Sentencia nº 0271-2013 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2013

Número de sentencia0271-2013
Número de expediente0215-2011
Fecha30 Mayo 2013
Número de resolución0271-2013

RECURSO DE CASACION No. 215-2011 RECURSO No. 215-AH 2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 30 de mayo de 2013. Las 11H30.------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2011, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en Portoviejo, declara con lugar la demanda presentada por el señor C.E.G.A.L., en su calidad de G. General y Representante Legal de la compañía LA FABRIL S.A. y deja sin efecto la Resolución No. 113012008RREC003068, expedida el 27 de octubre de 2008 por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, y consecuentemente las glosas impugnadas constantes en el Acta Definitiva de la Determinación No. RMA-ATIADDT-132080100047, referente al impuesto a la renta del año 2004. Declara que la empresa actora tiene derecho a deducirse la cantidad de USD. $384.000,00, por pagos efectuados al exterior por servicios profesionales prestados por personas naturales domiciliadas en los países de la Comunidad Andina de Naciones. Dispone conciliar en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2004, la suma de USD. $245.000,00 por concepto de gasto no deducible por revalúo de las marcas y lemas comerciales: Favorita, Especial B&C, M. y Hojaldrina, y además compensarse del impuesto a la renta RECURSO DE CASACION No. 215-2011 causado en el ejercicio 2004, la cantidad de USD. $1.247.719,84 por retenciones en la fuente practicadas en el año 2004. Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Abogado J.L.L.V., Procurador Judicial designado por la señora Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso.- Aceptado que ha sido el recurso por el Tribunal Juzgador en auto de 1 de junio de 2011, ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 19 de julio del mismo año y además, se pone en conocimiento de la parte actora para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la que no lo ha contestado ni señalado casillero donde recibir notificaciones, lo que ha hecho, solamente luego de su vencimiento. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:--------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------SEGUNDO.- La Administración Tributaria, en el escrito que contiene su recurso dice que, las causales en las que se fundamenta son las contempladas en los numerales primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación. Indica que en relación a la primera, ha existido aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13 y 17 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Arts. 23 y 26 numeral 8 de su Reglamento de Aplicación, vigentes en el año 2004, así como aplicación indebida del Art. 42.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Art. 73 de su Reglamento de Aplicación, vigentes en el referido año; y, en atención a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, ha existido falta de aplicación del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Arts. 23 y 26 numeral 8 de su Reglamento de Aplicación, vigentes en el 2004 y que se refieren a la valoración de las pruebas. En cuanto a la RECURSO DE CASACION No. 215-2011 fundamentación del recurso alega que, la condición para la deducibilidad del gasto, constituye la retención en la fuente practicada por el contribuyente al momento de realizar el pago, que de autos consta y así lo ha reconocido la compañía actora que, al realizar los pagos al exterior no realizó la retención en la fuente a la que estaba obligada, sin embargo indica que estas retenciones fueron asumidas y pagadas con posterioridad a la fecha del pago al exterior, lo que constituye una clara contravención a las normas señaladas que obligan al contribuyente a cumplir con esta previa condición, cuya consecuencia jurídica es la no deducibilidad del gasto, por tanto la ley no consideró la posibilidad de subsanar este hecho, cuando el contribuyente por su cuenta o por gestión de la administración tributaria asume el pago de los valores no retenidos; indica además que en la determinación del impuesto a la renta del año 2004, la Administración Tributaria realizó la depuración del ingreso, en base a los documentos entregados por el mismo sujeto pasivo como sustentos de sus costos y gastos, rechazando obviamente aquellos sustentados en documentos que no cumplen con las condiciones establecidas en la ley para ser considerados deducibles, entre ellos, los pagos al exterior sobre los cuales no se haya practicado la retención. Sobre la glosa de pérdida de derechos fiduciarios, amortización de marcas y lemas comerciales del fideicomiso indica que, si bien es cierto que esta glosa se la emitió dentro de la cuenta de pérdida de derechos fiduciarios, no se puede desconocer que el valor