Sentencia nº 0329-2011 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2011

Número de sentencia0329-2011
Fecha16 Mayo 2011
Número de expediente0040-2007
Número de resolución0329-2011

Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C.P.: Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 16 de mayo de 2011, las 09H20.VISTOS.- (Juicio No. 40-07 ER ex segunda sala) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por cabida real o disminución del precio de la compraventa sigue la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Azogues (EMAPAL) contra la parte demandada representada por S.J.L.C. , y en el que se desestimó el recuso interpuesto por éste y reformó la sentencia impugnada y subida en grado en el sentido que allí se indica, éste deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 17 de octubre de 2006, a las 09h20 por la Sala especializada de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Superior de Justicia de Azogues, que reformó, como está dicho y en los términos que allí se mencionan, desestimando por cierto el recurso de apelación interpuesto, la sentencia que le fue en grado, dentro del juicio ya expresado, seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo José LLiguicota Chimbay República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes: 1773 del Código Civil y 38, 113, 114, 115, 117 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y las causales por virtud de las cuales ataca el falo pronunciado son las primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y los vicios que le imputa son “falta de aplicación de normas de derecho”; falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y resolución de lo “que no fuera materia del litigio”, respectivamente; particulares que analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA: Con respecto a las causales invocadas para atacar el fallo en cuestión, esto es la primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la ley de la materia, entraremos al examen de la cuarta por una especie de orden lógico jurídico pues, de llegarse a aceptar algún cargo, el estudio y análisis de las otras causales se tornaría inocuo. Entonces, así las cosas, iniciemos el examen del recurso extraordinario deducido al amparo de la causal cuarta. Esta causal alude al hecho de haberse resuelto en el fallo que se cuestiona, aquello que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la controversia. Así habrá plus o ultra petita cuando se ha otorgado más de lo pedido; tendremos extra petita si se ha resuelto algo diferente a lo reclamado; y, si se dejare de resolver en torno de algo que se ha rogado estaremos ante un caso de citra petita o mínima si el fallo pronunciado resolviese menos de lo exigido. Ahora bien, esto se establece naturalmente de la confrontación de la demanda y de la contestación a la misma que es donde se proponen las excepciones, esto es, los “medios de defensa” de que dispone el actor para contrarrestar la acción (Chiovenda), y con lo cual se traba la controversia. El accionante Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C. demandó inicialmente (folio 25 del cuadernillo de primer nivel) “la obligación de completar la cabida real del terreno, o en su defecto, sufrir una disminución -dice el texto de la demanda-

proporcional del precio”, como ya lo han hecho “extrajudicialmente los demás vendedores”;

y, exactamente, acerca de estas En la contestación a la pretensiones es que ha resuelto el tribunal de segundo nivel.

