Sentencia nº 1004-2012SP de Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Julio de 2012

Número de sentencia1004-2012SP
Fecha27 Julio 2012
Número de expediente0087-2011
Número de resolución1004-2012SP

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3~gCiÓf11 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito,27 de Julio deI 2012, a las 15H30 VISTOS: En calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y coma miembros del Tribunal sorteado conforme obra de las razones actuariales, para el conocimiento y resolución del Recurso de Casación, interpuesto por S.E.N.S., por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal Segundo de Cañar, en la cual, por considerarlo responsable, en calidad de autor del delito de violación tipificado y sancionado en los artículos 512.1 y 513 del Código Penal, lo condena a la pena de veinte años de reclusión mayor especial. Siendo el estado de la causa el de resolver, este Alto Tribunal considera lo siguiente: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que:

.. .

En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos Jueces Nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...

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~AC~ONA1 CE CORTE JUSTICIA sp JUEZ PONENTE Dr W.M.S. g~ia SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL. El Recurso interpuesto se ha tramitado con observancia de las reglas del Debido Proceso, por lo que se declara su validez. TERCERO: ANTECEDENTES.El presente hecho, llega a conocimiento de la Fiscalía, por medio de la denuncia presentada por el señor L.G.M.P., en la cual manifiesta que el día 12 de enero del 2010, tiene conocimiento de que la niña M.C.M.C,(Se omite el nombre de la ofendida)1, que estudia en la escuela P.M. de la comunidad de San Francisco de S.P., de la parroquia H.V., de la cual, su director era el señor S.N.S., venía siendo abusada sexualmente, por este ciudadano, desde el año anterior ‘Se omite el nombre de la ofendida en la presente sentencia, a fin de evitar su exposición pública y que perjudiquen a su desarrollo personal, social e integral; quien en adelante será identificada con las iniciales de sus nombres y apellidos (MCMC), considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en la Gaceta Judicial. Por lo que de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República del Ecuador que señala: ‘Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”; “Código de la Niñez y Adolescencia: articulo 1. Finalidad Este Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deban garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral; artículo SO Derecho a la integridad personal.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes. Articulo 52.- Prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen. Se prohibe (..) 3. La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que han sido víctimas de maltrato o abuso; 4. La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualización de un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal, y cualquier otra referencia al entorno en el que se desarrollan; artículo 53.- Sin perjuicio de la natural vigilancia de los padres y maestros, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la intimidad de su vida privada y familiar; y la privacidad e inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones telefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley.

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~ÁC)øNAL DE CORTE JUSTICIA jUEZ PONENTE Dr W.M.S.~incIwz ~ (a la fecha de cometido el delito), y de otras compañeritas más, a quienes les hacía llamar dos en dos con la excusa de hacerlas limpiar la dirección de la escuela, cometiéndose estos abusos también en la cocina y en la bodega, a la una le dejaba en la puerta para que le alertara sí alguien se acercaba, mientras una niña vigilaba la puerta la otra era abusada, la menor al ser entrevistada manifestó que el abuso era vía anal; por lo que, una vez realizadas las diligencias de ley, se dio inicio a la Instrucción Fiscal en contra del señor S. •

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E.N.S., para posteriormente emitir un dictamen acusatorio por considerar que tendría participación en el delito acusado, dictándose en su contra auto de llamamiento a juicio el mismo que fuera apelado por el procesado, apelación que fue rechazada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. Una vez llevada a efecto la •

audiencia de juicio en contra de S.E.N.S., en la cual fue declarada, por parte del Tribunal Penal Segundo de Garantías Penales del Cañar, tanto la existencia del delito como la responsabilidad del encausado, se lo condenó a la pena de veinte años de reclusión mayor especial, por encontrarlo responsable en grado de autor del delito de violación a la menor M.C.M.C., sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. De esa sentencia, el justiciable deduce Recurso de casación, el cual es conocido por este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

