Sentencia nº 0378-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Mayo de 2011

Número de sentencia0378-2011
Número de expediente0111-2010
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución0378-2011

Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A.J.P.: Dr. C.R.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 31 de mayo de 2011; las 09h10.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada, D.M.A.V.A., en su calidad de Gerente General Adjunto y representante legal del Banco del Austro S.A. interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 15 de diciembre del 2009, a las 08h29, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que acepta la 1 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción de obligaciones y cancelación de hipoteca, sigue en su contra la Empresa INMASAL cía. Ltda..- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 12 de mayo 2010, las 15h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por aplicación indebida de los Arts. 2336, 2414, 2415 y 2416 del Código Civil, falta de aplicación de los Arts. 2310 y 2315, último inciso del Código Civil y errónea interpretación del Art. 2415 del Código Civil.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los Art.s 114, 117, 274, 276 y 297 del Código de Procedimiento Civil e inaplicación de los Arts. 76, numeral 7, letra l) y 82 de la Constitución de la República.- 2.3.- En la causal cuarta, por omisión de resolver todos los puntos de la litis, conforme los Arts. 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 76, numeral 7, letra l) y 82 de la Constitución de la República.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de 2 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Por la supremacía de la Constitución se debe conocer en primer lugar el cargo por violación de normas constitucionales, que el casacionista plantea conjuntamente con la causal cuarta.- 3.1.- Esta causal corresponde a: “Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.- Esta causal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo que se solita en la demanda y las excepciones propuestas.- 3.2.- Al acusar esta causal la recurrente indica que las resoluciones judiciales deben ser motivas y que no puedan dejar de resolver ni de pronunciarse respecto de los temas que fueron sometidos a su decisión, debe “contener respuesta a cada una de las pretensiones deducidas y las excepciones expuestas”, de tal manera que si se deja sin resolución materias que fueron sometidas oportuna y legalmente a decisión, la sentencia infringe el principio de congruencia de la sentencia. Que no existe pronunciamiento alguno respecto de sus excepciones y 3 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. pretensiones contenidas en la contestación a la demanda y en la prueba pertinente.- Así, dice el recurrente, se ha dejado de apreciar y resolver conforme a la prueba aportada por la parte demandada, que es: Los pagarés a la orden que consta de fojas 79 vta., 80, 81 vta. y 83 del cuaderno de primera instancia, títulos por los cuales se desprende que la Compañía INMASAL CIA LTDA a través de su representante legal mantiene obligaciones con el Banco del Austro S.A., vencidas y no canceladas. La sentencia dictada por el Juez A quo el 15 de mayo del 2006, las 08h00 fjs. 194 a 196, ratificada mediante resolución de la Primera Sala de lo Civil de 28 de noviembre del 2007, a las 10h50, de fjs. 167 a 171 del proceso que confirmando la sentencia impugnada por el actor expresamente manifiesta “… En la especie, los créditos insolutos que se dejan expresados no permiten la extinción de la hipoteca…” (sic) El Proceso ordinario N.. 455/2004 que se siguiera ante el Juez Quinto de la Civil de Azuay, proceso en el que consta en informe pericial realizado a pedido del actor, en el cual, a más de la obligación referida en la demanda, a favor de su representada, existe otra por doscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, aspecto que está en la sentencia del Juez Quinto de lo Civil de Azuay, en su sentencia al determinar que “… en la especie hay dos obligaciones insolutas lo cual anula toda posibilidad jurídica d extinción de la hipoteca….” La escritura pública de constitución de hipoteca y prohibición de gravar o enajenar otorgada por INMALSAL CIA.