demanda se plantean las excepciones que obran de autos, entre otras, relativa al asunto en estudio, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, la cual correspondía probar al demandado sin haberlo hecho; y, más bien, por el contrario, el accionante justificó los fundamentos de la misma sin que hubiese habido en modo alguno ilegitimidad e improcedencia de la demanda, como fue otra de las excepciones deducidas relativa a la causal en comentario. En efecto, no se ha resuelto en el fallo que se cuestiona lo que “no fuera materia del litigio”, sino, por el contrario, precisamente aquello que se demandó, debatió y comprobó. En efecto, el pronunciamiento de instancia, en su parte resolutiva, dijo: dispone que el accionado en la calidad con la que ha sido demandado debe disminuir proporcionalmente el precio recibido y restituir al comprador el exceso, todo conforme la pericia actuada…” y ello porque físicamente es imposible que aquel pueda completar la cabida real del predio (que era la otra alternativa reclamada en la acción) en razón de “no ser propietario colindante con los terrenos de EMAPAL en el sector de Maguarcay”. Y es que efectivamente el artículo 1764 del Código Civil prevé como obligaciones del vendedor que son entregar la cosa vendida (tradición) y el saneamiento por evicción; en concordancia con el 1768 que textualmente reza: “El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato” y, en éste se mencionaba que la cabida del bien raíz representaba el doble de la cantidad de metraje realmente entregado y vendido como consecuencia del error matemático producido, independientemente que se hubiese expresado que la negociación se hacía como cuerpo cierto, pues, el artículo 1773 del mismo cuerpo legal, en su inciso segundo, exceptúa la hipótesis que prevé líneas antes al consignar lo siguiente: “Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos como en la especie- estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere (como en este caso) se observará lo prevenido en el segundo Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C. inciso del artículo precedente”, que es exactamente el supuesto dado en la sentencia expedida. En consecuencia, no ha lugar a la causal cuarta invocada que, por lo mismo, se la desestima, no siendo verdad que se hubiese dejado de aplicar la norma contenida en esta disposición; sino, por el contrario, se ha aplicado adecuadamente por el juzgador de segundo nivel. Por tanto, no se acepta ese cargo donde impropiamente se fusiona ese artículo con la causal en comentario. CUARTA:- Respecto a la causal tercera, en sí misma considerada, debemos expresar que esta es conocida, doctrinariamente, como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal vulneración lesione, igualmente, de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de modo entonces que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya está expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo, en el asistemático memorial del recurso extraordinario planteado por la parte recurrente se menciona varias disposiciones legales como presuntamente vulnerados; sin especificarse a qué causal se deben aplicar; sin embargo, presumiendo -y en casación no podemos suponer qué ha querido expresar el recurrente pues no existe en nuestra legislación nacional casación de oficio- que todas ellas dicen relación a la causal tercera, también argumentada, comenzaremos por Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C. consignar que no existe en el memorial fundamentación alguna acerca de las mismas al no haberse realizado el estudio pertinente donde se haga la confrontación entre el fallo y las normas aplicadas y las que presumiblemente se han trasgredido, por una parte; y, de otra, que tampoco se adecuan a la causal invocada, en este caso la tercera, toda vez que debió haberse estructurado la proposición silogística completa que se requiere para su debido sustento: así, no solo mencionar -la parte que recurre únicamente las ha citado- las normas procedimentales o jurídicas aplicables a la valoración de la prueba vulneradas de manera directa, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación o por errónea interpretación; y que, como consecuencia de ello hubiesen a su vez afectado de manera indirecta normas de carácter sustantivo. Entonces, al no haberse mencionado siquiera, peor fundamentado y demostrado cuáles han sido esos preceptos jurídicos aplicables a la referida valoración probatoria, no ha lugar siquiera entrar a considerar la segunda parte de la proposición lógica jurídica; y, en consecuencia, no le es posible a esta Corte de Casación efectuar control de legalidad alguna a este respecto. Adicionalmente, la manera indebida e impropia de proponer el recurso al amparo de esa causal, hace abstracción, por lo demás, que la causal tercera no permite una revalorización de la prueba actuada ni tampoco volver a fijar cuestiones fácticas que se las ha dado por aceptadas. Se expresa por ejemplo, en el anárquico memorial, que el actor “presenta, entre otros, el escrito de prueba que obra de fs. 159 del cuaderno de primera instancia (¿)”, así como se manifiesta desacuerdo con el accionar del juzgador al asegurar que la prueba en cuestión “es indebidamente actuada” cuando esa no es, por lo demás, la manera técnica de fundamentar la causal en estudio tanto más que no se permite pretender que la Corte de Casación revalorice la prueba actuada ni tampoco retornar a cuestiones fácticas que se supone ya discutidas y aceptadas como valederas. A más de lo ya expresado, es de consignar que únicamente la norma contenida en el artículo 115 (antes 119) del libro procesal civil comporta un precepto de valoración de la prueba, cuando menciona que esta se apreciará en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la que comporta un método de valoración, ciertamente y en donde se contiene, por así decirlo, dos reglas a seguir: la sana crítica, propiamente dicha y la obligación de valorar todas las pruebas aunque, en la especie, reiteramos, Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C. únicamente se cita la disposición legal de la relación, entre otras, sin siquiera fundamentar la argumentación y menos aún demostrar sus asertos que no son otros que puntos de vista subjetivos a base de los cuales no es factible, como está dicho, control de legalidad alguno y por eso mismo ni siquiera hacer consideraciones doctrinarias ni jurisprudenciales que abunden al tema en cuestión. Las otras disposiciones, por lo demás, insistimos, están únicamente citadas; así, el 113 (antes 117) que versa sobre la carga de la prueba no obliga al juez a un determinado proceder sobre un medio de prueba determinado pues, esta norma sólo regula la carga de la misma; el 114 (antes 118) que trata acerca de la obligación de probar lo alegado, excepción hecha de lo que se presume conforme a la ley, tampoco contiene norma valorativa atinente a la prueba; el 116 (antes 120) sí contiene un precepto referente a esa valoración aunque no ha sido siquiera citado por la parte recurrente; y el 273 del mismo Código de Procedimiento Civil también referido únicamente contiene un precepto dispositivo al consignar que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la controversia, esto es, que el juzgador no puede obviamente ir más allá ni dejar de pronunciarse sobre todos los puntos de la litis y eso es, precisamente lo que ha hecho el tribunal de segunda instancia, tal como se examinó en el considerando anterior con ocasión de la causal cuarta y :e, nuevamente, el recurrente fusiona el argumento con ocasión de la tercera. Por lo expuesto, se desestima el cargo cobijado bajo la causal tercera. QUINTA: Se realizan cargos también cargos al amparo de la causal primera. Esta, también aludida por la parte recurrente, esto es la primera por supuesta “falta de aplicación de normas de derecho”, imputa vicios “in iudicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C. norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente fusiona, por así decirlo, el motivo de la causal cuarta que reprocha al fallo y, con base a la misma argumentación pretende apoyarse ahora en la causal primera con igual sustento lo cual resulta totalmente contrario a la técnica procesal que debe observarse en casación. Ello ocurre cuando invoca el artículo 273 del libro procesal civil cuando aduce que “la sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis, esto es, los que fueron materia de la demanda y contestación”, aspecto que ya fueron examinados en el considerando tercero de esta resolución. Y, finalmente, tocante a la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que se aduce también violentado por el tribunal de segundo nivel aduciendo insuficiencia del poder con el que actuó -curiosamente, la misma parte recurrente y con el cual realizó el negocio jurídico del que se benefició indebidamente-; no se ha demostrado aquello y, por el contrario, se observa que los poderdantes confirieron al poderhabiente todas las facultades o atribuciones de procuración judicial, “inclusive las de delegar total o parcialmente” dicho poder a cualquier otra persona o a un abogado con fines de procuración judicial, Resolución No. 329-2011 Juicio No. 40-2007 ex Segunda Sala ER Actor: EMAPAL Demandado: Segundo J.L.C. “especialmente las tipificadas” en la ley de la materia. Por lo expuesto y sin que sea menester abundar más, se desestima el cargo por la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones expuestas, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala especializada de lo Civil y M. de la entonces Corte Superior de Justicia de Azogues, el 17 de octubre de 2006, a las 09h20. Con costas por considerarse que se ha litigado con manifiesta mala fe Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora, esto es, a la actora. L., notifíquese y devuélvase.- F) Drs. G.M.P., C.R.R. y M.S.Z., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO los fines de Ley.-

EL SECRETARIO

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