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NAC~DNÁL CE CORTE JUSTICIA a jUEZ PONENTE D.W.M.S. 3~~ÓñI 4.1.- EL RECURRENTE S.E.N.S., quien por intermedio de su abogado defensor el doctor R.A., a continuación, dice: “En el recurso de casación corresponde analizar exclusivamente la violación de la ley en la sentencia, esto es la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia de Cañar, de conformidad con lo que establece el 349 del Código de Procedimiento Penal, observándose las siguientes irregularidades o violaciones a la Ley: Señala que en primer lugar la sentencia no es motivada situación que cae en la violación del artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República norma que es de aplicación directa, inmediata y jerárquicamente superior frente a toda norma.. .Al momento de resolver los señores jueces califican esos hechos como violación sexual, pero no encasillan dentro de uno de los tipos penales establecidos en el Código Penal, pues debió haberse establecido, por qué artículo, en qué artículo está tipificada la conducta de su defendido, la consecuencia jurídica más bien de esa conducta evidentemente en el artículo respectivo igualmente del Código Penal que establece la sanción y las circunstancias inclusive constitutivas o agravantes de esta conducta, situación que no se cumple en primer momento por lo que considera que la sentencia emitida por la Sala de la Corte Provincial de lo Penal de Cañar, viola lo que corresponde a la motivación de la sentencia, al no aplicar la norma pertinente... Agrega, en segundo lugar, que el tipo penal por el que se le acusa, es por el de violación, y correspondía por aplicación del principio de legalidad, las normas del debido proceso, aplicando inclusive el artículo 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, elemento o analizar todos aquellos indicios analizar los que se le puso en su Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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?~ÁCIONAL CDRTE JUSTICIA Sa 9~gCiÓia D.W.M.S. jUEZ PONENTE consideración, y fundamentar como manda el Código de Procedimiento Penal, establecer los fundamentos de hecho de la sentencia, para luego analizar la conducta del ciudadano y posteriormente encasillar obviamente esa conducta al tipo penal determinado, el juez sin duda de acuerdo con la exigencias del Código de Procedimiento Penal en el artículo 304.1 y 309. numerales 2, 3, 4, le correspondía analizar esta conducta que se puso a su consideración y darle la calificación jurídica aplicando a esta conducta o encasillando esta conducta en un tipo penal determinado, considera en este caso la defensa, que sin duda los señores jueces en la sentencia califican inadecuadamente el tipo penal a la conducta del ciudadano, por consideran én este caso, es una aplicación indebida de los artículos 512, 513 y 515 del Código Penal, pues, se conoce, que todo tipo penal tiene o está constituido por elementos objetivos, subjetivos y normativos para poder encasillar la conducta de un ciudadano, en el caso concreto al encasillar esta conducta en el artículo 512 del Código Penal, existe un error de aplicación por que el artículo 512 que establece y tipifica el delito de violación absolutamente claro entre los elementos objetivos, subjetivos y normativos. Procede a dar lectura de la norma, para luego señalar, que según la norma, violación es el acceso carnal con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; y las otras circunstancias de agresiones sexuales con otros tipos de objetos, en este caso la niña se refería que existía la agresión con el miembro viril del profesor, pero de las constancias de los fundamentos de hecho que constan en la sentencia no se puede llegar a la conclusión con la certeza que exige el artículo 304.A del Código de Procedimiento Penal, de que se está frente a una violación, porque Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

