Auto nº 0377-2010-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Marzo de 2014

Número de resolución0377-2010-2SL
Fecha17 Marzo 2014
Número de expediente1115-2009

JUICIO: 1115-2009 ACTOR: F.L.R. DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. JUEZ PONENTE: DR. G.R.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de 2010; las 11h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue F.L.R. contra la Compañía Exportadora Bananera Noboa S. A., el demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual confirma el fallo emitido por la Juez (S) Décimo Noveno de lo Civil de Manabí, la que a su vez declara sin lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que respecta a la causal indicada, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba. En el caso que nos ocupa, el demandante al referirse a las disposiciones legales que cree violentadas, en su recurso menciona “En la sentencia dictada por ustedes Señores Titulares, han dejado de aplicar normas de Derecho Sustantivo y normas procesales de fundamental importancia y que son determinantes para la decisión y que, si se las hubiera aplicado debidamente el resultado hubiera sido que se declare con lugar la demanda,…”, (el subrayado es nuestro) lo manifestado anteriormente por el demandante contraría la lógica jurídica, ya que no es posible enunciar en un inicio “falta de aplicación” y luego sostener “indebida aplicación” de las mismas disposiciones legales, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. Al igual que en el caso anterior, el recurrente en la parte pertinente de su recurso sostiene “Art. 216 (Ex 220).- Testigos no idóneos por falta de imparcialidad: Numeral 6.…(sic)…, erróneamente aplicado,…”, pero luego al referirse a esta misma norma menciona “…la errónea interpretación y la falta de aplicación de la Ley en lo que hace referencia a la imparcialidad de mis testigos en base al Art. 216 numeral 6…”, lo cual contradice la lógica jurídica según el análisis anterior. De igual forma el casacionista expresa “…dejándose de aplicar o haciéndolo erróneamente lo estipulado en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil…”, pero luego expresa “…además se ha interpretado erróneamente los Arts. 113….del Procedimiento Civil”, (los subrayados son nuestros) lo cual resulta improcedente. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. fdo. D.. A.F.H., G.R.V., C.E.S. – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. O.A.B. –S.R. -.

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