Sentencia nº 0181-2013 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Abril de 2013

Número de sentencia0181-2013
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente0174-2011
Número de resolución0181-2013

RECURSO No. 174-2011 RECURSO No. 174-2011 JUEZ PONENTE: DR. G.D. VELA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 17 de abril de 2013. Las 11H40. ------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2011, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, declara sin lugar la acción deducida por el señor R.M.M.A., por sus propios y personales derechos y ratifica la validez de la Resolución N° 110012008RREC000985, con excepción del recargo del 20% por la suma de USD $ 26.144,30, resolución dictada por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, el 12 de septiembre de 2008.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el actor presenta su escrito contentivo del pertinente recurso; aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 12 de abril de 2011, por lo que ha subido en conocimiento de esta Sala Especializada de la Corte Nacional para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 9 de junio del mismo año y además se ha corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. El Dr. P.R.M., ofreciendo poder o ratificación del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas se ha pronunciado, dentro de tiempo en defensa de la sentencia que le favorece y, ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: --------------

1 RECURSO No. 174-2011 PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el numeral 1 segunda parte del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------SEGUNDO: El señor R.M.M., en el escrito que contiene su recurso (fs. 641 a 646) dice que la causal en la que se fundamenta, es la contemplada en el numeral primero del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación el Art. 94, numerales 1 y 3 del Código Tributario y el Art. 76, numeral 7 literal l de la Constitución del Ecuador. En resumen, considera que ha demostrado que ha declarado todos los tipos de ingresos exigidos por la Ley, que el SRI sólo ha procedido a determinar supuestas “diferencias” es decir valores diferentes y no omisiones o falta de declaración, por tanto la facultad determinadora caduca en 3 años, conforme el numeral 1 del Art. 94 del Código Tributario, norma que no se aplica en la sentencia. Por otra parte, manifiesta que, los gastos que se ha tomado como deducibles son parte del giro del negocio y han ayudado a obtener, mantener y mejorar la renta, consecuentemente y conforme el Art. 10 de la LRTI perfectamente deducibles, que el no aceptar dichos comprobantes por deficiencias de forma o reglamentarias es contrariar la norma legal. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 76, numeral 7 literal l de la Constitución, dice que, la sentencia no especifica qué Ley y qué Reglamento es el pertinente aplicar en este caso, motivo por el cual sería nula. Por lo mismo, solicita que se case la sentencia y que se dicte la correspondiente conforme a lo solicitado. Pide se suspenda la ejecución de la sentencia y se fije la caución para el efecto.---------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Por su parte, el representante de la Administración Tributaria Central demandada en su contestación al recurso (fs. 5 y 6 del cuadernillo de casación), en defensa de la sentencia alega que, el recurso no cumple las formalidades legales previstas en la ley, que no existe falta de aplicación del 2 RECURSO No. 174-2011 Art. 94 del Código Tributario, pues la Sala A quo dentro de su legítimo derecho de apreciar las pruebas, ha llegado a la convicción de que, la declaración presentada por el contribuyente por el impuesto a la renta del 2004 no es completa, por tanto aplicable el numeral 2 de dicha norma. Sobre la errónea interpretación del Art. 10 de la LRTI dice que, los costos y gastos para ser admitidos como tales deben ser probados con documentos válidos y el Reglamento y la amplia jurisprudencia al respecto, señala los requisitos para considerarlos como deducibles, lo que intenta el recurrente es que en casación se reconozcan derechos que no han podido demostrarse ante los jueces de instancia. Por último, rechaza de manera categórica, que la sentencia no sea motivada, que por todo ello solicita se rechace el recurso.- -----------------------CUARTO: El recurso de casación es sin duda, un remedio extraordinario para curar errores en la concepción del Derecho (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas jurídicas) que una sentencia ha cometido, es decir una verdadera demanda a la validez de la misma y estrictamente formalista. Esta Sala Especializada debe analizar si la sentencia de 4 de abril de 2011, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, ha cometido las deficiencias que el recurrente manifiesta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: 4.1. Lo primero que debe afrontarse es, sin duda, lo referente a la “falta de motivación”, porque de ser cierto tal aseveración, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que ha sido esgrimida como motivo del recurso, y enmarcada en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, pero que esta S. en casos similares en que el recurrente se ha fundado en la causal primera, ha sido laxa en considerarla y admitirla a trámite. Dicha norma constitucional establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los 3 RECURSO No. 174-2011 antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (el subrayado pertenece a la Sala); 4.2. A su vez, el segundo inciso del art. 273 del Código Orgánico Tributario, en la parte pertinente establece que “La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o actos impugnados…”; de la norma constitucional y legal transcritas se evidencia la trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones en general y de las sentencias en particular; es una operación lógica en la que se confronta los hechos probados por las partes en el proceso, con el derecho, esto es la normativa constitucional, legal y de menor jerarquía aplicable, que sirve de base para una decisión acertada del J.. En la especie, el Tribunal ha hecho una recopilación del texto de la demanda y de la contestación, se valoran las pruebas y posteriormente realiza varias consideraciones para la toma de la decisión, que resulta coherente y lógica; en consecuencia, no porque la sentencia sea contraria a los intereses de la actora, puede argumentarse que no está debidamente motivada, por tanto se inadmite esta causal (5ta.) argumentada por el recurrente. --------------------QUINTO: En definitiva, el punto a dilucidar es si la sentencia recurrida, no aplicó los numerales 1° y 3° del Art. 94 del Código Tributario y en consecuencia no declaró la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. En relación al tema, se hacen las siguientes consideraciones: 5.1. El Art. 94 del Código Orgánico Tributario sobre la caducidad, dice: “Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, 4 RECURSO No. 174-2011 cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y, 3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.” 5.2.