NACIONAL DE CORTE JUSTICIA ____ JUEZ PONENTE Dr Wi[son M.S. no se demostró científicamente el acceso carnal, si su defendido tiene que responder por estos actos, sin duda debe responder por aquello que realmente cometió y no por aquellos actos que están en la mente del juzgador como lo califican subjetivamente, violando inclusive el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, esto es, aplicar las reglas de la sana crítica, no se demuestra que exista la penetración..., violando inclusive el artículo 4 del Código Penal, que establece la presunción de inocencia de su defendido, el artículo 76 numeral 2 de la Constitución, y sin duda al haberse calificado inadecuadamente la conducta de su defendido encasillándole en el tipo penal que no correspondía; que también existe aplicación indebida del artículo 513 que sanciona a su defendido por el delito de violación a la pena de dieciséis años, como él era profesor de acuerdo al artículo 515 se le sube cuatro años más la pena, es decir se le impone la pena de 20 años, aplicando una vez más de forma inadecuada y errónea del artículo 513 y 515 del Código Penal, esta situación señores Jueces viola la Ley, viola la garantías del debido proceso, las garantías constitucionales que tiene su defendido, y esto ocurre señores jueces por una sencilla razón, porque se le acusaba de haber agredido sexualmente a 4 niñas y obtuvo una sentencia condenatoria en otro caso anterior a este, y entonces los señores jueces lamentablemente prejuiciados ya no analizaron la conducta del defendido en este caso particular y subsumieron la conducta al caso anterior de una sentencia condenatoria por lo que se ha violado el artículo 76 numeral 7 literal k) de la Constitución de la República, al no haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción. Por lo que solícita se case la sentencia, porque al concurrir a la Corte Nacional de Justicia Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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CORTE JUSTICIA jUEZ PONENTE Dr, Witson Mcrinü S~nchci ~gt/&f3 lo hace con el objetivo buscar se haga justicia, se considere que la conducta de su defendido podría estar encasillada en lo establecido y descrito en el Código Penal, como atentado al pudor o bien en el delito de tentativa de violación, por lo que el procesado pide que se tome en consideración la fundamentación y se case la sentencia. 4.2.- INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA.La Abogada G.V.O., Asesora y Delegada del señor F. - -

General del Estado, quien manifiesta: “Que en primer lugar el acusado ha ejercido el derecho y garantía al doble conforme, obteniendo dos sentencias que declaran su culpabilidad; en segundo, respecto a lo sostenido en cuanto la sentencia no se encuentra motivada, señala que en la sentencia se establece las normas y principios aplicables al igual que explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho tal como lo señala el literal k) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República; de igual modo, agrega que, en el considerando cuarto de la sentencia si bien se realiza una simple enunciación de la prueba, en los considerandos siguientes se establece claramente como cada una de estas pruebas han servido para comprobar tanto la materialidad de la infracción cuanto la responsabilidad del acusado, respecto a las pruebas que han servido para probar la materialidad de la infracción; en la sentencia se señala claramente en primer lugar que se encuentra la partida de nacimiento de la victima según la cual se desprende quela niña es una menor de edad de diez años once meses al momento en que se presento la denuncia, de igual modo, como lo ha señalado el abogado del acusado en el Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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3gft!Ófa JUEZ PONENTE Dr. Wt[son M.S. examen del médico legista, se establece y no se puede descartar la penetracíón, pues en el testimonio del médico legista rendida en la audiencia de juzgamiento, señala en la letra e) en este sentido la menor habría sido víctima en este caso específico de penetración por existir mayor elasticidad del esfínter anal de la niña, de igual modo la médico psiquiatra en la audiencia de juzgamiento señala que si bien es cierto la niña tiene déficit en su desarrollo, producto de la ausencia de figura materna, este cuadro ha sido agravado, en esta caso por el abuso del Director de la escuela que anteriormente había sido su profesor, respecto a la responsabilidad del acusado si bien el testimonio de la víctima no constituye prueba plena, los Jueces tienen que juzgar en base a su sana critica y esta prueba tiene una validez especial en el caso de los delitos sexuales, sobre todo porque el delito lo cometen generalmente sin la presencia de testigos y en lugares ocultos, el testimonio de la menor es muy claro en el sentido de que su profesor le ha llevado a la oficina a limpiar el aula con otras tres niñas más de su edad, que dos se quedaban cuidando la puerta y que con dos el entraba y ella es muy clara al utilizar la palabra me penetraba por detrás, a mas de eso señala que es afirmado por otras tres compañeras quienes señalan exactamente los mismos hechos en el sentido de que el acusado abusaba de ellas sexualmente e inclusive en ocasiones les pagaba un dólar, señalando que por favor no dijesen nada a sus madres pues lo llevarían a la cárcel por este hecho, que a más de lo mencionado existe el testimonio de dos personas del INFA, que atendieron las llamadas anónimas y que acudieron a la escuela a entrevistar al acusado y a las niñas, quienes se ratificaron en el testimonio que el señor abusaba sexualmente de ellas, por lo mencionado, la t.

