Sentencia nº 0105-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Marzo de 2010

Número de sentencia0105-2010
Número de expediente0181-2009
Fecha25 Marzo 2010
Número de resolución0105-2010

RESOLUCION No. 105-2010 RECURSO Nº 181-2009 JUEZA PONENTE: Dra. M.A.C.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 25 de marzo del 2010. Las 10h00. VISTOS.La Agente de A.M.T.B.H., por sus propios derechos, mediante escrito de fecha 19 de mayo del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 19 de marzo del 2009 y la petición de aclaración y ampliación que fue negada en providencia de 11 de mayo del 2009, por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 5634-1946-04, seguido en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia concede el recurso en Auto de 10 de junio del 2009. Esta S. Especializada de la Corte Nacional lo admite a trámite en Providencia de 20 de julio del 2009, se concede el término de cinco días para que se configuren los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación. Las partes se han limitado a fijar domicilio y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La actora fundamenta el recurso en las causales 1, 2, 3 y 5 del art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que las normas que se han infringido al momento de dictar sentencia son: el art. 139 numeral dos del Código Orgánico Tributario, que en este caso se trata sobre una multa por una supuesta contravención constante del Título de Crédito Nº 028000129, competencia del Gerente Distrital según lo establece el art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas y no del Gerente General, que la responsabilidad solidaria del agente de aduanas es solo de la obligación tributaria como lo establece el art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas. “Que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley” (art. 1554 Código Civil). Que se infringió el art. 272 primer párrafo del Código Orgánico Tributario, ya que la Resolución impugnada adolece de nulidad absoluta por cuanto jamás se evacuaron ni practicaron las pruebas peticionadas dentro del Reclamo Nº 392-2004 que conlleva a la falta de aplicación de normas procesales al tenor de lo prescrito en el art. 3 causal segunda de la Ley de Casación. Que la sentencia se subsume en la causal quinta del art. 3 de la antedicha Ley, por cuanto el fallo no cumple con los requisitos establecidos; que dicho fallo se encuentra indebidamente motivado y que los considerandos y su parte dispositiva son contradictorios. Que el fallo recae en la causal primera del art. 3 de la Ley de la materia por cuanto el art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas establece en forma clara y contundente que el agente de aduanas es responsable solidario de las obligaciones tributarias del importador, más no de las infracciones aduaneras,(delitos, contravenciones o multas) que presuntamente cometiere el importador, que la sanción que sustenta el título de crédito Nº 028-000129 no fue impuesta al agente de aduanas sino solamente al importador. Que se encuadra en la causal tercera del art. 3 por cuanto existe aplicación indebida de la valoración de la prueba, porque la Sala Juzgadora no consideró el art. 100 del Código de Salud de dicha época, y que consta de autos las autorizaciones de importación del Ministerio de Salud. Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida y se deje sin efecto la Resolución Nº GER 1175 dictada por el Gerente del Primer Distrito de Aduanas de Guayaquil el 23 de agosto del 2004. TERCERO.- El Tribunal Juzgador en su fallo, sostiene que la Gerencia General de la CAE, tiene la facultad de efectuar rectificaciones de tributos de las declaraciones aduaneras, dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, según el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, que el Título de Crédito fue emitido dentro del tiempo que establecen la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Tributario. Que a fjs. 70 de los autos se señala que la emisión del Título de Crédito es conforme a la Providencia GER 0031 del 16 de enero del 2004, suscrita por el Gerente del Distrito de Guayaquil por la suma de USD $ 1382,90 y que a fjs. 229 se encuentra la copia certificada del Título de Crédito Nº 028-000129 que reúne todos los requisitos que determina el art. 150 del Código Tributario, y que proviene de una multa por rectificación de tributos, impuesta por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por concepto de multa del 10% del valor CIF a la Declaración de Importación Nº 1585336 a la que no se acompañó el Certificado Sanitario previo al embarque, lo cual , por vía de Rectificación Tributaria, dió origen a la imposición de la multa del 10% del valor CIF de la mercancía en aplicación del literal e) del art. 88 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que la actora no demostró dentro del proceso administrativo ni del contencioso la improcedencia de la multa, que durante la prueba pidió la incorporación de varios reclamos administrativos los mismos que le han sido absolutamente adversos, que se han analizado pormenorizadamente todos los medios probatorios peticionados por la actora. CUARTO.- En cuanto al art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas la Sala advierte que en el párrafo tercero dice claramente “El agente de aduana que interviene en el despacho de las mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la responsabilidad penal que legalmente corresponda”, la responsabilidad penal no solo significa privar de la libertad a la persona, también es la multa o sanción impuesta, así lo establece el art. 51 del Código Penal que dice: “…Penas comunes a todas las infracciones:1.- Multas. 2.- Comiso Especial..”. En lo que se refiere al análisis pormenorizado del proceso se puede considerar que la Sala Juzgadora tomó en cuenta todas las pruebas presentadas por la actora, circunstancias que han rodeado tanto la emisión del Título de Crédito, con su antecedente que es la multa impuesta, lo que indudablemente comporta apreciación de la prueba, que no puede ser motivo de pronunciamiento en casación, como así lo ha mantenido en muchos fallos esta Sala. Por las consideraciones expuestas, sin que se advierta que la sentencia infrinja las disposiciones legales y reglamentarias alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese, devuélvase. F) Dra. M.A.C.R.; Dr. J.V.T.J.. JUECES NACIONALES. Dr. J.S.N.. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

RA.

RATIO DECIDENCI"1. El Agente de Aduanas que despacha las mercaderías, es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, en el presente caso de la multa impuesta."

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