4 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A.L.. a favor de su representada, en la cual se garantiza diversas obligaciones que esa Compañía contrajo con el Banco, sin restricción ni limitación alguna, ni en cuanto a su monto, origen o naturaleza.- Que de lo referido se desprende, que la demanda de la actora, a más de carecer de fundamento, no tiene un objeto o materia específica, al determinar que solicita la prescripción de una acción determinada sino que además de las que pudiere presentar la demandada. 3.3.- Respecto de los cargos de violación de normas constitucionales, específicamente del Art. 76, numeral 7, letra l), de la Constitución, que contiene la obligación de las servidoras y servidores públicos de motivar sus resoluciones enunciando las normas de derecho o los principios jurídicos en que se fundamenta la resolución y su pertinencia o aplicación a los antecedentes de hecho; y que la falta de motivación será causal de nulidad de la resolución de los poderes públicos.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Fundamental de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- La sentencia recurrida se halla 5 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. debidamente motivada, especialmente en el considerando Quinto del fallo impugnado, donde se analizan los hechos, las normas que esa S. estima pertinentes sean aplicadas al caso que se juzga, lo que lleva a su resolución; es decir cumple con los elementos que dicha norma constitucional exige acerca de la motivación; además que tampoco se establece que la apreciación de los hechos y las normas que el Tribunal de instancia estimó aplicables al caso, contengan razonamientos ilógicos, incoherentes o arbitrarios.- Si bien la recurrente, cita criterios doctrinarios relativos a la motivación, al acusar la falta de este requisito no concreta en qué ha consistido la supuesta falta de motivación, pues no es suficiente su disconformidad con la apreciación de la prueba o la decisión de la causa, para alegar falta de motivación. Debiendo aclarar que si los razonamientos que hace un juzgador en su sentencia tal vez no son los correctos, no por ello se puede señalar que la resolución carece de motivación.- Respecto de la norma del Art. 82 de la Constitución, esta consagra el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, basada en el respecto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.- En el presente caso, no se ha demostrado en el recurso de casación la violación de preceptos constitucionales o que la causa no se hubiere tramitado acorde al proceso que le corresponde, que es el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, dando a las partes, en forma equitativa, el pleno ejercicio de sus derechos, en especial del derecho a la 6 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. defensa.- 3.4.- En lo que se refiere al cargo por la causal cuarta, la parte recurrente expresa que se ha omitido resolver sobre sus excepciones y pruebas presentadas en el proceso, y se refiere expresamente a varios medios de prueba, como se indicó anteriormente.- Al respecto, cabe mencionar que el fallo del Tribunal ad quem claramente advierte que, por los razonamientos que expone en el considerando Quinto de su fallo, “no han prosperado las excepciones propuestas por el Banco del Austro S.A., al momento de dar contestación a la demanda, peor aún la excepción de cosa juzgada”; es decir, que existe un pronunciamiento expreso respecto de las excepciones planteadas por la parte demandada.Por otra parte, acusa esta causal relacionándola con la prueba formulada por la recurrente, dentro de este juicio, aspecto que no corresponde sea analizado a la luz de la causal cuarta de casación, sino a través de la causal tercera, que se refiere precisamente a la violación de las normas que contienen preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; de esta manera la recurrente hace una indebida combinación de causales de casación.- CUARTA: Corresponde analizar los cargos sustentados en la causal tercera de casación.- 4.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al 7 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en específico; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico, puesto que estos vicios son diferentes, autónomos, independientes y hasta excluyentes entre sí. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la 8 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 4.2.- La recurrente expresa que existe falta de aplicación de las normas de los Art. 114, 117, 274, 276 y 297 del Código de Procedimiento Civil y la correlativa inaplicación de los preceptos de los Arts. 76, numeral 7, letra l) y 82 de la Constitución.- Dice que en la especie se ha hecho relación a circunstancias o hechos que nunca se dieron, ni se presentaron en el proceso, y que no fueron materia de la resolución (Art. 274 del C.P. C.) y que no constan de autos, pues el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, dentro del proceso No. 266-99 en auto de 14 de enero del 2004, a las 14h07, de fojas 107 vta, del cuaderno de primera instancia, manifiesta : “… la tercería coadyuvante no tiene razón de ser por pago efectivo de lo adeudado, el demandado ha cubierto en su totalidad el pago adeudado, la última providencia no ha sido objetada por el Banco del Austro, se ha confirmado con el depósito de dineros último, ha satisfecho en su totalidad el demandado su crédito, por consiguiente con ello se concluye el juicio..” (sic).- Que entonces el juez se pronuncia no admitiendo la tercería coadyuvante, pero nada dice sobre la obligación constante en el pagaré por US$ 263.660,00, menos aún que se encuentre cancelada, pues ese juez solo se pronuncia por la consignación de la suma de US$ 31.145,00 y ello se confunde en la sentencia recurrida.- Que entonces, las disposiciones relativas a las sentencias y autos tienen tres aspectos importantes: 1) Deben expresar con claridad lo que se manda o resuelve. 2) Su decisión 9 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. sobre puntos que fueron materia de la resolución. 3) No deberán tener frases obscura o indeterminadas; que en la especie se dice que “…se tiene que entender que las dos obligaciones que dice el Banco del Austro en encontrarse insoluta y constante en el pagaré por el valor de # 263.660,00 dólares a sido satisfecha..”; pero que debió considerarse lo previsto en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresar con claridad los puntos materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso, pues el Juez Décimo Quinto de lo Civil lo que manifiesta y se pronuncia es no aceptando la tercería coadyuvante, más no se pronuncia que la obligación constante en el pagaré por los US$ 263.660, dólares hubiese sido satisfecha. 4.3.