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—teQcÇu, ~ÁCIONAL CE CORTE JUSTICIA 44F 9~gCid0 jUEZ PONENTE Dr. WiLon Merino S~nehez q~~t sentencia establece correctamente el tipo penal que es el tipificado en el artículo 512 numeral 1 del Código Penal, y sancionado en el 513 del mismo cuerpo legal y la agravante del artículo 515 I., por cuanto en este caso, siendo el director de la escuela en donde estudiaba la niña, él tenía una jerarquía, una superioridad con la niña, posteriormente indica que señalará específicamente por qué se aplicó el hecho de que se le subió la pena de cuatro años aplicándose el articulo 515 del Código Penal. A más de lo mencionado, solicita, se tome en cuenta el artículo 44 de la Constitución de la República que consagra el principio del interés superior del niño, y que señala claramente que sus derechos prevalecerán sobre los demás, el articulo 46 (da lectura a la norma), en virtud de lo expuesta solicita que se declare la improcedencia del recurso de casación interpuesto. QUINTO: MARCO JURÍDICO: 5.1. Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia recurrida: 5.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 66, numeral 3, literal a) establece: “Se reconoce y garantiza a las personas sexual”. 5.1.2.- La misma Norma Constitucional en el literal b) del numeral y artículo antes citado expresa: “Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y El derecho la integridad personal, que incluye: La integridad física, psíquica, moral y Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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CORTE JUSTICIA .ép * 0~gtiÓia JUEZ PONENTE Dr Wt[son Mermo S~nehez sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomaran contra la violencia, la esclavitud y la explotación”. 5.1.3.- Artículo 44 de la Constitución.- “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas” 5.1.4.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem.

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5.1.5.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer efectivos los principias de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades2, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad3, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido. 5.2.- NORMATIVA INTERNACIONAL.5.2.1.- La Declaración de los Derechos del Niño, Proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, aún en su preámbulo, establece: “Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento, y que, la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño”.

2Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador 3Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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NACIONAL DE CORTE JUSTICIA JUEZ PONENTE Dr. Wi[son M.S. 3cat/úñl qez~ft_~ 5.2.2.- Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, manifiesta: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. 5.2.3.- Artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece: “Derecho a la Integridad Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

5.3.- NORMATIVA SUSTANTIVA. 5.3.1 El Código Penal Ecuatoriano, en su artículo 512 establece: Es “...

violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los casos siguientes: 1.- Cuando la víctima fuera menor de catorce años;

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Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuanto por enfermedad o por cualquier otra causa no Edificio; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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¿‘6 pudiere resistirse; y, 3.- Cuando se usare la violencia, amenaza o intimidación... 5.3.2 Artículo 515 I..- “El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro añosO procesados son de los que tienen autoridad sobre la víctima”.

