Sentencia nº 0346-2011 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2011

Número de sentencia0346-2011
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente0219-2003
Número de resolución0346-2011

Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

Juez Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 24 de mayo de 2011; las 08h40.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la parte demandada, O.F.C., por los derechos que representa de Lubricantes y Tambores del Ecuador C.A. LYTECA, en el juicio ordinario por resolución de contrato de suministro de derivados de petróleo propuesto por A.T.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil el 9 de septiembre de 2002, las 1 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

15h05 (fojas 21 a 23 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 15 de octubre del 2003, las 15h15. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 120, 121, 204, 206, 246 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 51 y 54 del Código de Comercio. Artículos 1532, 1588 y 1604 del Código Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación 2 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de 3 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- El recurrente dice que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del Art. 120 del Código de Procedimiento Civil, porque es principio general y universal de Derecho, que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, pero sensiblemente la mayoría de los Magistrados de la Corte Superior de Guayaquil ignoraron la existencia de este artículo y no lo aplicaron al valorar en la sentencia pruebas ajenas al litigio.- Que existe falta de aplicación del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil porque el Art. indicado establece que sólo la prueba debidamente actuada hace fe en juicio y señala que se constituye como debidamente actuada, la que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo a la ley; que en el presente caso la inspección judicial a que se refiere el fallo de segunda instancia fue solicitada en escrito presentado el 11 de mayo de 2000 y posteriormente en escrito presentado el 16 de mayo de 2000, en los siguientes términos: “Que se sirva señalar 4 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

día y hora para que se realice una inspección judicial en la Estación de Servicio “E.A.”, ubicada en el kilómetro 3 de la Vía Durán Tambo par que se realice un reconocimiento a los libros contables de la distribuidora de mi propiedad, desde el 30 de mayo de 1994 hasta la presente fecha, para determinar el perjuicio causado por el incumplimiento de la comercializadora LYTECA”; que en dicha petición se violenta la ley, pues se hace alusión a dos pruebas distintas confundiéndolas en una sola, pues se solicita una inspección para reconocer libros contables, que son cosas distintas, así tenemos que la inspección judicial constituye una prueba individualizada en el numero 5 del Art. 68 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la exhibición consta en el número 3 del mismo artículo; que adicionalmente, se trata de la inspección o reconocimiento de sus propios libros contables, por lo que en ningún caso podría ser admitida porque esos libros son elaborados por él mismo y las convenciones, anotaciones o descargos existentes en ellos, no pueden perjudicar a terceros, como consta en la petición de inspección judicial o exhibición de documentos, debían presentarse libros del propio actor desde el 30 de mayo de 1994; que en el acta contentiva de dicho acto procesal, que obra a fojas 133, consta que el contador de la parte actora, G.R.S., ha exhibido los libros solicitados sólo a partir de junio de 1999, fecha en la que afirma se implementó el impuesto al valor agregado, lo que ocasiona que la prueba practicada no sea la solicitada por lo que carece de valor; que adicionalmente la 5 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

inspección judicial, que es la forma en que el juez dispuso realizar la prueba pedida en forma ambigua por la parte actora, era improcedente en virtud de la naturaleza de los bienes supuestamente analizados y reconocidos a través de esa inspección.- Que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del Art. 204 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los libros administratorios prueban en contra de quien los lleva o presenta, en consecuencia es contrario a Derecho y al sentido común, que los supuestos incumplimientos sean probados por los libros, documentos o instrumentos del actor elaborado por él y sus dependientes.- Que existe falta de aplicación del Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice que las cuentas prueban contra quien las rinde, pero no podrá exigirse el saldo mientras no se haya aprobado o desechado las partidas de data; lo cual confirma el Art. 204 del Código de Procedimiento Civil; que es necesario además indicar que la sentencia de segundo nivel recoge las conclusiones realizadas por el perito en la inspección judicial, que son inaceptables e ilógicas porque los antecedentes descritos en su informe no permiten llegar a las conclusiones por él expuestas; que adicionalmente el perito no se ha limitado a realizar un trabajo técnico pues se arroga facultades como por ejemplo cuando afirma en el número tres de sus conclusiones, que LYTECA no respetó la utilidad, y en el número cuatro de ellas dispone cómo debe ser distribuido el margen de utilidad; que el informe fue objetado mediante escrito de 16 de octubre de 2000 y el juez de 6 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

