Sentencia nº 0327-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Mayo de 2011

Número de sentencia0327-2011
Número de expediente0036-2006
Fecha16 Mayo 2011
Número de resolución0327-2011

Resolución No. 327-2011 Juicio No. 036-2006-ex 3era Sala-SR Actor: A.A.A. Demandado: Ecuadorian Line Inc.

Juicio No. 36-2006-ex 3era S.J.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 16 de mayo del 2011, las 09h00.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, los demandados, I.V.F., en calidad de representante legal de Ecuadorian Line Inc., M.V.A. y R.C.R., por los derechos que representan de la Compañía Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. (TRANSMABO), en el juicio verbal sumario por dinero propuesto por L.A.W., en calidad de representante legal de La Nacional Compañía de Seguros S.A., deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias 1 Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 13 de octubre del 2004, las 16h45 (fojas 8 a 11 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda.- Los recursos se encuentran en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 29 de agosto de 2006, las 09h13.- SEGUNDO. RECURSO DE ECUADORIAN LINE INC.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- 2.1.- La peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículo 23 numerales 26 y 27; 24 numeral 17; y 163 de la Constitución Política del Ecuador. Artículos 118, 119, 121, Art. 301 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Art. 3 párrafo 6 de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento. Artículos 12 y 18 No. 1 del Código Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.2.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde considerar de manera precedente la impugnación constitucional, pero como se la presenta al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se la estudiará en el marco de esta causal.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación 2 o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- La recurrente acusa la “aplicación errónea” o “falta de aplicación” de normas de derecho, especialmente de los numerales 26 y 27 del Art. 23; numeral 17 del Art. 24 y Art. 163 de la Constitución Política de la República, de 1998; y el 3 párrafo 6 del Art. 3 de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento. Explica que para todos es conocido que lo dispuesto en el Art. 1003 del Código de Comercio no nace de ningún Convenio Internacional, sin embargo en un afán cuyo objeto desconoce, en la resolución se desconoce el Convenio Internacional ya referido y se lo califica a un artículo del Código de Comercio como Convenio Internacional; que el Estado Ecuatoriano se adhirió, mediante Decreto Supremo No. 933 del 18 de noviembre de 1975 y su Protocolo Modificatorio R.O. 518 de Febrero 1° de 1978, tanto a la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento cuanto a su Protocolo Modificatorio, instrumento jurídico en virtud del cual se derogaron y reemplazaron varios artículos que originalmente formaban parte de la Convención Internacional; que al haberse adherido el Estado Ecuatoriano al referido cuerpo normativo supranacional, las disposiciones contenidas en éste, tal como lo dispone el Art. 163 de la Constitución, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Que el parágrafo 6 del Art. 3 de la referida Convención Internacional, dispone, en esencia, que tanto el transportador como el buque se encuentran eximidos de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se ejerciten las acciones correspondientes dentro del año posterior a su entrega o a la fecha en la que debieron ser entregados; que la norma reza de la siguiente manera: “Bajo reserva de la disposición del parágrafo 6 bis, el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en que debieron haber sido entregadas. Este periodo puede sin embargo ser extendido por un acuerdo entre las partes con posterioridad al hecho que ha dado lugar a la acción”. Que la propia accionante se sometió de manera expresa en la cláusula suprema del contrato de transporte a la aplicación de las disposiciones contenidas en el referido 4 cuerpo normativo supranacional; que la parte pertinente de la cláusula suprema del Contrato de Transporte aportado por la accionante al proceso establece lo siguiente: “1.- Cláusula Suprema… Si se presentare una acción legal fuera de los Estados Unidos o Canadá, este conocimiento de embarque tendrá efecto sujeto a las disposiciones de las Reglas de La Haya contenidas en la Convención Internacional de Unificación de las Reglas Relacionadas, con Conocimientos de Embarque, fechado Bruselas, Agosto 25, 1924…”. Que la nave que transportó la carga materia de la controversia arribó al puerto de Nueva York (Estados Unidos de América) el 10 de Agosto de 1999; que la accionante presentó en la Oficina de Sorteos de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 16 de Enero de 2001, una demanda en virtud de la cual pretende reclamar el pago de supuestos perjuicios causados por un faltante en la carga materia de la controversia, alegando que la pérdida se verificó durante el transporte en la nave M/N Indian Ocean V. 162/99; es decir, dos años después de arribado el buque al puerto de destino; que el principio recogido por la Convención