Sentencia nº 0354-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Mayo de 2011

Número de sentencia0354-2011
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente0221-2010
Número de resolución0354-2011

Resolución No. 354-2011 Juicio No. 221-2010-SR Actor: A.B.A.T. Demandado: R.E.F.P.: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. FAMILIA.- Quito, 24 de SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y mayo del 2011, las 09h30.-

VISTOS (Juicio No. 221-2010-SR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la demandada, R.A.E.F., en el juicio verbal sumario de divorcio que sigue en su contra A.B.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 10 de febrero del 2010, a las 09h15 (fojas 3 y 3 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y 1 la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 15 de septiembre del 2010, las 08h45.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 110, numeral 11 y 125 del Código Civil; Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; por errónea interpretación del Art. 110, numeral 11 y falta de aplicación del Art. 125 del Código Civil; y, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que ha conducido a la equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia .CUARTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente, en su fundamentación, deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio norma en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente 2 aplicada conforme o inaplicada. lo requiere Para integrar la proposición jurídica esta causal, se completa deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 4.1.- La recurrente expresa que en la sentencia impugnada se llega a apreciar solamente pocas de las pruebas aportadas por las partes dejando a un lado las demás pruebas, informe social, prueba documental, repreguntas de testigos, que fueron aportadas oportunamente; por lo que se ha violado la norma de Art. 115 del Código de Procedimiento Civil lo que condujo a la no aplicación del Art. 125 del Código Civil, que necesariamente debió ser considerada para la resolución, puesto que no se cumplen los requisitos legales para que proceda el divorcio: Que en la sentencia impugnada se habla de “abandono” y de “desintegración del hogar”, hechos que no constituyen suficiente motivo para demostrar “el abandono voluntario e injustificado en forma ininterrumpida”.- Indica que, con su esposo, actualmente se encuentran en conversaciones para una posible reconciliación, por ello ha descuidado el trámite del juicio de divorcio. Que debió aplicarse el Art. 125 del Código Civil en el sentido de que la reconciliación de los cónyuges extingue la acción de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales y que le hecho de que esté fijada una pensión de alimentos congrua en su favor, determina que las relaciones matrimoniales no han sido interrumpidas definitivamente.- 4.2.- El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil impone a los juzgadores la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, esto 3 significa que la jueza o juez deberá hacer un análisis de todas las pruebas actuadas dentro del proceso, es decir, como un todo general y no solamente valorar ciertas pruebas aisladamente, de tal manera que esa apreciación parcial tergiverse los hechos; valoración que deberá hacerlo según su sana critica, esto es, acorde al buen saber y entender, aplicando la lógica y su experiencia.- En la especie, tenemos que el Tribunal ad quem ha cumplido con su obligación al apreciar toda la prueba actuada en su conjunto, conforme se desprende de los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia motivo del recurso de casación, esto es, la declaración de testigos, la misma demanda de alimentos presentada por la ahora demandada y recurrente, donde afirma que su cónyuge (el actor en este juicio) la ha abandonado desde diciembre del 2007; así como la prueba del informe social, donde la perito encuentra que se ha desintegrado la familia desde hace nueve años, lo cual demuestra que los juzgadores de instancia si apreciación esos elementos de prueba, contrario a lo que inadecuadamente afirma la recurrente.- Es inadmisible el criterio de la recurrente en el sentido que si el actor paga una pensión de alimentos congruos que la misma demandada solicitó en otro juicio, aquello sea un indicio o elemento que determine que las relaciones matrimoniales no se han interrumpido definitivamente, pues ello solo establece que el actor está cumpliendo con una obligación prevista en la ley (Arts. 349 y 352 del C.C.) y ordenada por un juez en sentencia, pero de ninguna manera que la relación matrimonial, con el ánimo de vivir juntos y auxiliarse mutuamente, se haya interrumpido.- Pon lo manifestado, se desecha el cargo por la causal tercera.- QUINTO: La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la 4 demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.1.- La peticionaria expresa que existe errónea interpretación del Art. 110, numeral 11 del Código Civil, porque de acuerdo con esa disposición legal el abandono debe ser ininterrumpido, mas ha justificado que con su esposo, hasta la actualidad están relacionados para llegar a acuerdos respecto de los bienes de su propiedad, conforme consta en el acta transaccional, por tanto, si bien existen divergencias, mantienen relaciones de tipo personal y afectivo que podrían desembocar en una reconciliación.- 5.2.Al respecto esta S. considera que la causal de divorcio contemplada en el Art. 110, numeral 11, inciso segundo, del Código Civil, relativa al abandono voluntario por más de tres años ininterrumpidos, que puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges y no solo por el agraviado, contempla lo que en doctrina se conoce como “ruptura de animus conyugalis”; esto es, cuando ha desparecido el nexo emocional, sentimental, que mantiene unidos a los cónyuges; la ya no existen al menos para uno de ellos, el deseo, la voluntad de permanecer juntos, unidos en convivencia, 5 dándose ayuda mutua en todos los órdenes de la vida conyugal.-

El hecho que los cónyuges separados tengan esporádicas reuniones para resolver algunos temas derivados de su matrimonio o por cuestiones de índole familiar, como el caso de discutir acerca de la situación de los bienes de la sociedad conyugal, de ninguna manera puede interpretarse como una reanudación de la relación conyugal y de existir una reconciliación, este aspecto debe ser puesto en conocimiento del juez, desistiendo el actor de la demanda y solicitando el archivo de la causa, pero no como una mera posibilidad, como plantea la recurrente.- En tal virtud, se desecha la imputación por la causal primera de casación.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 10 de febrero del 2010, a las 09h15 .- Sin costas.- Léase y notifíquese.- f. Dr. G.M.P., Dr. C.R.R. y Dr. M.S.Z..- Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Dr. C.R., S. Relator.Lo que comunico a usted para los fines pertinentes.-

DR. C.R. SECRETARIO RELATOR 6 DRIGUEZ SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Las reuniones esporádicas que tengan los cónyuges separados, para tratar temas de índole familiar o la situación de los bienes conyugales, no puede interpretarse como reanudación de relación conyugal; en tal caso el actor es quien debe presentar su desistimiento de la demanda al juez."

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