primer nivel en lugar de decidir, como le correspondía respecto de la objeción, se limitó a correr traslado de las objeciones al perito, quien se ratificó en su informe; que en síntesis, los libros y documentos elaborados por el actor, no pueden probar a favor de él, por lo que la Sala mal pudo acoger y valorar dicha prueba y peor un informe pericial viciado y contrario a la ley.- Que hay falta de aplicación del Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice que la inspección hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, curso de aguas y otros casos análogos, que demanda examen ocular o conocimientos especiales; que esta norma es concluyente respecto a los casos en que una inspección judicial hace prueba, por lo que es inadmisible que la mayoría del Tribunal ad quem le dé valor a una inspección judicial realizada en libros y documentos de carácter mercantiles y propios de quien la solicita, que en nada se asemeja a los casos para los cuales es pertinente esta diligencia.- Que acusa indebida aplicación del Art. 246 del Código de Procedimiento Civil que define a la inspección judicial como el examen o reconocimiento que el Juez hace de la cosa litigiosa o controversia, para juzgar de su estado y circunstancia; que esta norma establece con claridad que es lo que se puede examinar o reconocer en una inspección judicial y queda claro que esta diligencia probatoria siempre recae respecto de cosas corporales pues sólo de este tipo de bienes el juez puede apreciar a través de sus sentidos su estado o circunstancias; que en el caso que nos ocupa, la parte actora pide la resolución de un 7 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

contrato basado en un supuesto incumplimiento en la distribución de márgenes de utilidad que son cosas incorporales, pues los márgenes de utilidad no son más que porcentajes sobre los cuales se dividen entre dos o más personas una ganancia; que en consecuencia, deviene en absurdo e ilegal el haber celebrado una inspección judicial de documentos que no son la cosa litigiosa o controvertida.- Que existe falta de aplicación del Art. 51 del Código de Comercio, que establece que los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva; sobre este particular resta indicar que tan importante es este principio jurídico que no sólo se encuentra contenido en una disposición sino en varias y de diversos cuerpos legales.- Que también hay falta de aplicación del Art. 54 del Código de Comercio que establece que no se puede solicitar una inspección o examen de libros de comercio en general, como lo ha hecho el actor, sin claridad ni exactitud de nombres de libros y documentos, así la prueba actuada y que se refiere el fallo de segunda instancia carece de todo valor por ser contraria a la ley.4.2.- Como lo explicamos en la parte inicial de este considerando, el objeto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación es encontrar una violación indirecta de la norma material, para lo cual, es obligación del recurrente demostrar dos vicios concurrentes, uno de violación de normas de valoración probatoria y otra de violación indirecta de norma material. En el caso, toda la exposición del recurrente trata de mostrar la violación de normas de valoración probatoria referidas a la inspección judicial e informe pericial 8 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

realizados en la Estación de S.E.A., ubicada en el kilómetro 3 de la vía D.T., pero carece por completo de la presentación del vicio de violación indirecta de norma material, que necesariamente debe ser de equivocada aplicación o no aplicación de tales normas materiales o sustantivas. Para que funcione la causal tercera es necesario que se presente la proposición jurídica completa, en la forma antes expuesta, esto es los dos vicios que exige la hipótesis jurídica de esta causal, pero como en el recurso no consta la segunda parte de la proposición, esto es la violación indirecta de norma material, no procede analizar la impugnación incompleta; motivo por el cual no se aceptan los cargos. QUINTO.La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la 9 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- El recurrente indica que el fallo ad quem adolece de aplicación indebida del Art. 1588 del Código Civil que establece que todo contrato es ley para los contratantes y que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales; que en el presente juicio no ha existido consentimiento mutuo para dejar sin efecto el contrato de suministro de productos derivados del petróleo por lo que, ante su ausencia, sólo cabía a la actora, probar la 10 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

