Auto nº 0379-2010-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Marzo de 2014

Número de resolución0379-2010-2SL
Fecha17 Marzo 2014
Número de expediente1136-2009

JUICIO: 1136-2009 ACTOR: A.B.M. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHALA JUEZ PONENTE: DR. A.F.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de 2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue A.B.M. contra el Municipio de M., la demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, la cual confirma el fallo emitido por la Jueza Segunda Provincial de Trabajo del El Oro, la que a su vez rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la demandante considera lesionadas algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; la recurrente en el presente caso, enuncia la infracción de normas contempladas en el Código del Trabajo y en la Constitución Política, por considerar que aquellas han sido objeto de errónea interpretación, mas al efectuar la fundamentación de su recurso omite explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que la casacionista ha indicado la norma adjetiva (Art. 113 del Código de Procedimiento Civil) aplicable a la valoración de la prueba que se ha lesionado, pero ha omitido indicar la o las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios. TERCERO: En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia a la que doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, la demandante tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha causal (extra, ultra, citra o mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo, concretamente, no se ha efectuado la confrontación jurídica de la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas para determinar el asunto sobre el que se trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la infracción acusada. Finalmente, la recurrente se funda en la causal quinta, pero al respecto no existe fundamentación alguna que permita a este Tribunal dilucidar su inconformidad o inconformidades generadas bajo su influencia. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. fdo. D.. A.F.H., G.R.V., C.E.S. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR