Sentencia nº 0275-2013 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2013

Número de sentencia0275-2013
Fecha30 Mayo 2013
Número de expediente0161-2011
Número de resolución0275-2013

RECURSO No. 161-2011 RECURSO No. 161-2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 30 de mayo de 2013, Las 11H50.-------------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, los señores E.. L.A.N.I. y N.R.P., en calidad de Gerente General y Gerente respectivamente, representantes legales de la Compañía MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. MACARSA, mediante escrito de 16 de marzo de 2011 interponen recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 16 de febrero del mismo año, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 09502-2009-0848 (6942-4547-06) seguido en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. La Sala juzgadora concede el recurso en auto de 25 de marzo de 2011; subidos que han sido los autos para su aprobación o rechazo, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, lo admite a trámite mediante providencia de 24 de mayo del mismo año y se pone en conocimiento de la Administración Tributaria para que se dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación, la que contesta dentro del tiempo señalado para el efecto. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -------------------------PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, en concordancia con el Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. ----------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- Los representantes legales de la Empresa MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. MACARSA, fundamentan el recurso en las causales primera, segunda, cuarta y 1 quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, consideran que el Tribunal Juzgador al momento de emitir sentencia infringió las normas contenidas en los artículos 92, 94, 132, 139, 147 y 272 del Código Tributario, artículos 10, 17 y 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 20 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas y el Art. 14 del Reglamento de Comprobantes de Facturación. En su fundamentación sostienen que, la sentencia recurrida (causal primera), no aplicó la norma imperativa y mandatoria dispuesta en el Art. 23 (24) de la Ley de Régimen Tributario Interno e incurrió en una violación directa de una norma sustancial o material, pues aplicó incorrecta y equivocadamente el Art. 91 y parcialmente del Art. 92 del Código Tributario, como consecuencia de la negativa de la Compañía de proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, lo que determina que la sentencia debe ser casada por error “in judicando” pues, el contribuyente tiene derecho a que se determine presuntivamente el valor de sus gastos, costos o devoluciones por dos causas: la primera por falta de declaración del sujeto pasivo y la segunda cuando los documentos que respaldan la declaración no fueron aceptados por una razón fundamental, o la falta de formalidades en los documentos de sustento denominados facturas o notas de crédito, que no fueron aceptadas como deducibles, y que éstos, según el Reglamento de Facturación, de ninguna manera pueden ser convertidos en hechos imponibles, por ser conceptos que la Ley expresamente los ha señalado y definido como gastos y costos cuya deducción es indispensable para determinar la renta neta o base imponible del impuesto a la renta (sic). Que la Sala Juzgadora no aplicó el principio citado por ella misma de que en Derecho Público, las leyes son imperativas y no se puede distraer o tratar de modificar a pretexto de invocar su espíritu, lo que quiere decir que la norma contenida en la disposición del Art. 23 (24), ya referida es imperativa y que no lo deja a criterio o al arbitrio de la Administración, porque al decir expresamente procederá, la convierte en una disposición obligatoria que no admite interpretación (sic). Alegan falta de aplicación de los Arts. 10 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno, normas que permiten deducir los gastos y costos para obtener, mantener y conservar la renta, pues consideran que el Art. 4 del Reglamento de Facturación publicado en el Registro Oficial N° 222 de 29 de junio de 1999, vigente en el ejercicio fiscal 2001, fue aplicado RECURSO No. 161-2011 2 indebidamente por la Administración Tributaria, al no aceptar la deducibilidad de los costos, gastos y notas de crédito por la falta de formalidades en las facturas emitidas por sus proveedores. Continúan en su fundamentación diciendo que, la sentencia ha violado los artículos 2 y 8 de la LRTI, pues se considera utilidad gravable a algo que no se ingresó en dinero, especie o servicio, por ejemplo la glosa a la cuenta de M.V.N.G., que se levantó por la disminución de la cuenta Devoluciones y Descuentos en Ventas, fundamentándose, no en la falta de los requisitos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Facturación, ni en la información dispuesta en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo legal para las notas de crédito emitidas, sino en el hecho de que la persona que recibió la nota de crédito que es un tercero ajeno a la empresa, no consignó su nombre o razón social, número del Registro Único o cédula de ciudadanía, fecha de recepción y del ser del caso sello de la empresa, información que sí consta en las notas de crédito porque era una información obligatoria dispuesta en el Art. 21 del Reglamento de Facturación aspecto que el Tribunal A quo no consideró al dictar sentencia (sic), ello ha hecho que la Sala Juzgadora inaplique los referidos artículos 10 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al no seguir el procedimiento indicado para dar cumplimiento a la disposición legal de que, sólo las utilidades han de crear impuestos a la renta y que se ha de cobrar en