existencia de causas legales, sin que haya pretendido siquiera hacerlo; que resulta insólito sostener que las variaciones que ocurran durante la vigencia de un contrato escrito, deban constar del mismo modo; que es perfectamente lógico que los cambios también se realicen de manera verbal y tácita y adquieran firmeza al ejecutarse reputándose en pleno vigor esas reformas, a menso que la ley exija, como solemnidad, que la convención se haga por escrito, como ocurre por ejemplo en la transferencia de inmuebles; que está fuera de toda duda que hubo circunstancias supervinientes originadas en decisiones gubernamentales completamente fuera de control de las partes, lo que se reflejó en las variaciones que obran en el proceso, de manera que aunque una de ellas no estuviese conforme, no podría jamás alegar incumplimiento, por lo que no hay causa legal para finalizar el contrato; que aunque ya hemos analizado la aplicación indebida del Art. 1588 del Código Civil, quepa manifestar que el juzgador insiste en su aplicación indebida cuando en el considerando cuarto del fallo casado, omite darle su real sentido y aplicarlo de modo correcto porque resulta elemental que las causas legales que presuntamente van a impulsar la opinión del juez para dejar sin efecto un contrato, tiene que referirse en forma directa al pacto de que se trata y no a uno diferente; que afirmar que su representada no ha incumplido con el Contrato de suministro ni con el arrendamiento de equipos que, es uno de naturaleza distinta, no solo por su denominación cuanto porque se trata de derechos y obligaciones diversas y, por supuesto, es 11 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

irrebatible que nada puede influir el arrendamiento de equipos al cumplimiento o no de las obligaciones de una convención de suministros y combustible; que se encuentra instrumentalmente probado que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de mayo de 1999 mientras que la demanda que dio inicio a la presente causa, tiene fecha 26 de octubre de 1999; que resulta absurdo que la sentencia casada sostenga que el contrato de arrendamiento no finalizó en la fecha de terminación del plazo porque no fue desahuciado, lo cual pugna con el buen sentido puesto que el contrato aludido es a plazo, y le son aplicables las reglas del título V, libro IV del Código Civil; el inciso segundo del Art. 1537 es prohibitiva acerca de que el juez señale plazos, lo que se consagra puede hacerse sólo en el evento de “casos especiales que la leyes designen”; que está claro que la discrecionalidad de las partes para establecer el plazo dentro del cual deben cumplirse obligaciones; que el error en que incurrió la Sala ad quem que la condujo directamente a la indebida aplicación del Art. 1588 del Código Civil, es notorio si reflexionamos que la propia actora afirma que el contrato terminó el 1 de junio de 1999 y enfatiza que judicialmente hizo conocer a su representada de esta circunstancia, por lo que resulta más allá de extraña la afirmación de la Sala de que el contrato mantiene su vigencia.- Acusa indebida aplicación del Art. 1532 del Código Civil y explica que este artículo contiene la denominada “condición resolutoria tácita” aplicable si uno de los contratantes no cumple lo pactado; que la indebida aplicación de 12 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

esta disposición se vincula también con el error craso de confundir los contratos razonando para uno lo que el otro contiene, así la sentencia se refiere a supuestos incumplimientos de un contrato distinto al que declara disuelto; que a nadie se le puede ocurrir que el Art. 1532 del Código Civil se aplica de manera indiscriminada, absoluta, sin límite alguno; que esto equivaldría a que cualquier parte declara que le contrato debe finalizar porque así lo quiere sin contar con la decisión de la otra parte ni menos esgrimir causas legales; que por eso existe el Art. 1588, especialísimo sobre la materia, que establece con total certeza que si hay acuerdo mutuo tendrá que argüirse una causa legal; que no hay ninguna causa de orden legal para sostener que el contrato de suministros debe terminar puesto que la que podría reputare tal, o sea el imaginario incumplimiento, hemos evidenciado que fue una variante en las condiciones que las partes continuaron ejecutando la convención y que, inclusive, se trató de circunstancia de fuerza mayor en virtud de las decisiones gubernamentales respectivas.- Que en el fallo impugnado existe falta de aplicación del Art. 1604 del Código Civil; explica que esta norma establece que por generales que sean los términos del contrato sólo se aplicarán sobre la materia sobre la cual se ha contratado; que en virtud de esta disposición es inadmisible que so pretexto de falta de claridad en el contrato de suministros de productos haya hermenéutica a partir de otro contrato; que es contrario a derecho, interpretar las normas del contrato de suministro, por generales que éstas sean, a base de las 13 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

