Sentencia nº 0082-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia0082-2010
Fecha31 Marzo 2014
Número de expediente0056-2009
Número de resolución0082-2010

RESOLUCION No. 82-2010 RECURSO Nº 56-2009 JUEZA PONENTE: DRA. M.A.C.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 4 de marzo del 2010. Las 09h10. VISTOS.- El C.G.S.M., P. y R.L. de la Compañía ICARO S.A., interpone Recurso de Casación, mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2008, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, el 04 de diciembre del 2008, dentro del juicio de Impugnación Nº 2501, seguido en contra del Gerente Distrital de la CAE Quito. El Tribunal de Instancia concede el recurso mediante auto de 07 de enero del 2009. Esta S. lo admite a trámite mediante providencia de 5 de mayo del 2009. La Administración Aduanera contesta el recurso mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera.

PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que en la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 ha existido aplicación indebida, errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales de las siguientes normas; el segundo inciso del art. 73 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el art. 9 de la misma Ley y el 3er inciso del art. 77 íbidem. Las reglas 2ª, 4ª, 5ª y 7ª del art. 18 del Código Civil que contienen normas de interpretación admitidas en derecho. Que lo que se reclama es la devolución de la cantidad en sucres S/. 476`213.527,oo pagada en el DUI de reexportación 99-60-026254 de 27 de julio de 1999 liquidado por el Sistema de Aduana SICE. Sostiene que tratándose de la reexportación, el legislador emplea en el segundo inciso el término “impuestos aduaneros”, que son exclusivamente los derechos arancelarios, por cuanto en este caso no se ha producido el consumo de tales bienes en el país, esta es la diferencia esencial, que el ICE es un tributo al consumo especial, en la especie no existe tal consumo al ser destinado a la reexportación y no al ser nacionalizado. El 2do inciso del art. 73 está en relación directa con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece la división de los tributos al comercio exterior que dice son: a) los derechos arancelarios establecidos en los respectivos aranceles que son los impuestos aduaneros. b) los impuestos establecidos en leyes especiales como son el ICE, el FONDIFA y los derechos de Salvaguardia y, c) las tasas por servicios aduaneros. Que en la reexportación solamente se pagan los impuestos aduaneros o arancelarios, que el tributo es el género, el impuesto es la especie en el régimen impositivo aduanero, por cuanto las mercancías no estuvieron destinadas al consumo. Que en la sentencia no se ha hecho esta distinción. Que la Sala juzgadora aplicó indebidamente en la sentencia la regla segunda del art. 18 de la Ley Orgánica de Aduanas, que una vez que se demostró que hubo pago indebido no cabe la aplicación de los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia. Que se produjo la aceptación tácita del reclamo o de la impugnación, por cuanto la Resolución de 13 de marzo de 2000 fue expedida fuera del término, dispuesto en el tercer inciso del art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida y declare que se ha producido el pago indebido. TERCERO.La Administración Aduanera en su contestación al recurso, manifiesta que la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 es totalmente motivada y que explica de manera precisa las razones legales por las cuales niega totalmente la demanda de pago indebido propuesto por el actor. Sostiene que el importador para admitir temporalmente un helicóptero modelo KV-107-II SERIE 4012 BOEING VERTOL, presentó la declaración aduanera formulario Nº 0242737 con refrendo de aduana nº 004192-9 del 29 de enero de 1999, que luego presenta el trámite de reexportación con refrendo Nº 055-90-60-026254-8 de 27 de junio del mismo año, mediante oficio Nº CAE-SR-EST 1237 del 26 de julio de 1999, se autoliquidó la parte proporcional de derechos arancelarios sobre la base imponible establecida en el anexo adjunto a la declaración aduanera. Que en el módulo de liquidación el SICE liquida los impuestos de la cláusula de SALVAGUARDIA, con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 609 publicado en el Registro Oficial Nº 140 de 3 de marzo de 1999; FODINFA, Decreto Nº 76 publicado en el Registro Oficial Nº 13 de 28 de febrero de 1997; ICE e IVA. Estos impuestos son aplicables al universo de las importaciones y son totalmente independientes al régimen que se haya declarado. Que el hecho que las mercancías hayan ingresado bajo el régimen suspensivo del pago de tributos, como es el caso de la importación temporal, no quiere decir que no se hayan importado, tal como lo señala la Ley Orgánica de Aduanas expresamente en el art. 73. Solicita a la S. se rechace el recurso interpuesto. CUARTO.- La Sala Juzgadora en su fallo recurrido, según el art. 73 de la Ley Orgánica de Aduanas y las normas de interpretación la R. 2ª, 4ta, 5ta y 7ma del art. 18 del Código Civil, sostiene que los tributos no se causan por la reexportación sino por su internación temporal, que por ello el pago porcentual de los gravámenes considerando su depreciación durante el tiempo de permanencia en el país. Que en cuanto al punto segundo de petición en el recurso sostiene que la Ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración como son (80-92 de 26 de marzo del 2001; 43-2001 de 28 de octubre del 2002; 61-98 del 4 de febrero del 2002, se ha pronunciado en el sentido de que cuando la acción se refiere, como en el presente caso, a devolución de lo indebido o excesivamente pagado, debe demostrarse que en efecto se realizó el pago y que el efectuado resulta indebido o excesivo. En el caso, por el análisis efectuado, es inobjetable que el pago de los impuestos cuya devolución se demanda no resulta indebido o excesivo, por el solo hecho de que en el segundo inciso del art. 73 de la Ley Orgánica de Aduanas, al referirse a la reexportación de mercaderías se refiera a impuestos y no ha tributos, tratando así de excluir el deber de satisfacer las obligaciones causadas por FODINFA, ICE y SALVAGUARDAS. QUINTO.Esta S. considera que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Aduanas, es una norma muy clara, que explícitamente dice:…… En la reexportación de las mercancías importadas temporalmente para la construcción de obras o prestación de servicios se causarán la parte proporcional de los impuestos aduaneros calculados sobre el valor depreciados del bien ….., El título de esta norma es “El pago de tributos” y en su primera parte señala …. En la nacionalización el pago de los tributos…, el Tribunal Aquo, aplicó correctamente esta norma por cuanto la mercadería no se nacionalizó por la reexportación. El pago de los impuestos es parcial y de acuerdo al tiempo de permanencia. Es evidente que se causaron los tributos por cuanto existe el hecho generador analizado anteriormente y es obligación del importador pagar los tributos correspondientes – En mérito de las consideraciones expuestas, sin que sea menester entrar en otro análisis, y por cuanto no se han violado en la sentencia recurrida las normas mencionadas por la Compañía ICARO S.A., la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso. Sin costas.Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

LATORA.

RATIO DECIDENCI"1. Los tributos (impuestos) no se causan por la reexportación sino por su internación temporal pagando porcentualmente los gravámenes considerando su depreciación durante el tiempo de permanencia en el país, demandar su devolución como pago indebido o en exceso es inobjetable."

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