Sentencia nº 0343-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Mayo de 2011

Número de sentencia0343-2011
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente0769-2010
Número de resolución0343-2011

Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 769-2010. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 24 de Mayo de 2011.- Las 08h25’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados, I.G.P.M. y S.O.O.Z., interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 9 de septiembre del 2010, a las 08h00, que confirma parcialmente el fallo del Juez de primer nivel en cuanto acepta la demanda, modificándolo al negar el reconocimiento de las mejoras reclamadas por los demandados como reconvención, en el juicio ordinario que, por reivindicación, siguen V.A.O.O. y G.F.O.P..- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución 1 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 7 de febrero de 2011, las 10h45, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por errónea interpretación de los Arts. 76, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República y los Arts. 933, 952 y 953 del Código Civil.- 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación de normas procesales de los Arts. 121, 115, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Por la supremacía de la Constitución se debe conocer en primer lugar el cargo por violación de normas constitucionales, que el casacionista plantea al amparo de la causal primera.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea 2 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos.- Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al 3 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma.- 3.2.- En cuanto a la violación de las normas constitucionales contenidas en el Art.76, numerales 1 y 7 de la Constitución, relativas a la obligación de las autoridades administrativas y judiciales, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, así como el derecho a la defensa, lo casacionistas simplemente las menciona, pero no expresan ningún argumento explicando las razones por las que estiman que en la sentencia impugnada se han violentado tales preceptos.- Respecto de la violación de normas de derecho acusadas en la causal primera de casación, los recurrentes expresan que en la causa no se ha tomado en cuenta una prueba plena y fundamental como es el informe pericial, en donde se establece que la dirección del inmueble materia del litigio, no coincide con la que consta en la demanda y en la escritura pública, desatendiendo un elemento fundamental para que prospere la reivindicación, como es la identificación y singularización de la cosa a reivindicarse, como reza el Art. 933 del Código Civil; así como que tampoco se da validez al informe pericial en la parte donde se manifiesta que el “total de los gastos efectuados por concepto de mejorar y arreglos, alcanza a la suma de dos mil cincuenta y un dólares…” (sic), es decir que si se menciona las condiciones establecidas en el Art. 953 y se debió ratificar el pago de mejoras, conforme lo establece el Art. 952 del Código Civil.- Añaden que no se ha considerado la prueba presentada por ellos, como es la copia del proceso seguido en el Juzgado de Inquilinato, donde los actores les han considerado como inquilinos y no como poseedores y por eso les demandan con un desahucio, presentando los actores varias acciones para ver su resultado; al haber sido considerados como inquilinos, tampoco se ha probado el otro elemento fundamental como es la posesión de parte del demandado. Que al existir una escritura pública de promesa de compraventa y haber exigido de su parte, el cumplimiento de esa promesa ya que 4 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. existe disposición de la cosa que se reclama y por tanto la acción no puede prosperar sobre algo que ya se dispuso con anterioridad.- Concluyen expresando que al no considerar las pruebas aportadas en el proceso, especialmente la inspección judicial e informe pericial, se ha desatendido el mandato del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- 3.3.- Los recurrentes atacan la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal ad quem para llegar a la conclusión que acepta la demanda; de esta manera se pretende que la Corte de Casación vuelva a valorar las pruebas actuadas en el proceso, lo cual es improcedente en el recurso de casación cuando se acusan infracciones con cargo en la causal primera de casación, pues esta causal se refiere a lo que es la violación directa de una norma de derecho, prescindiendo de los aspectos fácticos, que se consideran admitidos por las partes.- A ello hay que agregar que los juzgadores de instancia tienen facultad autónoma para valorar la prueba, sin que se pueda volver a valorarla, pues la casación no es un recurso de instancia.- Sobre la naturaleza jurídica de la causal primera de casación, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Respecto a los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se anota: a) Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la 5 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio solicita; mal podía por tanto subsumir esta situación fáctica a normas de derecho que amparan al poseedor y , por tanto, , la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es necesario destacar que al tratarse de cargos apoyados en esta causal se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación fáctica a que ha llegado el sentenciador de instancia. Sobre este asunto Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá- Colombia, 1983 Pág. 322). (Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. P.. 341.).- En este mismo sentido, se ha expresado que: “El recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a 6 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. los hechos ni lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca las normas o normas de derecho sustantivo que les sean aplicables.” (Resolución 323, de 31 de agosto del 2000, R.O. No. 201 de 10 de noviembre del 2000).- Por lo expresado, se desecha la acusación por la causal primera de casación. CUARTA.- Los recurrentes también fundamentan su recurso en la causal segunda de casación.- 4.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts 344, 346, 1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (principio de trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.2.- La casacionista no es clara al proponer su acusación, pues dice que ha existido: “falta de aplicación de normas procesales…” pero se refiere a disposiciones relativas a la prueba, como son los Art.s. 121, 115, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, relativas en ese orden a los medios de prueba admintidos en nuestro sistema procesal civil; a la obligación de las juezas y jueces de valorar la prueba en su conjunto acorde a la reglas de la sana crítica; y a la prueba de la inspección judicial; empero, no se refiere a las disposiciones que tienen relación con las solemnidades sustanciales 7 Juicio No. 769-2010 SDP Resolución No. 343 -2011 Actor: V.A.O.O. y G.F.O.P. Demandado: I.G.P.M. y S.O.O.Z. necesarias para la validez de los procesos mencionadas en el numeral anterior y a los motivos o causas por las cuales un juicio es parcial o totalmente nulo.- Por lo expuesto, se rechaza también la acusación con cargo en la causal segunda de casación.- Por la motivación expresada, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, materia del recurso de casación.- Sin costas ni multas. L., notifíquese y devuélvase. f) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 8 G. SECRETARIO RELATOR

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