base de un hecho imponible previsto en la Ley y no sobre un gasto o descuento, por lo que también dejó de aplicar el numeral segundo del Art. 139 y el 272 al no haber declarado la nulidad. En lo que tiene que ver con la Causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, en el caso de las notas de crédito y de las facturas, que son el soporte real de la disminución de los ingresos brutos para obtener los ingresos netos, ni la Administración Tributaria ni la sentencia recurrida objetaron la veracidad o autenticidad de las devoluciones y de las notas de crédito concedidas por MACARSA a sus clientes, que tampoco se cuestionaron las formalidades contenidas en dichos documentos respecto de la información pre impresa y la información no impresa de las facturas, lo que fue cuestionado es que, las notas de crédito no contenían la fe de recepción por parte de la compañía beneficiaría del descuento y no se informó por parte de la compañía vendedora a la Administración Tributaria, ellos no son requisitos que deban contener las notas de crédito. En lo que se refiere a la Causal Quinta, consideran RECURSO No. 161-2011 3 que ni la Administración Tributaria ni la sentencia, objetan la validez de las facturas de compras y notas de crédito, como base imponible para las retenciones en la fuente del IVA e Impuesto a la Renta ni para establecer el impuesto causado y pagado por el IVA, tampoco la veracidad, valores y conceptos de los costos y gastos y los descuentos glosados, pero no aceptan el mismo documento como sustento de los gastos y costos al declararlos como no deducibles, contradicción que fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Que el Tribunal Juzgador en la parte considerativa de la sentencia recurrida no fundamenta y no explica las razones por los que han desestimado los argumentos de la Compañía MACARSA, para aplicar en todas sus partes la disposición contenida en el Art. 92 de la Codificación del Código Tributario, aceptando únicamente el razonamiento expuesto por la parte demandada en el sentido de que, solamente los documentos que cumplen con las disposiciones del Reglamento de Facturación, son deducibles, aplicando solamente la primera parte de esta norma y negando la deducibilidad presuntiva solicitada, sin tomar en cuenta la segunda parte. Sostiene que, en la sentencia recurrida no se examinó con el debido detenimiento y profundidad los hechos relacionados con las facturas de compras y las notas de crédito, que en la parte dispositiva y la motivación desde el punto de vista jurídico no son lógicos porque ante hechos probados no aplicó imparcialmente las disposiciones legales precitadas, por cuanto desestimó los argumentos de MACARSA, lo cual determina que la sentencia carece de la motivación que exigen la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Por lo expuesto solicitan a esta S. Especializada de la Corte Nacional de Justicia, aceptar el recurso interpuesto.----TERCERO.- El Econ. J.M.A.M., en su calidad de Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, en el escrito de contestación al recurso de casación (fs. 5 a 10 del cuadernillo de casación) manifiesta que, la sentencia recurrida cumple con los preceptos establecidos en los artículos 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Que se debe recordar que el acto impugnado que motivó el presente juicio (848-09) es la Resolución N° 109012006RREC011744, y sobre el cual se trabó la litis. Que la Sala juzgadora se pronunció sobre los argumentos y hechos establecidos por las partes, y que respecto a la Resolución impugnada, existe un Recurso de Revisión posterior por parte de la Administración Tributaria de conformidad con las facultades RECURSO No. 161-2011 4 establecidas en la Ley, respecto del cual se pronunció la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 de Guayaquil en el proceso N° 09504-2008-7878 y que mediante sentencia se falló a favor de la Administración Tributaria declarando sin lugar la demanda de impugnación presentada por MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. MACARSA, y que como consecuencia jurídica se ratifica y se declara la validez de la Resolución N° 917012008RREV000169 en la que se ordena a la Empresa, cancelar la cantidad de USD $ 1.552.342,12 más los respectivos intereses de ley, que dicho proceso se encuentra en la Corte Nacional de Justicia por el Recurso de Casación presentado por la Empresa actora con el N° 86-2011-AH, y teniendo en cuenta que la Resolución dictada en el Recurso de Revisión N° 917012008RREV000169 y la Resolución N° 109012006RREC011744, tienen íntima relación, pues el ejercicio fiscal es el mismo y los tributos establecidos proceden de un mismo hecho imponible solicita a esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia la acumulación de los mismos. Que la Empresa no llegó a justificar sus pretensiones conforme los hechos y al derecho, lo que pretende es que el Tribunal de Casación se pronuncie sobre la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal Ad-quem, (sic) lo que está prohibido por la propia naturaleza del recurso. Respecto a la fundamentación del recurso por la causal primera sólo se enuncian los mismos argumentos que se dijeron en el reclamo administrativo y se repitió en su demanda de impugnación, pero que no ha probado de qué forma la Sala juzgadora no ha aplicado normas de derecho, o ha cometido un error al aplicarlas, que lo que pretende es dilatar el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicita a esta S. condenar en costas al actor. Sobre el fondo del asunto dice que, son múltiples las sentencias en las que se dictamina que la aplicación de una determinación presuntiva, es potestad exclusiva de la Administración Tributaria y sólo ante la imposibilidad fáctica de una determinación directa, refiere al juicio N° 09504-7878-2008 propuesto por la misma Empresa