionales.3.4.- De las normas que cita como infringidas el recurrente, la única que se refiere a la valoración de la prueba es el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contiene en realidad dos obligaciones, la primera que el juez está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica; y la segunda, que el juzgados tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hubieren actuado legalmente en el proceso.- “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones 6 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego 7 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290).- En la especie, examinada la sentencia del Tribunal ad quem, tenemos que en ella se han valorado todas las pruebas actuadas en el proceso, en especial aquellas relativa al examen pericial y la diligencia de exhibición judicial de los documentos de crédito, pagarés sustento de la acción coactiva, llegando a la conclusión de que en el caso es aplicable lo previsto en el Art. 215 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en cuanto a la suspensión de prescripción extintiva de las acción, mientras la Institución Financiera, esté inmersa en una de las condiciones previstas en esa norma, como es el caso de Filanbanco S.A. en liquidación.- Efectivamente, el Art. 215 de la citada Ley dispone: “Toda prescripción de las acciones y derechos a favor o en contra de una institución del Sistema Financiero se suspenden durante todo el tiempo en que la misma se halle sometida a procesos de reestructuración, saneamiento o mientras se hallen incursas en alguna causal de liquidación o hayan suspendido, por cualquier causa, la atención al público. Esta disposición se aplicará aún en los casos de haberse iniciado las acciones judiciales correspondientes.Las acciones penales y las penas sobre los delitos contemplados en esta Ley, prescribirán en el doble del tiempo señalado en el Libro 8 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

Primero del Código Penal.”.- En el presente caso tenemos que las obligaciones materia de la acción de excepciones a la coactiva tienen como fechas de vencimiento el 18 de enero del 2000 (dos créditos) y 5 de julio del 2000; en tanto que FILANBANCO S.A. fue declarado en liquidación forzosa de negocios mediante resolución de la Junta Bancaria No. JB-2002-469 de 30 de julio del 2002, fecha a partir de la cual operó la suspensión de la prescripción de las acciones conforme a la citada norma; sin que desde la fecha de vencimiento de los pagarés hasta la fecha de suspensión de la prescripción de acciones, hubieren transcurrido los tres años para que opere la prescripción de la acción cambiaria prevista en el Art. 479 del Código de Comercio.- Consecuentemente, se desecha la acusación por la causal tercera de casación.- Por las motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dictada el 14 de septiembre del 2009, a las 10h00, .-

Sin costas ni multas.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. G.M.P.; Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.”

9 Juicio No. 452-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 328-2011 P.A.B. ESTEVES JUEZ DE COACTIVAS DE FILANBANCO S.A.

Comunico para los fines legales Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

10 García SECRETARIO RELATOR (k.r.)

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