Sentencia nº 0330-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Mayo de 2011

Número de sentencia0330-2011
Fecha16 Mayo 2011
Número de expediente0583-2010
Número de resolución0330-2011

RESOLUCION No- 330-11 JUICIO No. 583-10 GNC ACTOR Ing. L.D.N.C.“FILIS, COMO GERENTE GENERAL DE SERVICIOS Y AGENCIAMIENTOS MARITIMOS S.A., SAGENAR DEMANDADO COMPAÑÍA DELIA INVESTMENT INTERNATIONAL INC.

Juez Ponente: Dr. M.S.¡nchez Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- (583-2010 GNC) Quito, 16 de mayo de 2011, 09h25.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de Diciembre del mismo año, debidamente posesionados el dÃa 17 de Diciembre del 2008 ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el art. 5 de la Resolución S. tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artÃculos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.En lo principal, por la parte actora, el Ing. L.D.N.C.³filis, como G. General de Servicios y Agenciamientos Maritimos S.A., SAGENAR, en el juicio verbal sumario por pago de seguro propuesto contra la CompañÃa Delia Investment International Inc., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabà el 31 de mayo del 2010, las 10h00 (fojas 2 a 4 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer nivel, que declaró sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el dÃa 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 16 de febrero de 2011, las 09h20.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los lÃmites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 425 de la Constitución de la República.Convenio Internacional de Búsqueda y Salvamento MarÃtimo, adoptado el 27 de abril de 1979 por la Organización Consultiva MarÃtima Intergubernamental cuya adhesión del Ecuador se produjo mediante Decreto Ejecutivo 3831 publicado en Registro Oficial No. 904 del 30 de marzo de 1988.- Convenio Internacional de Salvamento MarÃtimo de 1989, adoptado el 28 de abril de 1989 en la ciudad de Londres, Gran Bretaña, dentro del marzo de la Organización MarÃtima Internacional, OMI, al cual se adhirió el Ecuador mediante Decreto Ejecutivo No. 1909 publicado en Registro Oficial No. 388 de 29 de julio de 2004.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artÃculo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacÃa constitucional, establecido en los artÃculos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar el cargo por inconstitucionalidad, que se lo hará junto con la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque ha sido presentado en el marco de esa causal.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artÃculo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurÃdicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica especÃfica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrÃan determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- Luego de transcribir la ratificación del Ecuador al Convenio Internacional sobre salvamento MarÃtimo de 1989, y los artÃculos 1, 2, 6, 13, 14, del mentado convenio, explica que debe aplicarse el convenio en referencia, porque se trataba de un juicio cuya pretensión primera era que se declare en sentencia la existencia de un salvamento marÃtimo, y por la disposición del Art. 425 de la Constitución de la República de 2008, que establece el orden jerárquico de aplicación de las normas, en la que se dice que será el siguiente: La Constitución, los tratados y convenios internacionales, las leyes, etc.; que la importancia del tratado internacional de salvamento marÃtimo al cual el Ecuador se adhirió estaba dado al momento de su incorporación a la legislación nacional, por la necesidad imperiosa de regular salvamentos que no estaban considerados en nuestro Código de Comercio cuyas disposiciones regulaban el comercio marÃtimo del siglo 19, por lo que aún podemos encontrar afirmaciones absurdas como aquella que el Capitán debe zarpar con el primer viento favorable y la disposición constante en el Art. 1952 del Código Civil, que dice que el precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta; que todas estas leyes son obsoletas; a continuación detalla las motivaciones del referido convenio.- 4.2.