MACARSA, con pronunciamiento similar al juicio actual. Con respecto a cada una de las causales invocadas, el actor considera que son omisiones en derecho que la Sala juzgadora no le dé la razón en la sentencia, al no haber aceptado su argumento principal esto es, la aplicación de la determinación presuntiva en forma obligatoria. En relación a la causal 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación la Empresa sostiene, que se han incumplido normas RECURSO No. 161-2011 5 procesales, las contenidas en los artículos 17 y 92 del Código Tributario, en donde insiste en una determinación presuntiva, que es evidente el error por parte del actor por cuanto estas normas no son de procedimiento. Que lo que pretende la Empresa es que se valore la prueba nuevamente, lo cual de acuerdo a la múltiple jurisprudencia la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de esta Corte Nacional, no es de su competencia, por último dice que, lo único que se limita el escrito del recurso es señalar que se han infringido varias normas de derecho, pero no demuestra en ninguna parte de qué manera los señores jueces de la Sala juzgadora lo hayan hecho. Por lo expuesto, solicita se deseche el recurso interpuesto por la Empresa MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. MACARSA.----------CUARTO.- El Tribunal juzgador en su sentencia manifiesta que, las pruebas deben aportar en la solución de la causa y que por ello deben estar incorporadas para someterlas a la valoración crítica, que deben estar suficientemente conformes a las reglas de la lógica, en las que se integran la norma, la experiencia y deben soportar su fuerza y valor probatorio. Según lo que dispone la Constitución de la República del Ecuador, se deben observar las garantías del debido proceso, entre los que debe señalarse al Art. 81 del Código Tributario. Que en Derecho Público, las leyes son imperativas y que no se puede distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar su espíritu; la seguridad jurídica se sintetiza en la certidumbre del derecho y la eliminación de la arbitrariedad, que esto implica que todos los órganos del Estado, actúen conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas que no pueden ser arbitrariamente interpretadas ni alteradas por parte de la Administración Tributaria ni por los contribuyentes. Por lo que declara sin lugar la acción de impugnación en contra del Acta de Determinación Tributaria N° RLSATRODD05-0018-001 y contra la Resolución N° 109012006RREC011744, que la confirma.-----QUINTO.- Lo primero que debe afrontarse en esta resolución, es lo que tiene que ver, con la pretendida “acumulación” de autos esgrimida y solicitada por la Administración Tributaria Central en su contestación al recurso de casación, pues considera que, posterior a la emisión de la Resolución N° 109012006RREC011744 motivo del juicio de impugnación N° 6942-4547-06 (848-09) y éste al de casación N° 161-2011, se ha propuesto, por parte de la misma Empresa, un recurso de revisión el que concluyó con la emisión de la Resolución N° 917012008RREV000169 que dio origen al juicio de RECURSO No. 161-2011 6 impugnación N° 7878-5243-2008 y casación N° 86-2011, es decir que hay dos juicios sobre un mismo hecho generador y que se refieren al impuesto a la renta de la Empresa MACARSA por el ejercicio 2001. El recurso de casación es extraordinario y extremadamente formalista, una verdadera demanda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en consecuencia no cabe en este procedimiento y no lo permite la ley, que pueda acumularse acciones como lo pretende el SRI; sin embargo es necesario aclarar que el Art. 143 del Código Orgánico Tributario que regula el recurso de revisión dice: “Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas RECURSO No. 161-2011 Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos…”. Por su parte, el Art. 84 del mismo cuerpo legal, define a las resoluciones ejecutoriadas como: “..Aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa.” En el caso concreto, aparece que el 31 de octubre de 2006, dentro del término que le concede el Art. 234 (actual 229) del Código Tributario, MACARSA formuló una demanda de impugnación en contra de la Resolución No. 109012006RREC011744 que modificó el Acta de Determinación No. RLSATR-0DD05-0018-001 por el impuesto a la renta del 2001 levantada en su contra, con lo que, evidentemente no dejó que dicha resolución causara ejecutoria, y por tanto no procedía el recurso de revisión, sin embargo al no ser advertido este particular por ninguna de las partes, se dividió la continencia de la causa dando la posibilidad evidente de que sobre el mismo asunto, se dicten fallos contradictorios. En la sentencia dictada en el proceso 86-2011, anterior a esta causa, se rechazó la casación propuesta por la Empresa y se dejó en firme la sentencia que confirma la Resolución N° 9170012008RREV000169 dictada en el recurso de revisión, por lo cual ésa es la definitiva 7 y sobre ella no queda ningún recurso que pueda modificarla y está llamada a cumplirse; en dicha resolución, se modificó en favor de la empresa la Resolución No. 011744, que es motivo de la sentencia que la confirmó y dio lugar al presente recurso de casación. Tratándose de las mismas glosas que han sido confirmadas en la sentencia de casación, no cabe que, aunque sea en otro proceso, como es éste, la Sala se pronuncie sobre ella, porque habría la posibilidad de emitir fallos contradictorios.-------------------------------------Sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Actúe la Dra. L.M.M., como Secretaria Relatora Subrogante, de conformidad con lo dispuesto en el Oficio No. 246-2013-CNJ-SCT, de fecha 2 de mayo de 2013. N., publíquese y devuélvase.- .- ff) Dra. M.T.P.V., JUEZA PRESIDENTA; Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL; Dr. G.D.V., CONJUEZ; C.: f)