Internacional citada establece el marco liberatorio de responsabilidad y el límite temporal para que se puedan incoar acciones en contra del transportador y el buque relativas a las mercaderías transportadas; que del elemental análisis comparativo del principio jurídico recogido en el texto normativo citado, el basamento fáctico y las piezas procesales aportadas por la propia demandante se puede concluir que si alguna acción hubiese podido intentar ésta se contraría prescrita; que esta lógica conclusión encuentra sustento en la afirmación realizada por la propia demandante en su libelo inicial al señalar que la carga materia de la controversia arribó al Puerto de Nueva York en la nave M/N Indian Ocean V. 162/99 del día 10 de agosto de 1999; que si efectuamos una elemental operación matemática se puede determinar que, habiendo sido presentada la demanda en la Oficina de Sorteos de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 16 de enero de 2001, han transcurrido 11meses y 6 días desde el arribo al puerto de destino de la nave que transportó la carga materia de la controversia; que como es obvio la inacción 5 de la demandante en demasía excedió el plazo de un año previsto en la Convención Internacional para ejercer en contra del transportador o el buque las acciones relativas a las mercaderías transportadas, razón por la cual, desde el día 10 de agosto de 2000, cualquier acción que hubiese podido intentar la demandante en contra de Ecuadorian Line Inc., se encuentra prescrita. Que sin perjuicio de lo establecido en la Convención Internacional, la accionante se sometió expresamente a la prescripción de un año, lo que consta en el conocimiento de embarque: “16. Notificación de pérdida. Limitación de tiempo y jurisdicción. … En cualquier caso, el Portador, la nave u otros mencionados en la cláusula 3 serán descargados de responsabilidad en cualquier capacidad a menos que se presente una acción legal dentro de un año posterior a la entrega o a la fecha que las mercaderías debieron haberse entregado bajo un conocimiento de embarque puerto a puerto, o dentro de nueve meses en caso de un conocimiento de embarque de transporte combinado…”.- Que, además, cualquier acción que la demandante hubiese podido incoar en contra de la representada, se encuentra extinta; que sin perjuicio de que no existe obligación alguna que la compañía Ecuadorian Line Inc, deba satisfacer a la demandante y que, de no considerarlo así, cualquier acción que ésta hubiese podido incoar en contra se encuentra prescrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1009 del Código de Comercio y sin que esto pueda ser considerado como un allanamiento a la pretensión de la demandante, cualquier acción que ésta “hubiese” podido intentar se encuentra además extinguida por no haberse verificado, dentro del plazo fatal de 72 horas, la presentación de la nota de protesta exigida por la normativa mercantil para evitar el decaimiento o extinción de las acciones que por el faltante de la carga se hubiesen podido intentar; que la demandante no ha podido comprobar en el devenir procesal que dicha nota de protesta haya sido presentada oportunamente por lo que es evidente que ha operado la extinción de cualquier acción que hubiese podido proponer; que es necesario recordar que la 6 supuesta carta contentiva de la nota de protesta que fuera aportada por la propia accionante al proceso no tiene fe de recepción ni constancia alguna de haber sido recibida por su destinatario, por lo que mal podría alegarse que se ha cumplido con el mandamiento previsto en el Art. 1009 del Código de Comercio; que con todo, si infundadamente se llegare a establecer que dicha carta contentiva de la nota de protesta fue recibida por su destinatario, en ningún caso ésta hubiese impedido la extinción de las acciones que, por el supuesto faltante de la carga transportada hubiese podido intentar la demandante, ya que la carta contentiva de la nota de protesta tiene como fecha de expedición el 27 de diciembre de 1999 y el arribo de la nave que transportó la carga materia de la controversias se verificó el 10 de agosto de 1999, es decir, que en el hipotético caso que la referida carta hubiese sido recibida por su destinatario en la misma fecha de su libramiento, a todas luces es evidente que el plazo fatal de presentación de 12 horas establecido en el Art. 1009 del Código de Comercio fue excedido en demasía, ya que la carta hubiese sido presentada 4 meses y 11 días luego del arribo de la nave que transportó la carga materia de la controversia; que en definitiva, si se llegase a establecer que la carta contentiva de la nota de protesto fue recibida por su destinatario, sin lugar a dudas su presentación se verificó de manera extemporánea y por tanto de pleno derecho se extinguieron las acciones que la demandante podía proponer contra la compañía Ecuadorian Line Inc; que esta es la disposición legal que tuvo que ser aplicada por la Sala ad quem, sin embargo, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el Art. 163 de la Constitución Política del Estado, decidieron aplicar el Código de Comercio, frente a un convenio internacional.Sobre estos cargos la Sala de Casación considera que, de manera expresa el Tribunal ad quem, en el considerando octavo del fallo, aborda la excepción