*..si los 5.4.- NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL.Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario del control de legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial. SEXTO: ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL. 6.1.- El Recurso de Casación es un recurso extraordinario y formal, permite controlar si el Tribunal inferior ha violado la Ley y si dicha violación ha causado gravamen al recurrente, tiene causales especificas para su interposición, las que, en nuestra legislación, se encuentran expresadas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que manifiesta: “El Recurso de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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JUEZ PONENTE hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”. 6.2.- Ahora, hay que analizar el signíficado que tiene cada una de las causales que el Código de Procedimiento Penal establece, para la interposición del Recurso de Casación, de lo que tenemos: a) Contravenir expresamente a su texto; es decir, violar la ley por hacer lo que esta no dispone; b) Hacer una falsa aplicación de la ley; se puede dar cuando la constancia fáctica del presupuesto delictivo se ajusta a otra realidad y se le aplica una norma que no le corresponde, por ejemplo, hacer una errónea tipificación; c) Interpretar erróneamente la Ley; es decir, ir más allá de su espíritu, o del su alcance, de su contenido. 6.3.- El carácter formal, del recurso no admite la realización de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. R.C.N., expresa: “El de Casación es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha en el caso, por el tribunal “A quo”. De manera que, este recurso no faculta al Juzgador, a realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir los errores de derecho que vicien la legalidad de la sentencia, por uno de los motivos consignados en el artículo Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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~ ~gtt~i~i 349 deI Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la Casación”. El T.F.C.B., en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “Es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando el Dr. O.A.R. en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta: “La proposición jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y demostrar un error, atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a partir de la causal legal, construir un argumento de sustentación para que el Tribunal o la Corte de Casación, ejerza el Control Constitucional y legal de la sentencia impugnada. 6.4.- En el caso que nos ocupa, con respecto del argumento del recurrente, de que la sentencia no se encuentra motivada, revisada la sentencia, se ha observado que la misma reúne los requisitos del artículo innumerado colocado a continuación del artículo 304 y 309 del Código de Procedimiento Penal, es armónica y guarda coherencia en su parte expositiva y la parte resolutiva; se ha dicho, por parte del casacionista, que no se establece en la sentencia el delito por el cual se lo ha condenado, lo cual, también es alejado a la verdad, ya que del análisis realizado, se observa que en el considerando Decimo Cuarto, el Tribunal expresa que el delito imputado, es el que se encuentra tipificado en numeral 1 del artículo 512 del Código Penal, y que el mismo se encuentra sancionado por el artículo 513 Ídem, encuadrando en la sentencia, las acciones realizadas por el procesado a la configuración del tipo penal de Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

NACIONAL CE CDRTE JUSTICIA jUEZ PONENTE Dr. W.M.S.~nc hez violación acusado, por el hecho de haber mantenido acceso carnal vía anal con una persona, menor de catorce años de edad. 6.5.- A criterio del Tribunal, la pena impuesta al recurrente, es proporcional al hecho cometido, por cuanto claramente se observa que la ofendida es una menor de edad, comprendida del grupo de atención prioritaria, a quienes el Estado, representado en esta caso por este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, debe dar protección, debe velar por el desarrollo psicosocial, sin perturbaciones, por que las armonías de esa persona se desarrollen de forma correcta, recordando además que, para los casos de delitos sexuales, en que la víctima sea menor de catorce años de edad, en la legislación ecuatoriana, no importa el consentimiento que la víctima en esas circunstancia, haya aportado para el cometimiento del ilícito, lo que tampoco se da en el presente caso. 6.6.- En cuanto a la falta de prueba en el proceso, argumentada por la defensa, M.M. en su obra “Mínima edad probatoria en el proceso penal”, promueve un criterio que comparte el Tribunal, por tanto, el testimonio rendida por la niña, con las connotaciones especiales que rodean a este tipo de delitos, es suficiente para llegar a establecer la responsabilidad del procesado. Entre lo dicho por la menor, el Médico legista, el psicólogo, y por otros peritos que participaron en la audiencia de juzgamiento, sus testimonios tienen una congruencia y univocidad, que permite cumplir con los fines de la prueba, además, de que hay otras menores que han estado en las mismas Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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9~gCiói~1 circunstancias, testimonio univoco al de la víctima, que corroboran y dan la certeza que tuvo el juzgador para arribar a la conclusián que ha llegado. 6.7.- El artículo 44, artículo 46 y artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador, los dos primeros en cuanto a derechos de los menores de 18 años, el último mencionado en cuanto a los derechos de la victima de no ser revictimizada por el sistema judicial del Ecuador, por que el dejar un delito en impunidad, equivale a revictimizar a la víctima, y eso mina la paz social y hace débil la democracia de un Estado. Si en algo fallado el Tribunal juzgador es en que no consideró, el hecho como lo dice el propio defensor del procesado, era reincidente, y que se ha verificado la agravante constante en el artículo 515 del Código Penal ecuatoriano por lo que la pena que hubiese correspondido era de veinte y cinco años, no sujeta a modificación, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución, que establece que el sistema procesal debe ser un medio para la realización de la justicia. 6.8.- Si se toma en consideración que la violación es un delito por el cual el bien jurídico protegido es la libertad sexual, esto es, la capacidad que tiene la persona para decidir con quien mantiene relaciones sexuales en forma voluntaria, y alcanzar su aptitud reproductiva, no podemos dejar de mencionar el hecho de que la víctima en este caso era una niña ya que al momento de , la comisión de la infracción tenía diez años once meses de edad, de tal manera que la relación sexual antes del inicio de esta aptitud está prohibida por la ley, porque perturba e influye negativamente en el desarrollo de la sexualidad de la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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CORTE JUSTICIA St. 3~s~1 qa~S Or, Vii[son i~1erino S~ín hez JUEZ PONENTE niña; debiendo añadirse que en el presente caso, existen agravantes de la infracción como son el hecho de que el sujeto activo ejercía en cierto modo autoridad sobre la víctima, perturbando su normal desarrollo bio-sicológico, porque no solo se vulnera su seguridad sexual, sino también se lesiona su integridad moral, al obligarla a soportar actos no comprendidos por su corta edad, atendiendo a su vez que “El orden sexual persigue una finalidad que consiste en garantizar y proteger la formación de la familia para que esta pueda a su vez cumplir con los fines dentro de una organización social 6.9.- El delito de violación acusado, si, es verdad que, al igual que en los demás delitos, para su configuración deben concurrir elementos propios del tipo, entre ellos, elementos subjetivos y objetivos, de los cuales, sin su concurrencia, no podría hablarse del delito especifico de violación ya que se desnaturalizaría; de la lectura de la sentencia recurrida, se observa los elementos del tipo penal de violación se encuentran reunidos y demostrados en la sentencia, la alegación hecha por el casacionista, de que por lógica se puede sostener que al no haber dolor, picazón, sangrado y/o disminución de la capacidad de caminar de la ofendida, sería suficiente para que el juzgador establezca que no ha existido el acceso carnal es desacertarlo, ya que estas circunstancias señaladas por el procesado no se constituyen en elementos del tipo, necesarios para la configuración del delito, por lo que no merecen el análisis, más aun, cuando del hecho denunciado se tiene que la infracción ~ Los delitos sexuales, Manual de Investigación.- L.J.L., enero 2002 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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NACIONAL DE CDRTE JUSTICIA a Dr \‘A[son M.S., JUEZ PONENTE ~