RECURSO No. 161-2011 Dra. L.M.M., SECRETARIA RELATORA (S).

8 RECURSO No. 161-2011 Aclaración-Ampliación. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA RECURSO No. 161-2011 DE LO ESPECIALIZADA CONTENCIOSO TRIBUTARIO:Quito, a 12 de julio de 2013. Las 9H38.--------------------------------------------------VISTOS:- A fojas 33 y 34 del cuaderno de casación, comparecen los señores E.. L.A.N.Y. y N.R.P., en sus calidades de Gerente General y Gerente respectivamente; y por tanto, representantes legales de la compañía MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. MACARSA, para solicitar aclarar la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de mayo de 2013, porque quieren saber si ganaron o perdieron el juicio. Una vez que se ha corrido traslado al representante legal de la Administración Tributaria demandada y éste lo ha contestado en escrito de 11 de junio de este año; para resolver, se considera:----------------------------------------------------------------------------------PRIMERO:- El art. 281 del Código de Procedimiento Civil dice: “El Juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. Por su parte el art. 282 ibidem dispone que “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o 9 RECURSO No. 161-2011 costas”. El Código Tributario, en particular el Art. 274 se refiere a la aclaración o ampliación de la sentencia prácticamente en los mismos términos.SEGUNDO:- El solicitante ha formulado su petición porque “aprecia una incoherencia y contradicción con la parte resolutiva de la sentencia”, pues para él, lo coherente sería aceptar el recurso. De lo transcrito por el recurrente, resaltado en negrillas y subrayado, se infiere que esta S. no puede pronunciarse sobre un hecho ya resuelto y por tanto se rechaza el recurso. Más claridad no cabe, por lo que se rechaza la solicitud de aclaración y se le hace saber que perdió el recurso. N., publíquese, devuélvase.- f) Señores: Dra. M.T.P.V., JUEZA PRESIDENTA; Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL; Dr. G.D.V., CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. C.E.D.Y., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

10 épez, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

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RATIO DECIDENCI"1. El recurso de casación es extraordinario y extremadamente formalista, una verdadera demanda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en consecuencia no cabe este procedimiento y no lo permite la ley, que pueda acumularse acciones como lo pretende el SRI"

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