de prescripción, en los siguientes términos: “OCTAVO. Los accionados han planteado la excepción de prescripción de la demanda, pero no consta en el expediente que se haya probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 1003 ordinal 2° del Código de Comercio, norma aplicable a ese efecto 7 conforme se prevé en la convención internacional que regula la materia”. Ahora bien, el Art. 1003 ordinal 2° del Código de Comercio dice: “Art. 1003. Otras prescripciones. Prescriben las acciones: (…) 2. Por la entrega de mercaderías transportadas, al año de la llegada del buque. Para que corra la prescripción es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En caso contrario, los acreedores conservarán su acción aún después de vencido el año, hasta que fondee al nave y quince días más”.- El párrafo 6 del Art. 3 de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento y su Protocolo Modificatorio, dice: “… el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en la que debieron haber sido entregadas…”, y en el agregado después del parágrafo 6, se dice: “Las acciones indemnizatorias podrán ser ejercidas aún después de la expiración del periodo previsto en el parágrafo precedente si son entabladas dentro del periodo determinado por la ley del tribunal interviniente. Sin embargo, este periodo no podrá ser inferior de tres meses a contar del día en que la persona que entabla la acción indemnizatoria ha pagado el reclamo o ha sido notificada de la acción iniciada en su contra”.- En el caso, el Art. 1003 ordinal 2° del Código de Comercio guarda perfecta armonía con la Convención internacional en mención, y la resolución del Tribunal ad quem también aplica las normas tanto del Código de Comercio, como de la Convención internacional, como es evidente en la transcripción antes realizada, por lo que no existe el vicio de falta de aplicación acusado, tanto más, como dicen los juzgadores de segunda instancia, que “no consta en el expediente que se haya probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 1003 ordinal 2° del 8 Código de Comercio”; motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- 2.3.Respecto de la extinción de la acción es menester analizar que el Art. 1009 del Código de Comercio trata sobre la extinción de las acciones siguientes: 1. La acción contra el capitán y contra los aseguradores, por daños causados a las mercaderías, si éstas fueren recibidas sin protesta; 2. Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las mercaderías y recibe el flete sin protestar; y, 3. Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiere protestado oportunamente; y, respecto a las protestas, el artículo dice que no producirán efecto: 1. Si no se hicieren y notificaren, dentro de setenta y dos horas, en los casos de los dos primeros números, y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero; y, 2. Si hechas y notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.- La Sala de Casación observa que en la Audiencia de Conciliación celebrada el 09 de mayo del 2003, a las 10: 14: 22, que obra a fojas 53 y vuelta de primera instancia, el Abogado M.C.S., a nombre y en representación del Ab. I.V.F., en su calidad de Procurador Judicial de Ecuadorian Line y en representación de los señores V.A.C.R. y señor D.H.V., en sus calidades de Gerente y Gerente Administrativo y representante legales de la Compañía Transporte Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO, contesta la demanda y, entre otras, presenta la excepción de extinción de la acción; y, en la sentencia impugnada se encuentra que esta excepción no ha sido considerada y por tanto se ha dejado de aplicar el Art. 1009 del Código de Comercio que norma la extinción de la acción, por lo que existe motivo para casar la sentencia, lo que vuelve innecesario tratar las otras impugnaciones.TERCERO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, esta Sala procede a dictar el fallo de mérito, como lo determina el Art. 16 de la Ley de Casación.- 3.1.- De fojas 1 a 6 de autos consta comparece el Ab. L.A. 9W., en calidad de Gerente General y representante legal de La Nacional Compañía de Seguros S.A., personería que se encuentra legitimada con su nombramiento que consta a fs. 10, manifestando, que el 10 de agosto de 1999 llegó al Puerto de Nueva York, EEUU, la motonave Indian Ocean V 162/99, procedente de Manta, Ecuador, cuyo armador es Ecuadorian Line, agenciado en el Ecuador por su agente marítimo Transportes Marítimos Bolivarianos S.A., TRANSMABO; que la referida motonave llevaba un cargamento consistente en 200 sacos que contenían 50 kilogramos, cada uno, de pimienta negra seca en pepa, amparados en el conocimiento de embarque No. SOPH0355229162001, con un peso total de 10.000 kgs., valorada en US $ 60.626,50, destinados a M.J.G.I., compañía que había comprado la pimienta a ALEJANDRO VERA Y/O VERCEX, embarcador de la carga, quien a su vez había asegurado tal mercadería con La Nacional Compañía de Seguros S.A., por los riesgos de transporte; que al arribar el cargamento, se pudo constatar que existía un faltante de 144 sacos con pimienta, de 50 kg cada uno, representando un faltante a la entrega del 72% del total de la carga, que según el ajuste realizado ascendía a la suma de cuarenta mil doscientos veinticinco 24/100 dólares