Sentencia nº 0329-2013 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Mayo de 2013

Número de sentencia0329-2013
Número de expediente0200-2010
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución0329-2013

Resolución No.329-2013 RECURSO DE CASACIÓN 200-2010 Juez Ponente: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 09 de mayo de 2013; las 12h16 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 42012 de 25 de enero de 2012, las Resoluciones de 30 de enero de 2012 y de 28 de marzo de 2012, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta del sorteo electrónico de causas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 4 de abril de 2012. Integra este Tribunal de Casación el doctor J.S.N., de conformidad con el artículo 2, literal c), de la Resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012, y la Resolución No. 10-2012 de 29 de agosto de 2012. El señor J.C.V.G., dentro del término legal, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Portoviejo, que declaró parcialmente con lugar su demanda incoada en contra de la Contraloría General del Estado para impugnar la Resolución No. 7658 de 6 de agosto de 2004 que confirma la responsabilidad civil determinada en su contra. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando errónea interpretación de los artículos 23.17 y 35 de la Constitución Política de 1998; y, 12 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En lo principal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia, a pesar de reconocer que SOLCA es una entidad de derecho privado, ha concluido que se violentó el artículo 12 RECURSO DE CASACIÓN 200-2010 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que prohibía el pluriempleo en el sector público; cuando en realidad las labores las realizó en la Universidad Técnica de Manabí, institución pública, y en SOLCA, entidad privada. El recurso de casación así interpuesto fue admitido a trámite por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 30 de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: ------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. ----------------------------------------------------------SEGUNDO: El Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida, resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda, desvaneciendo únicamente la cantidad de US$ 125,65 y confirmando la glosa establecida por la Contraloría General del Estado por US$ 3.939,24 en contra del Licenciado J.C.V.G., ratificada en la Resolución No. 7658 de 6 de agosto de 2004. El fallo se fundamentó en el artículo 211 de la Constitución Política de 1998, que establece el control de la Contraloría General del Estado sobre las entidades de derecho privado, “exclusivamente respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan”; y, al ser SOLCA, Núcleo Manabí, entidad privada que recibe recursos del Presupuesto General del Estado, está sometida a la entidad de control. -----TERCERO: El problema que debe resolver la Sala es determinar si SOLCA, siendo una entidad de derecho privado que recibe recursos del Presupuesto General del Estado, debe ser considerada como pública para efectos de la prohibición de pluriempleo en el RECURSO DE CASACIÓN 200-2010 sector público. 3.1. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa establecía, en su primera parte, que “[n]ingún ciudadano desempeñará al mismo tiempo más de un cargo público, sea que se encuentre ejerciendo alguna dignidad por votación popular o cualquier función pública”. Esta disposición, constante en el artículo 125 de la Constitución Política de 1998, estaba contenida también en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, derogada por la LOSCCA, y que estuvo vigente cuando se produjo el presunto pluriempleo público, en su artículo 18, que señalaba en su parte pertinente que “[n]adie podrá desempeñar dos o más cargos públicos”. 3.2. La Sociedad de Lucha Contra el Cáncer, SOLCA, es una institución de derecho privado que recibe asignaciones del Presupuesto General del Estado para coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos para los que fue creada. En virtud de esa asignación presupuestaria de recursos públicos, por mandato constitucional y por las propias disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, SOLCA está sometida a ese organismo estatal exclusivamente en el control, fiscalización y auditoría de los recursos públicos, de conformidad con el artículo 211 de la actual Constitución de la República, norma que replica lo que la Constitución Política de 1998 también disponía en su artículo 211. 3.3. Sin embargo, esta asignación presupuestaria y el consiguiente control y vigilancia de la Contraloría General del Estado, no tiene el efecto de trasmutar la naturaleza jurídica de la entidad que recibe los recursos. Si SOLCA es una persona jurídica de derecho privado, no por recibir recursos del Presupuesto General del Estado se transforma en una institución pública. 3.4. Tampoco del proceso se ha evidenciado que la Contraloría General del Estado haya determinado con certeza que los fondos públicos recibidos por SOLCA hayan sido utilizados para el RECURSO DE CASACIÓN 200-2010 pago de la remuneración del demandante. En tal virtud, si el demandante, servidor público en la Universidad Técnica de Manabí, prestó sus servicios en SOLCA, no puede considerarse con esto que violó la prohibición de trabajar en más de una institución del sector público, como equivocadamente ha sido determinado por la Contraloría General del Estado y ha confirmado con la decisión judicial del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, que por lo expuesto resulta improcedente.-------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la ilegalidad de la Resolución No. 7658 de 6 de agosto de 2004.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional. Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

RECURSO DE CASACIÓN 200-2010 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 07 de junio de 2013, las 10h26 VISTOS (200-2010): El doctor C.P.F., C. General del Estado, en el juicio contencioso administrativo propuesto por el señor J.C.V.G., presenta el recurso horizontal de ampliación y aclaración de la sentenciada pronunciada por esta Sala el 9 de mayo de 2013. Para resolver lo pertinente se considera: 1.- El Art. 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días” ; en tanto que el Art. 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y, la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas”. 2.- Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede, entonces, cuando estuviese el fallo redactado en términos ininteligibles, de comprensión dudosa. Mientras que la ampliación procede cuando no se hubieren resuelto los puntos de la controversia o exista omisión de la decisión sobre las costas procesales. 3.- El recurrente solicita aclaración y ampliación para que se le señale las normas jurídicas en las que se fundamentó la Sala para expedir su fallo de casación, obviando que en la sentencia se resolvió con claridad y de manera completa el recurso interpuesto en atención, tanto a las alegaciones jurídicas realizadas en contra de la decisión de instancia, cuanto de la propia naturaleza del recurso de casación. En la sentencia pronunciada por esta Sala constan, de manera expresa y motivada, las razones jurídicas en las que se fundamentó para haber casado el fallo de instancia, por lo que no es posible, sin contrariar el objetivo limitado de la ampliación y aclaración, atender favorablemente la RECURSO DE CASACIÓN 200-2010 petición del Contralor General del Estado, por lo que rechaza la solicitud de aclaración y ampliación. N..- Ff) Dr. J.S.N..- Juez Nacional.- Dra. M.T.P.V.. Jueza Nacional.- Dr. Á.O.H..- Juez Nacional. Certifico.- Dra. Y.N.S..- Secretaria Relatora.

cretaria R..

RATIO DECIDENCI"1. El hecho de recibir recursos del Presupuesto General del Estado no transforma a una entidad privada en entidad pública"

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