venía siendo cometida por el lapso de un año atrás, por lo que toda lesión reciente sería imposible de establecer en mérito al tiempo que la medicina legal establece para ellas; la pretensión esgrimida por la defensa del procesado, de que se case la sentencia en base, al argumento de que el informe médico legal, en sus conclusiones, no establece lesiones en el esfínter anal de la víctima, sino solamente manifiesta que el esfínter anal se encuentra distendido, hace necesario que por medio de este Tribunal se recuerde que la prueba tomada en cuenta por el juzgador de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, y las reglas de la valoración de la prueba, es únicamente la que fuera producida en juicio por lo que la prueba se constituye en el testimonio del perito y no en el informe realizado dentro de la Instrucción Fiscal. SEPTIMO: DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por IMPROCEDENTE, el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente S.E.N.S., por considerar que no se ha violado la Ley, por tanto no hay error de Derecho que corregir en la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 349 I., en consecuencia, devuélvase el Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

CORTE \ACIONAL DE JUSTICIA JUEZ PONENTE Dr. Wi[son M.S. ~

proceso al inferior, para la ejecución de la sentencia.- Actúe en la presente causa la Dra. M.V., Secretaria Relatora Encargada.- Hágase saber, C. y Publíquese.

tPNACIOALPONE CHEZ -

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GUEZ RIOS ‘E. NACIONAL C ERTI FICb:

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_ DRA. MARTHA’ VILLARROEL y. SECRETARIA RELATORA (E)

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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GUEZ RIOS

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DRA. MARTHA’ VILLARROEL y. SECRETARIA RELATORA (E)

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RATIO DECIDENCI"1. En los delitos de violación cometidos contra de menores de edad, el testimonio de la víctima es fundamental para determinar la responsabilidad del procesado."

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