glosado no corresponde a este concepto sino a asesoría técnica, conforme así lo reconoció la propia contribuyente, situación que fue referenciada en el escrito de contestación a la demanda, en la que se indica que este gasto, igual que el anterior, debía cumplir con ciertas condiciones para ser considerado deducible, entre las cuales consta la retención en la fuente por tratarse de un pago al exterior. Señala además que la Sala al aceptar como crédito tributario por retenciones en la fuente practicadas en el año 2004, está propiciando a que el sujeto pasivo se beneficie de un crédito al que no tiene derecho, sobre todo porque dicho crédito no se encuentra sustentado en ningún documento, así como también se pretende considerar retenciones respaldadas en documentos carentes RECURSO DE CASACION No. 215-2011 de requisitos de ley. Que por lo expuesto pide se case la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponde en derecho.-------------------------------------------------------TERCERO.- En definitiva, debe dilucidarse si la sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en Portoviejo, aplicó o no, en debida forma las normas legales que, según el recurrente, se han infringido. Para resolver sobre el controvertido, esta S. hace las siguientes consideraciones: 3.1) El recurso de casación es extremadamente formalista y riguroso, para que sea procedente debe no sólo indicarse la norma jurídica infringida por la sentencia, sino en qué forma tal infracción fue decisiva en la aplicación del derecho o de la jurisprudencia en la parte dispositiva del fallo; en este contexto genérico, el recurrente se funda en la causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La primera textualmente dice: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; en su fundamentación el recurrente afirma que, la sentencia “aplica indebidamente” los Arts. 1, 10, 13, 17 y 42.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 23, 26 numeral 8 y 73 de su Reglamento de Aplicación vigentes en el año 2004 y que se refieren a los pagos hechos al exterior; para mejor resolver cabe transcribir lo que estatuye el artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario vigente para el período controvertido: “Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador”, el cual es concordante con lo señalado en el Art. 23 de su Reglamento de Aplicación (también considerada como aplicada indebidamente) que establece: “Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas gravadas de fuente ecuatoriana.- Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención (…)”, así mismo el numeral 8 del Art. 26 del Reglamento Ibídem señala: “No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos: (…) Los costos y gastos RECURSO DE CASACION No. 215-2011 por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.”. En los términos del Art. 29 del Código Tributario, la responsabilidad de los agentes de retención es solidaria con relación al contribuyente, y en el presente caso consta de autos que, la empresa actora -quien actúa como agente de retención- acepta que no realizó en su momento las correspondientes retenciones sobre las que se encontraba obligada, por lo que, posteriormente asumió el correspondiente pago de la retención en su totalidad, más los intereses y multas, hechos no controvertidos y que son aceptados por el Servicio de Rentas Internas y corroborados por la Sala Juzgadora. La no deducibilidad de un gasto, en los términos del numeral 8 del Art. 26 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, debe operar únicamente cuando el contribuyente no realiza las retenciones en la fuente y no entrega posteriormente a la Administración Tributaria el monto de las mismas. En el caso, la actora finalmente ha pagado al Fisco el monto de las retenciones no realizadas más los intereses, acatando además la sanción prevista para el efecto y como ya se ha dicho en casos similares por parte de esta Sala (caso 55-2009), el no aceptar la deducibilidad de ese gasto ocasiona que se le prive de su derecho a pagar su impuesto a la renta sobre sus ingresos netos y no sobre ingresos brutos. La consecuencia de la no deducibilidad de un gasto está prevista únicamente para aquellos gastos respecto de los cuales no ha operado finalmente la retención, lo cual no ocurre en el presente caso, porque aunque sea en forma tardía, están satisfechas las retenciones. Esta Sala considera que al aplicar la norma en el sentido que pretende la Administración Tributaria, acarrearía la imposición de dos sanciones sobre la misma falta: el pago solidario de la retención no realizada más los intereses y multas, y la no deducibilidad del gasto, lo cual no es correcto, pues la principal razón de la retención en la fuente de la renta gravada, es la de asegurar el pago del impuesto a la renta en potencia, a través del agente de retención situación que ocurrió en este proceso. Por lo expuesto, se considera que la Sala Juzgadora no aplicó indebidamente las normas legales que el recurrente afirma. 