de uno de arrendamiento, por las siguientes razones: 1) Interpretar un contrato, haciendo uso de otro celebrado entre las mismas partes, aunque absurdo, supone que los dos contratos deben estar vigentes, pero que en la especie, si el contrato de arrendamiento ha fenecido por el vencimiento de su plazo es imposible valerse de esa convención; 2) Sería factible que un contrato se pueda interpretar, en casos de oscuridad, con las normas de otro, cuando la naturaleza jurídica de ambos sean afines; en el presente caso la naturaleza de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, nada tiene que ver con una de suministro de productos derivados del petróleo.- 5.2.- La motivación para resolver la sentencia que utiliza el Tribunal ad quem, es la siguiente: “QUINTO. (…) De fojas 135 a 148 consta el informe pericial del CPA Ángel Coronel Zapata, el mismo que concluye que del reconocimiento contable y los cuadros que contienen la información del precio de venta de combustible en terminal para comercializadoras correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y lo que va del año 2000, enviados al Juez aquo por el Subgerente Regional de Guayaquil de Petrocomercial, el perito ha realizado un cuadro demostrativo donde se establece la diferencia del margen de utilidad en perjuicio del distribuidor ya que del precio que Petrocomercial estipula como venta en la terminal y lo que se debe vender al público se obtiene una utilidad. De esa utilidad, según el contrato firmado por las partes, la compañía “Lyteca” debe recibir el 27% y el distribuidor el 73%; así debe interpretarse lo convenido entre las partes en la 14 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que dice: “… el canon mensual que el arrendatario pagará a Lyteca por el arriendo de los equipos será el valor resultante del cálculo matemático del 3% del costo del combustible (gasolina super, gasolina extra y diesel), por galón comprado por la estación de servicios “Bahía Norte” a Petrocomercial en sus terminales, o el 27% del margen total de comercialización, lo que resultare mayor” y la cláusula tercera del contrato de suministro que textualmente indica: “El pago de los combustibles adquiridos por la compradora se hará de acuerdo a las condiciones y sistemas de pago existentes al momento de la compra. El margen de utilidad del distribuidor será la diferencia entre el precio de venta al público consumidor (precio de bomba), y el precio de lista de Lyteca, representando este margen, en la actualidad, en el 8% del costo ex terminal de Leyteca…”. El margen de utilidad es la cuantía o beneficio que se obtiene de un negocio, teniendo en cuenta el precio de coste y de venta, que no puede ser confundido con el precio de comercialización, que es el valor pecuniario en que se estima una cosa, en este caso el combustible que está sujeto a las regulaciones que efectúa el Estado a través del Presidente de la República, cuando eleva el precio del combustible al consumidor”.- Esta es la forma como el Tribunal ad quem fija los hechos en base a las pruebas valoradas, formulación fáctica que no puede ser alterada por los juzgadores de casación, porque la valoración de la prueba y la fijación de los hechos son atribuciones exclusivas de los juzgadores de instancia, 15 Juicio No. 219-2003-Ex.2da.k.r. Resolución No: Actor: Demandado: 346-2011 A.T.A. CIA. LYTECA C.A.

en tanto que a la Sala de Casación le corresponde estudiar la legalidad de la sentencia.- En el caso, cuando impugna por indebida aplicación del Art. 1588 del Código Civil, el recurrente parte de la base fáctica de que el contrato de arrendamiento finalizó el 30 de mayo de 1999, lo cual no está aceptado por los juzgadores de segunda instancia, al contrario, en el análisis de la prueba sobre este punto se establece la vigencia del mismo, formulación de hecho que no puede ser alterada al tenor de la causal primera, que no permite nueva valoración de la prueba ni fijar los hechos en forma diferente a cómo lo ha hecho el Tribunal de instancia.- En la impugnación por indebida aplicación del Art. 1532 del Código Civil, parte de la afirmación de que “la sentencia casada se refiere a supuestos incumplimientos de un contrato distinto al que declara disuelto”, en tanto que el fallo, en el considerando quinto, hace un análisis tanto del contrato de arrendamiento como del de suministros, para establecer el incumplimiento.Cuando el casacionista acusa falta de aplicación del Art. 1604 del Código Civil, también incurre en el error de reformular los hechos, cuando insiste que el contrato de arrendamiento ha fenecido.- La necesidad de respetar la fijación de los hechos que hace el juzgador de instancia, cuando se acusa vicios por la causal primera, obedece al proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica correspondiente que debe hacerse en el juzgamiento; para ello es imposible que se aplique la causal primera si se alteran los hechos aceptados en la instancia, porque entonces, el proceso de subsunción deberá

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hacerse con otras normas que calcen en tales hechos reformulados, lo cual supone un nuevo juzgamiento con nueva valoración de la prueba, procedimiento ajeno al recurso de casación. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil el 9 de septiembre de 2002, las 15h05.Entréguese el monto tal de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- f) Dr. G.M.P.; Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.”

Comunico para los fines legales Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

17 s legales

Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

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