De las propias afirmaciones del actor, señaladas en su escrito de demanda, se desprende: que su declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2004, fue presentada el 14 de marzo de 2005; que la Orden de Determinación, para iniciar una DIRECTA fue notificada al actor el 25 de agosto de 2006; que el Acta de Determinación N° 1020080100008 fue notificada el 4 de marzo de 2008. 5.3. Lo primero que se advierte es que, no se trata de la verificación de un acto de determinación, por tanto inaplicable el numeral 3. del Art. 94 antes trascrito y por ello no pudo haberse infringido esa norma por parte del Tribunal juzgador. 5.4. El Art. 95 del mismo Código Orgánico Tributario, se refiere a la forma de interrumpir los plazos para que se produzca la caducidad, y en su tenor literal dice: “Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando 5 RECURSO No. 174-2011 se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.”

(subrayado fuera de texto). Entre la fecha de declaración (14 de marzo de 2005) hasta la fecha de notificación con el Acta de Determinación (4 de marzo de 2008), no han trascurrido los tres años a que se refiere el numeral 1. del Art. 94 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia no ha operado la caducidad alegada por el actor y la Sala ha aplicado correctamente la norma legal referida por el recurrente.----------------------------------------------------------SEXTO: El último de los cuestionamientos a la sentencia, se refiere a que ha realizado, según él, una interpretación errónea del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno sobre la deducibilidad amparada en documentos que no reúnen requisitos reglamentarios, pero que siendo puramente formales, no pueden ir contra la disposición legal referida. Pese a que aquella es una apreciación de hechos y de prueba, por tanto vedada para que esta S. Especializada conozca en casación, ha sido clara y contundente en expresar que, los requisitos exigidos en la Ley y los Reglamentos para la emisión de los Comprobantes de Venta (facturas) no son meras o simples formalidades, sino por el contrario requisitos de los que depende la validez de la transacción y sobre todo el sustento del sistema tributario y de retenciones del país, gracias a los cuales, indudablemente el monto de las recaudaciones públicas o tributarias han tenido un crecimiento sostenido en los últimos años; al respecto el Art. 101 (actual 103) de la Ley de Régimen Tributario Interno es el que consagra el principio de que las facturas, notas o boletas de venta en todas las operaciones mercantiles que realicen “deben contener las especificaciones que se señalan en el Reglamento”, las que en el caso concreto han sido rechazadas por la 6 RECURSO No. 174-2011 Administración Tributaria aduciendo que los comprobantes que justifican los pagos o egresos, tienen deficiencias o defectos graves o no cumplen lo dispuesto en el Art. 8 de del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, expedido mediante Decreto Ejecutivo 3055, publicado en el Registro Oficial 679 del 8 de Octubre de 2002 que dice: “Sustento de Costos y Gastos.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de este reglamento, para sustentar costos y gastos a efectos de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, se consideraran como comprobantes validos los determinados en el Art. 1 y 13 siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento”, requisitos que se señalan en detalle en los Arts.

17 y 18 de ese mismo Reglamento.-----------------------------------------------------Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.M.A..- Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- ff)

Dra. M.T.P.V., JUEZA PRESIDENTA, Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL; y, Dr. G.D.V., CONJUEZ NACIONAL. Certifico: f) Dra. C.D.Y., ENCARGADA. SECRETARIA RELATORA 7 DA. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Los comprobantes que justifican los pagos o egresos, tienen deficiencias o defectos graves o no cumplen lo dispuesto en el Art. 8 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención…”se consideraran como comprobantes válidos los determinados en el Art. 1 y 13 siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento” 2. Entre la fecha de declaración (14 de marzo de 2005) hasta la fecha de notificación con el Acta de Determinación (4 de marzo de 2008), no han transcurrido los tres años a que se refiere el numeral 1. Del Art. 94 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia no ha operado la caducidad alegada por el actor y la Sala ha aplicado correctamente la norma."

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