- La forma como el Tribunal ad quem motiva el fallo, en la parte principal del litigio, es la siguiente: “CUARTO. Las pruebas son apreciadas en su conjunto y de acuerdo a la sana crÃtica para determinar si existió un salvamento y consecuentemente se fije el respectivo salario como es la pretensión del accionante, tras asegurar que mitigaron totalmente el incendio, lo que ha sido contrarrestado por la demandada indicando que no existió el salvamento sino un auxilio colectivo requerido por el Capitán del Puerto de Manta. La compañÃa demandada consignó la suma de siete mil dólares como pago de diez horas del Remolcador Ciudad de Guayaquil. A fojas 141 consta la certificación del Capitán del Puerto de Manta contestando un requerimiento judicial indicando que el buque pesquero DELIA es propiedad de la compañÃa DELIA INVESTMENT INTERNACIONAL INC, el cual tiene contrato de asociación con la compañÃa Asiservy S.A., por lo cual la compañÃa demandada es la legÃtima contradictora. El Art. 893 del Código de Comercio establece los casos de salvamento, que no se asemejan al asunto que nos ocupa, pues el propio Capitán del Puerto de Manta intervino asistiendo y coordinando para lograr atracar al B/P en el muelle privado para que sea asistido por los bomberos como aparece del informe de participación del incendio del Barco Pesquero DELIA que obra de fojas 33 y 34 y por lo cual asumió las funciones como juez conciliador para dilucidar el reclamo económico presentado por el remolcador Ciudad de Guayaquil conforme al Art. 34 del Código de PolicÃa MarÃtima, lo cual se desprende del oficio suscrito por el propio capitán del Puerto de Manta dirigido al Gerente General de SAGEMAR, constante a fojas 35. A fojas 36 y 37 consta el oficio dirigido por el Capitán del Puerto de Manta al Gerente General de SAGEMAR en donde señala que la colaboración que prestaron no puede considerarse como un salvamento, ya que “en todo caso la labor de salvamento si se considera como tal combatir un incendio, esa la realizó el Capitán del Puerto con la ayuda de otros medios”. A fojas 44 y 44 vta, consta el acta de audiencia de conciliación por la cual se establece que no se llegó a ningún acuerdo. Los informes que ha requerimiento judicial han presentado los cuerpos de bomberos de Montecristi, M., constante a fojas 145, 148 y 149, determinan que dichas instituciones bomberiles colaboraron en el siniestro y que incluso en otros barcos ayudaron a remolcarlos y con la intervención de ellos incluido el Cuerpo de Bomberos de Jaramijo y Portoviejo lograron controlar definitivamente el siniestro. Por todo lo cual la Sala coincide con la apreciación de la Jueza a quo, en el sentido en que no se han justificado los fundamentos de la demanda ya que el actor no ha logrado probar con las pruebas aportadas los fundamentos de la misma, esto es haber realizado el salvataje ya que lo que ocurrió fue un incendio del buque DELIA y se realizó el remolque correspondiente”.- Esta es la forma como fija los hechos y valora la prueba el Tribunal ad quem, en uso de su exclusiva atribución, que debe ser respetada por la Sala de Casación, porque, como lo explicamos en la parte inicial de este considerando, la causal primera se limita a estudiar violaciones directas de la norma material, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia. En el caso, el recurrente transcribe normas constitucionales y documentos internacionales y pide que se los aplique, pero no explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que han sido fijados por el Tribunal ad quem, que muy claramente establece que la no existencia de salvamento.Para fundamentar la causal primera, es obligación del recurrente describir la formulación fáctica y la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador de instancia, sin modificarlos, y sobre esa base realizar el proceso de subsunción de los hechos en las normas jurÃdicas correspondientes, sean internas o internacionales aplicables; objetivo que no se logra con la sola copia de la legislación, pretendiendo que la Sala de Casación llene los vacios que tiene el recurso, lo cual no es permitido hacerse porque en nuestro PaÃs no existe la casación de oficio. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabà el 31 de mayo del 2010, las 10h00.- Sin costas.- Léase y notifÃquese.- ff) Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.¡nchez Z., JUECES NACIONALES.- CERTIFICO.- ff) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes Dr. C.R.G.S.R. a SECRETARIO RELATOR

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