3.2) Referente a lo que el recurrente menciona como “Aplicación Indebida” del RECURSO DE CASACION No. 215-2011 Art. 42.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en concordancia con el Art. 73 de su Reglamento, y dentro de la misma causal primera, estas normas tratan sobre el impuesto retenido y su consecuente constitución como crédito tributario, es preciso indicar que es el mismo Servicio de Rentas Internas que atiende el recurso de revisión contenido en la Resolución No. 917012009RREV000573 de 18 de noviembre de 2009 (fs. 499 a 550 de los autos), el que reconoce el valor que tiene la Compañía para que se le reintegre un valor adicional solicitado, esto frente a la documentación presentada durante el proceso administrativo de recurso de revisión, que en su literal i) considera: “es pertinente reconocer el derecho que tiene la Compañía LA FABRIL S. A., para que reintegre el valor de USD 232,816.44, derecho que hará valer en la instancia correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en el Art. 123 del Código Orgánico Tributario” en cuya base resuelve: “Modificar el contenido del Acta de Determinación del Impuesto a la Renta No. 1320080100047 del ejercicio económico 2004, emitida por el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas notificada el 15 de abril de 2008 sobre la base de lo señalado en la parte considerativa de la resolución. Modificar el contenido de la Resolución No.113012008RREC003068 dictada por el Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas el 27 de octubre de 2008” (fs. 551). Sostiene la Sala Juzgadora que tanto en el Acto de Determinación Tributaria como en la contestación a la demanda, no se cuestiona el valor de USD. $ 1.247.719,84 por deficiencias o falta de facturación, por lo que está impedido de resolver hechos no controvertidos en el juicio de impugnación 74-2008. Ello implica sin duda que el propio Servicio de Rentas Internas en Resolución No. 917012009RREV000573, modificó la Resolución No. 113012008RREC003068 y ello conformó a las partes, pues no ha sido impugnada. De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Casación es parte legitimada para proponer el recurso solo aquella que haya recibido agravio en la sentencia. En el caso, si la Resolución dictada en el recurso de revisión, que modificó la Resolución dictada en el Reclamo propuesto por LA FABRIL no fue impugnado, éste se convierte en un acto firme y ejecutoriado por el Ministerio de La Ley. Por esta consideración se RECURSO DE CASACION No. 215-2011 rechaza la casación planteada en base a la causal primera. 3.3) En cuanto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente que dice: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” en el caso no se ha cumplido con ninguna de las condiciones concurrentes para que se configure dicha causal, ya que el representante del Servicio de Rentas Internas sólo se ha limitado a indicar que ha existido falta de aplicación del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Arts. 23 y 26 numeral 8 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes para el año 2004 y menciona una serie de argumentos que no fueron supuestamente apreciados y valorados por el Tribunal Juzgador, pero no ha identificado en forma precisa la norma sobre valoración de prueba que ha sido violada; como consecuencia no ha demostrado con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y tampoco ha identificado la norma sustantiva o material que no ha sido aplicada a consecuencia de la supuesta falta de valoración probatoria, por lo que resulta improcedente la alegación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en el presente caso. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Actúe la D.L.M.M., como Secretaria Relatora Subrogante, de conformidad con lo dispuesto en el Oficio No. 246-2013-CNJSCT, de fecha 2 de mayo de 2013. N., publíquese y devuélvase.----------------------------------------------------------

Dra. M.T.P.V. JUEZA PRESIDENTA RECURSO DE CASACION No. 215-2011 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dr. G.D.V.C.C..

Dra. M.M. SECRETARIA RELATORA (S)

CRETARIA RELATORA (S)

RATIO DECIDENCI"1. Aplicar la norma en el sentido que pretende la Administración Tributaria, acarrearía la imposición de dos sanciones sobre la misma falta: el pago solidario de la retención no realizada más los intereses y multas, y la no deducibilidad del gasto, lo cual no es correcto, pues la principal razón de la retención en la fuente de la renta gravada, es la de asegurar el pago del impuesto a la renta en potencia, a través del agente de retención situación que ocurrió en este proceso."

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