de los Estados Unidos de América; que la compañía Ecuadorian Line, emisora de los conocimientos de embarque y Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO, como agencia marítima del primero, están obligados a responder por el incumplimiento del contrato de transporte de la carga referida, pues no hay evidencia que la justifique o exima legalmente de su responsabilidad, por lo que tienen que indemnizar a la aseguradora de la carga, por haberse subrogado en los derechos del asegurado, conforme lo estipulado en el Art. 38 de la Legislación sobre el Contrato de Seguro, promulgada en el Registro Oficial No. 123, del 7 de Diciembre de 1963, y lo dispuesto en los artículos 205, 231, 235, 236, 738, 743 y 747 del Código de Comercio, artículos 7 y 273 de la Ley de compañías, artículos 1557, 2241 y 10 2244 del Código Civil y demás leyes aplicables. Que con dichos antecedentes demanda a ECUADORIAN LINE, como transportadora y emisora del conocimiento de embarque, y a Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO, por sus propios derechos y como agencia marítima de la primera, para que solidariamente sean condenadas en sentencia al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, esto es, al pago de la cantidad de cuarenta mil doscientos veinticinco 24/100 dólares de los Estados Unidos de América, el interés máximo convencional calculado desde la fecha de subrogación de los derechos, esto es, desde el 29 de diciembre de 1999; el interés del 4% de mora y las costas judiciales, incluyendo los honorarios de los abogados, que se han pactado en el 20% de la suma que dieren los anteriores valores. Completada la demanda, se la calificó y admitió a trámite de juicio verbal sumario, se ordenó que se cite a Transportes Marítimos Bolivarianos S.A., TRANSMABO, no así a ECUADORIAN LINE, por cuanto a fs. 25 compareció el Ab. I.V.F., ofreciendo poder o ratificación de gestiones en su nombre, lo que consta cumplido con el instrumento de procuración judicial que consta de autos, y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 88 del Código de Procedimiento Civil.. A fs. 53 consta el acta de audiencia de conciliación celebrada en presencia de ambas partes, la actora debidamente representada por el Ab. A.A.A., y por los demandados el Ab. M.C.S., quienes dedujeron las excepciones de las que se consideraban asistidos, gestiones profesionales que fueron oportunamente ratificadas, no hubo acuerdo alguno, por lo que por existir hechos sujetos a justificación, se recibió la causa a prueba por el término de ley, concluido el cual el Juez Duodécimo de lo Civil de Guayaquil dictó sentencia declarando con lugar la demanda; Ecuadorian Line Inc., y Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. TRANSMABO presentaron recursos de apelación que fueron concedidos. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: 3.2.- En la tramitación de la causa no se han omitido 11 solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez del proceso.3.3.- Las demandadas opusieron las siguientes excepciones: negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, falta de derecho de la actora para demandar, falta de legítimo contradictor, incompetencia del juez, y en subsidio, alegaron la extinción o prescripción de la acción y del derecho que hubiere podido tener la accionante.- 3.4.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem).- 3.5.- En relación a la excepción perentoria de extinción de la acción, a fojas 20 del cuaderno de primera instancia consta la nota de protesto que lleva fecha 27 de diciembre de 1999, en tanto que el arribo de la nave que transportó la carga, se verificó el 10 de agosto de 1999, como la afirma el actor en la misma demanda; fijados así los hechos debemos remitirnos al Art. 1009 del Código de Comercio que trata sobre la extinción de las acciones siguientes: 1. La acción contra el capitán y contra los aseguradores, por daños causados a las mercaderías, si éstas fueren recibidas sin protesta; 2. Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las mercaderías y recibe el flete sin protestar; y, 3. Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no hubiere protestado oportunamente; y, respecto a las protestas, el artículo dice que no producirán efecto: 1. Si no se hicieren y notificaren, dentro de setenta y dos horas, en los casos de los dos primeros números, y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero; y, 2. Si hechas y notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial dentro de los treinta días siguientes a la notificación.- En el caso, la nota de protesto del 27 de diciembre de 1999 excede en mucho el plazo establecido en el Art. 1009 del Código de Comercio, por lo que se considera que la acción 12 está extinguida.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 13 de octubre del 2004, las 16h45, y en su lugar se rechaza la demanda, aceptándose la excepción de extinción de la acción.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- f. Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z..- Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Certifico. Dr. C.R., S. Relator.Lo que comunico a usted para los fines pertinentes.-

DR. C.R. SECRETARIO RELATOR 13 s.-

DR. C.R. SECRETARIO RELATOR

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