- Al acusar la causal tercera de casación, no se cita como infringida ninguna norma o precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, toda vez que el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil hace relación a la carga de la prueba, cuando expresa que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen por ley, en tanto que el Art. 117 de refiere a la legalidad de la prueba, al disponer que solo la prueba debidamente actuada, esto es, aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo a ley, hace fe en el juicio; disposiciones que, además, solo son mencionadas en el recurso de casación, pero que al desarrollar la fundamentación, el recurrente no hace ninguna acusación en concreto.- En cuanto a la disposición del Art. 274 de ese Código, claramente se refiere a la obligación del juzgador de resolver las causas sobre los puntos en 10 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. que se trabó la litis y de acuerdo a la ley y los méritos del proceso; aspecto que involucra la infracción tipificada en la causal cuarta de casación, pero no en la causal tercera.- Existe en este último aspecto, nuevamente, una confusión y equivocada combinación de causales, ya se cita como fuente de infracción determinada causal pero se presentan razonamientos que pertenecen a otra causal diferente.- Por estas motivaciones se desecha el cargo por la causal tercera de casación.- SEXTA: Corresponde finalmente analizar los cargos por la causal primera de casación.- 6.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma 11 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO ALEJANDRO VINTIMILLA ATIENCIA aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica 12 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO ALEJANDRO VINTIMILLA ATIENCIA pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos.- Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma.- 6.2.- Con fundamento en esta causal, la parte recurrente hace varias imputaciones: 6.2.1.- Que la escritura pública de constitución de hipoteca otorgada por INMASAL CIA LTDA, a favor de su representada, expresa que la misma garantiza diversas obligaciones que esa compañía contrajo con el Banco, sin restricción ni limitación alguna, ni en cuanto a su monto, origen o naturaleza, aun cuando se trate de obligaciones cedidas por terceras, conforme lo dispuesto en el inciso final de Art. 2315 del Código Civil, títulos de los cuales aún consta obligaciones adeudadas e impagas. En el término de prueba, la parte actora, únicamente solicito se reproduzca cuanto de autos le fuere favorable y adjuntó las copias certificas de las sentencias de primera y segunda instancias de juicio No. 455/2004, tramitado en el Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca, pero el Banco del Austro 13 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A.S.A., demostró que a más de la obligación cuya prescripción se demanda, existe otra pendiente de pago, tal como consta del proceso, ante lo cual el actor no ha demostrado pago alguno, entonces existe una indebida aplicación de los Arts. 2336, 2414, 2415 y 2416 del Código Civil y falta de aplicación de los Arts. 2310 y 2315 del mismo Código.- 6.2.2.- Señala también que se han interpretado erróneamente las mismas normas, puesto que dice, la ley exige que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una acción accesoria, prescriben junto con la principal.- Que el Banco del Austro oportunamente copias certificadas de las piezas procesales del juicio 266/99 tramitado ante el juez Quinto de lo Civil de Azuay, en el cual se determina que ejercicio acción judicial demandado el pago de la obligación contenida en el pagaré de US$ 263.660 dólares.- Que la demanda de la actora es improcedente por cuanto no contiene un objeto o materia especifica, pues se demanda se declare la prescripción de una obligación determinada, pero también de otras obligaciones que pudiere tener el Banco del Austro S.A., sin especificar cuáles son esas obligaciones, siendo esta una razón suficiente para que se deseche la demanda.- 6.3.- Esta Sala considera que al acusar la causal primera de casación, se debe imputar la infracción directa exclusivamente de una norma sustantiva o material, por cualquiera de los vicios que contempla esa causal, pero sin hacer relación a 14 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. los hechos, a las pruebas presentadas, valoradas o no por el juzgador; situación que no ocurre en este caso, pues la imputación presentada por el recurrente se refiere más bien a los hecho que dice han sido demostrado, que a la violación de las normas que estima infringidas.- Sobre la naturaleza jurídica de la causal primera de casación, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Respecto a los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se anota: a) Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que 15 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio solicita; mal podía por tanto subsumir esta situación fáctica a normas de derecho que amparan al poseedor y , por tanto, , la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es necesario destacar que al tratarse de cargos apoyados en esta causal se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación fáctica a que ha llegado el sentenciador de instancia. Sobre este asunto Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya 16 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá- Colombia, 1983 Pág. 322). (Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341.).- En este mismo sentido, se ha expresado que: “El recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca las normas o normas de derecho sustantivo que les sean aplicables.” (Resolución 323, de 31 de agosto del 2000, R.O. No. 201 de 10 de noviembre del 2000).Además, acusa simultáneamente dos vicios o errores, pues por una parte dice que existe una indebida aplicación de los Arts. 2336, 2314, 2415 y 2416 del Código Civil, para a continuación exponer que ha existido una errónea interpretación de las mismas normas; situación que no es posible ni lógica, toda vez que una misma norma no puede, a la vez, ser indebidamente aplicada y erróenamente interpretada.- Sin que sea necesario otro analisis sobre el tema, se desecha igualmente la acusación por la causal primera de casación.- Por la motivación expresada, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, 17 Juicio No. 111-2010-k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 378-2011 EMPRESA INMASAL CÍA. LTDA. DR. MARIO A.V.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 15 de diciembre del 2009, a las 08h29.Sin costas ni multas.

L., notifíquese y devuélvase. f) Dr. G.M.P.; Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.”

Comunico para los fines legales.

Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

18 egales.

Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

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